CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37081 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.37081 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO ANTONIO RIVILLAS GARCÍA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, es preciso señalar que el citado demandante pretende se ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 con efectividad a partir del 7 de enero de 2003…; de manera indexada y reconociendo los ajustes correspondientes de ley.
Al referir los hechos en los que soporta su reclamación afirma que trabajó en su calidad de trabajador oficial al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 15 de enero de 1962 y el 6 de marzo de 1972, día en que fuera despedido por la entidad mencionada, en forma unilateral…, injusta e ilegal; pretextando como único motivo: “ cancelación unilateral del contrato de trabajo sin preaviso”, sin que se le comunicara la verdadera causa para despedirlo y sin que se observaran las formalidades previstas al efecto por la ley y el reglamento interno de trabajo; que su último sueldo fue de $1.514,47; agrega que el día 7 de enero de 2003 cumplió 60 años de edad, con lo cual reunió la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 171 de 1961 en su artículo 8º.
El Fondo demandado si bien reconoce que el demandante sirvió a la empresa ferroviaria por más de 10 años, niega que hubiese sido despedido sin justa causa y al oponerse a las pretensiones formula las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. El juzgado del conocimiento absuelve a la demandada de todas las súplicas de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante resolución confirmatoria dirime el tribunal el recurso de apelación que fuera interpuesto por el actor contra la sentencia de la primera instancia. La conclusión colegiada llega después de establecer que el demandante fue despedido con justa causa, pese a no encontrarse acreditado en el proceso que al entonces trabajador le fuera informada tal determinación mediante comunicación motivada en la que se asiente la causa invocada al efecto.
Advierte que pese a la ausencia de la prueba indicada sí obra en el expediente el boletín de personal 460, en el cual se observa como motivo el negarse a cumplir una orden impartida por el caporal de la CDA 6 al cual injurio (sic) por dicho motivo e incurrir en actos de malos tratamientos y violencia contra un compañero de trabajo…a quien agredió e hirió durante sus labores el día 18 de febrero de 1972…e igualmente aparece anotado que se confirma el retiro sin preaviso, y se citan unas normas.
Trascribe además el artículo 44 del reglamento interno de trabajo para señalar que entre las pruebas aportadas al proceso no se encuentra la decisión administrativa a través de la cual se le impuso al demandante la sanción de despido así como la apelación a la misma. Establece del interrogatorio de parte, que fuera absuelto por el ex trabajador, la confesión que éste hiciera al señalar que sí hirió a un compañero de trabajo al que identifica; para decir que así las cosas se tiene que el demandante confesó un hecho que constituye justa causa para dar por terminado el vinculo (sic) laboral, consagrada en el numeral 2º del artículo 48 del decreto 2127 de 1945.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de la resolución del ad quem instaura demanda de casación con la finalidad de que esta Corte case totalmente la sentencia y…en sede de instancia revoque totalmente la sentencia pronunciada por el juzgado…y en su defecto profiera sentencia definitiva que contenga un pronunciamiento favorable de las pretensiones incoadas… Con tal propósito formula dos cargos que por la vía indirecta, acusan la trasgresión de las mismas normas, respaldados en idéntica argumentación; replicados por la demandada, los que se estudiarán así: Señala que la violación se produce en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37 del Decreto 2127 de 1945;8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del decreto 1611 de 1962; 74 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones éstas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículos 177, 194, 195 y 200 del CPC y los artículos 60, 61 y 145 del CPL.
El enunciado quebrantamiento se presenta, dice el censor, en razón a incurrir el tribunal en los que denomina errores evidentes de hecho: · Dar por demostrado, sin estarlo, que a mí mandante los Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo despidió con justa causa. · No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo despidió sin justa causa. · Haber dado por probado sin estarlo que los Ferrocarriles nacionales de Colombia le concedieron la oportunidad de apelar el despido a mi cliente. · Haber dado por demostrado sin estarlo que a mi procurado le correspondía probar que había apelado su despido.
La falta de apreciación de unas pruebas y la errónea estimación de otras conducen al juez de la segunda instancia, en concepto del recurrente, a los errores relacionados: Pruebas apreciadas indebidamente: Cuaderno principal: Certificación de antigüedad y constancia de despido sin preaviso (f. 10); Reglamento interno de trabajo… (f. 51 a 95).
No apreció: Prueba de la edad de mi mandante. (f. 96). En el propósito de demostrar la validez de la acusación, una vez reproduce la sentencia objeto de impugnación, abre capítulo para deliberar en torno a la carga de la prueba cuando se discute la justicia de un despido. Desarrolla el asunto enunciado a partir de fragmentos de doctrina atribuidos a esta Corte, de los que no ofrece radicación, y en los que se señala que en la controversia respecto a la terminación sin justa causa del contrato de trabajo al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido y al empleador la justeza de su determinación. El juez de la apelación, continúa el recurrente, cometió el dislate de invertir la carga de la prueba al endilgarle a mi procurado la “obligación de probar que apeló el despido de que había sido víctima por parte de…”, cuando no aparece prueba en relación a la comunicación en la que se le informara la decisión de su despido y menos aún que se le hubiera concedido la oportunidad y los medios para recurrir en apelación contra el acto del despido.
No advirtió el ad quem, indica el impugnante, que el reglamento interno de trabajo, en su artículo 44, disponía que el despido no procedía: a) Sin escuchar en descargos al inculpado; b) sin comprobar la falta cometida; c) para despedir proferir la Resolución…d) concederle al despedido la oportunidad de ejercer su defensa con su apelación si a bien tuviere.
En la secuencia de su argumentación aborda el análisis del despido y las formalidades legales y/o extralegales para lo cual parte de verter sentencia de esta Corporación, sin señalar radicación, referente a enseñar que una vez el empleador, a través de reglamento interno de trabajo y convención colectiva, se impone así mismo un procedimiento para despedir debe cumplirlo de manera rigurosa puesto que allí van contenidas prerrogativas atinentes al ejercicio del derecho de defensa.
En desarrollo de lo expuesto subraya que una de las formalidades esenciales a todo despido es la comunicación en la que el empleador informa al trabajador su determinación y sus razones; el error del colegiado, dice el censor, consistió en que no obstante haber establecido la ausencia de esta prueba no derivó de ello el carácter injustificado de la terminación unilateral del contrato.
De igual manera no advirtió el tribunal que del texto del artículo 44 del reglamento interno se desprende, como otra formalidad más a la que se encontraba sujeta la empresa, que el despido se materializaba a través de una Resolución dictada por el gerente general y con la oportunidad debida para instaurar la respectiva apelación… No estableció el superior, adiciona la censura, que no se encuentra demostrada la ocurrencia de los hechos imputados en la constancia de despido que aparece visible a folio 34 y en virtud a ello traslada otros segmentos jurisprudenciales de los que igualmente no refiere su radicación o fecha.
Continúa su argumentación al referirse a la confesión que el tribunal deriva del interrogatorio de parte realizado al actor y para ello con el subtítulo de enfoque jurisprudencial acerca de la confesión calificada; traslada tres ejercicios de casuística probatoria de texto de doctrina incluyendo jurisprudencia de esta Sala del 31 de julio de 1982, 26 de marzo de 1981 y 4 de junio de 1981, para discernir entre la confesión simple y la calificada; para señalar que el error del colegiado radica en haber desestimado las razones justificantes del ex trabajador, esto es, no fue mayor cosa o el me buscó el lado con lo que se estaba señalando que la lesión producida fue superficial y causada por la provocación que sobre él había ejercido el señor… por lo que se debe precisar, conforme a la jurisprudencia trasladada, que se trata de una confesión calificada y no simple o llana.
Finaliza al insistir en que, conforme a las enseñanzas de esta Corte, cuando el empleador se encuentra sometido a las formalidades extralegales, como lo estuvo la empresa ferroviaria para despedir, no puede proferir un despido fulminante pretermitiendo el procedimiento fijado al efecto. LA RÉPLICA Subraya la réplica errores de naturaleza técnica que en su criterio impiden el examen de la acusación entre ellos, sustentar, como si se tratase de un ataque por vía directa, los cargos formulados.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad de los defectos técnicos impiden el examen que se le propone a la Corte, los que residen de manera principal en que, para la demostración del cargo, combina razonamientos fácticos con los estrictamente jurídicos extraños a la vía de los hechos escogida para acometer el ataque a la decisión de la segunda instancia. Los reparos efectuados al tribunal en torno a haber invertido la carga de la prueba desplazan la controversia al ámbito del puro derecho como con frecuencia lo reitera esta Sala al expresar, en los términos que lo hiciera en sentencia del 23 de julio de 2008, radicación 33774: …cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene” la carga de la prueba” de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan… De igual naturaleza jurídica son aquéllas consideraciones relacionadas con las formalidades legales a observar al momento de despedir como cuando refiere que es esencial a todo despido la comunicación de la causal determinante del mismo, al trabajador.
Sin embargo y si en desarrollo de laxo criterio se dispensaren los señalados errores técnicos de igual manera la Corte no encontraría desatino alguno en la principal conclusión fáctica del tribunal, esto es, que el demandante confesó un hecho, en el interrogatorio de parte que absolvió, al señalar que hirió a un compañero de trabajo, sin que esta realidad dependa de la clase de confesión realizada, y en la consideración jurídica, indemne ante la ausencia de ataque, según la cual dicha conducta constituye justa causa para dar por terminado el vinculo (sic) laboral, consagrada en el numeral 2º del artículo 48 del decreto 2127 de 1945.
Son suficientes las anteriores consideraciones transcritas para desestimar el cargo. Como el segundo cargo fuera formulado con referencia a idéntico elenco normativo, por la misma vía, señalando iguales errores de hecho y exponiendo similar argumentación, la Sala se releva de su examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por GERARDO ANTONIO RIVILLAS GARCÍA contra el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO