Micelio
37080(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

fPiniblica de Colombia Cone Suprema de JustimU SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RadicaciOn N° 37080 Acta N° 06 Bogota D. C, tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 4 de abril de 2008, proferida en descongesti6n por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso adelantado por ALVARO HERNANDEZ PULIDO contra el BANCO POPULAR S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demand6 en proceso laboral al BANCO POPULAR S.A., procurando se le declarara que existiO un contrato de trabajo a termino indefinido, entre el 30 de julio de 1987 y el 19 de febrero de 2001, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, la reliquidaciOn de la cesantia y sus intereses, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el Ultimo salario promedio mensual devengado; la Vp'Mika de Corom6ia Cane Suprema de Justicia EXP. 37080 indemnizaci6n convencional indexada por despido injusto, prevista en el articulo 4° literal d) de la convenciOn colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992; los perjuicios materiales por la finalizaciOn del vinculo en cuantia de $50.000.000,00; la indemnizaci6n moratoria consagrada en el articulo 65 del C. S. del T.; lo que resulte ultra y extra petita; y a las costes.

Como fundamento de esos pedimentos argument& en resumen, que labor() para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo a termino indefinido, por mas de 13 afios desde el 30 de julio de 1987 hasta el 19 de febrero de 2001; que el Ultimo cargo ejercido fue el de analista tecnico 1 en jornada nocturna, devengando un salario promedio mensual por la cantidad de $1.709.413,38; que siempre observ6 una conducta intachable y el 18 de diciembre de 2000 el banco le calific6 su desempefio, y lo destac6 por cumplir con el reglamento interno de trabajo y actuar con lealtad para con la institucion; y que dentro de sus funciones no se encontraba contemplada la de control y custodia de titulos valores, atribuida a un analista profesional.

Continuo narrando que para la epoca en que se produjo el despido "la baveda # 3 de la oficina Casa Matriz, las cerraduras de los cofres no funcionaban, los cajones se encontraban en total deterioro y la have de la perilla de la slave siempre estuvo perdida", que en la carta de despido el empleador invoca la perdida de unos, no obstante con ellos, no se realiz6 ning6n ilicito "por cuanto los medios de control y seguridad del programa de giros no lo permiten"; que no tenia la slave del manejo de la bOveda # 3 con place No. 117913 donde se guardaban los titulos valores, que esa era una funciOn exclusiva del Asesor de Producci6n y su custodia estaba a cargo del Gerente o vicepresidente de Sistemas de la oficina casa matriz; que no se le 2 4Zopzi6 fica de Cambia Cone Suprema de justicia EXP. 37080 suministrO suficientes elementos de seguridad; y que pars el 20 y 21 de enero de 2001, se realizaron obras de cambio de piso en el Departamento de ProducciOn de la Gerencia de Sistemas donde prestaba servicio, habiendo autorizado la entidad imprudentemente "el ingreso de varies personas ajenas a esta dependencia".

ExpresO que luego de un arqueo de poligrafos realizado el 19 de enero de 2001, encontrandose cuadrada la secciOn, el 22 de ese mes y ano a la hora de las 11:30 p.m., cuando se iba a abrir la bOveda se detectO la perdida de 100 poligrafos de giros en blanco o titulos nOrneros 231901 al 232000, anomalia que se le puso de presente al Asesor de Producci6n del Banco; que al dia siguiente instaure denuncia ante el Departamento de Policia de Bacata; que el "16 de Febrero de 2001, el Senor Guillermo Urrea Giraldo Asistente de Personal Casa Matriz y la Doctora Miryam Esther Bustamante Gerente de Relaciones Humanas, le propusieron al actor que renunciara y a cambio de $30.000.000" oferta que no aceptO; que en esa misma fecha se le dio por terminado el contrato de trabajo con efectividad a partir del 19 de febrero de 2001; que no se le permitiO ejercer el derecho de defensa y pars ese momento estaba disfrutando de vacaciones que se vencian el 9 de marzo de 2001.

AgregO que era beneficiario por extension de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco con el Sindicato UNEB, por exceder el ribmero de trabajadores sindicalizados el total de empleados de la entidad; que nunca renunci6 a los beneficios convencionales, en cuya clausula 4a se pactO el regimen indemnizatorio en caso de despido sin justa 3 gZepa6lica de CoC9m6iti 31 Carte Suprema le lusticia EXP. 37080 causa; y que a su retiro no se le cance16 integramente los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y convencionales.

Finalmente, manifesto que la desvinculaciOn le ocasionO perjuicios materiales en cuantia de $50.000.000,00, por virtud de que el salario era su (mica fuente de subsistencia y tenia que responder por el pago de varios creditos; y que reclamO a trues del escrito calendado 15 de marzo de 2001, cuya respuesta fue negative, quedando asi agotada la via gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al contestar la demanda, se opuso al exit° de las pretensiones; al referirse a los supuestos thaws que las soportan, admitiO la relaciOn laboral, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo ejercido, la realizaciOn de evaluaciones de desempeno, el arqueo de poligrafos, la perdida de 100 de esos titulos, la denuncia presentada, y decision del Banco de canceler unilateralmente el nexo contractual, y en cuanto a los dernes hechos expres6 que unos no eran tales sino interpretaciones o apreciaciones de la parte actora o puntos de derecho, que otros no le constaban o debian probarse y que los restantes no eran ciertos; propuso as excepciones que denominO pago, prescripci6n, falta de causa para pedir, inexistencia juridica de lo demandado, cobro de lo no debido, buena fe, compensaciOn y las que resulten probadas en el curso del proceso. 4 Vpii6fica it Corom6ia Corte Suprema it lusticia EXP. 37080 En su defensa adujo, en sintesis, que al demandante se le cancelo de buena fe, la totalidad de acreencias laborales a que podia tener derecho de acuerdo con las normas legales y convencionales; que conforme a la investigacien adelantada por el Departamento de Seguridad del Banco, y luego de haber escuchado al trabajador, quien no explico con claridad la perdida de los poligrafos de giros en blanco que estaban bajo su cuidado, se procedie a su despido por haber tenido responsabilidad en el manejo de esos titulos; que este "tenia como funciOn el mantener el cuidado necesario para la custodia de los poligrafos de cheques giros en blanco", y por consiguiente "las claves eran manejadas por el actor y la custodia de la bOveda era de su responsabilidad"; y que no procedia la canceled& de ninguna indemnizacien, al no existir dem que se pueda reparar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desate el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, en la que absolvie a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declare probadas las excepciones de justa causa para el despido y pago, y condene en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ape16 el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien conocie del proceso en descongestion, con sentencia que data 5 Republica de Colombia H Corte Suprema de lustina EXP. 37080 del 4 de abril de 2008, confirmO integramente el fallo absolutorio del a quo y conden6 en costas de la alzada al recurrente.

El ad quem comenz6 por advertir, que en relaciOn con la reclamaciOn relative al reajuste de las prestaciones sociales, como bien lo determine) el Juez de conocimiento, no procedia por cuanto su planteamiento fue generic° y abstracto, edemas de que se elude a unos descuentos no autorizados pero sin senalar cuales. Y frente a la legalidad de la finalizaciOn del vinculo del actor, estim6 que las pruebas analizadas muestran que el Banco demandado habia logrado demostrar la justificaciOn del despido, y la responsabilidad de dicho trabajador en el extravio de los poligrafos que se hallaban bajo su exclusivo cuidado o custodia, y por consiguiente su actuar origine esa perdida, conducta que se enmarca dentro de la justa causa contenida en el articulo 62 ordinal 4° del COdigo Sustantivo del Trabajo, lo que conduce a concluir que no se da el presupuesto de una terminaciOn del contrato de trabajo sin justa causa, para poder acceder al reconocimiento y pago de la indemnizaci6n convencional implorada.

La Colegiatura textualmente soport6 su decision en lo siguiente: "( ) En relacien con el primer punto de inconformidad, es poco to que tiene que agregar la Sala a to sealed° en le sentencia impugnada. En efecto, alli esta pretension es desechada por su carecter generic° y abstracto. Y en esta instancia, el apelante se limita a senator que en la liquidacien, se to hicieron al demandante descuentos no autorizados, pero sin serial& cuales.

Pero Sin cuando eso fuera cierto, que no aparece demostrado, ninguna incidencia tendria al momento de hacer la correspondiente liquidacien de las cesantias y sus intereses, la cual, segan se puede ver at inicio del proceso, tome como base la suma de $1.709.413,38 y 4879 dial, aspectos aceptados por el propio demandante, pues asi inctuso lo senate en los hecho de la demanda.

Asi las cocas. to decidido por el senor Juez sobre este punto debere ser confirmado. 6 qtrptibacer de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37080 Sobre el segundo punto de discorda, legalidad del despido, se tiene: A folio 88 obra la carte en Ia cual of banco comunica al demandante la terminaciOn de su contrato de trabajo, con justa cause, consistente en la perdida de 100 poligrafos de giros en blanco, hecho que reviste gravedad toda vez que de tiempo atras usted venia realizando dicho control; con esta omisi6n se colocaron en riesgo las intereses del banco y se violaron normas convencionales, contractuales y reglamentarias>.

Sobre este aspecto, requisitos de fondo y de forma para realizar el despido justo, jurisprudencialmente se ha sefialado: justo el despido de un trabajador no solamente es indispensable motivarlo en causal reconocida por la ley, probar en juicio su veracidad, si hay litigio, sine tambien cumplir de manera celosa las formalidades o rhos que para ciertos casos exigen las normas laborales.

Si no se acredita el justo motive, sere ilegal intrinsecamente el despido. Y si no se han observed° los procedimientos o requisites que el legislador o la convention colectiva de trabajo prevail para clubs hipOtesis, el despido sere formalmente ilegal aunque se haya inspirado en mOviles leg itimos> (CSJ, Sala de Casaci6n Laboral, sentencia de julio 17 de 1986).

La carte de despido cumple sin duda con el requisito formal de senalar la causal que se invoca como justa para hacerlo, al punto que sin mayor esfuetzo se puede ubicar en Ia prevista per el atticulo 62-4 del CST: grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de as personas o de las cosas>. Pero edemas, ni en la demanda ni of recurso se ha cuestionado el aspecto formal del despido.

Siendo obligee& del empleador demostrar la justificaciOn del despido, para que este no sea, corresponde analizar si ello fue cumplido an este proceso, tal como se declar6 en primers instancia. A folio 28 y siguientes efectivamente aparece el formato de calificaciOn del desemperio taboret del demandante, de fecha 18 de diciembre de 2000, el cual aparece como satisfactorio en todos los aspectos.

Inclusive en el aspecto nominado como, folio 30. Para Is Sala, lo que se puede inferir de esta situaciOn, resaltada por la parte demandante, es que no existiO ninguna razOn apade de Ia invocada como justa, para el despido, que efectivamente 61 se dio porque el empleador considen5 que con su conducta negligente puso en peligro los intereses del banco y de paso, desconoci6 reglamentarias>.

No hay ningün element° probatorio que con firme la afirmaciOn hecha en Ia demanda sobre un presunto ofrecimiento de $30.000.000,00 para que el demandante renunciara. 7 Vpii6Lica de Corm:Sim ci3 Corte Suprema de justicia EXP. 37080 Ciertamente hay un escrito en el que el senor HERNANDEZ PULIDO informa to ocurrido y edemas copia de la denuncia que formula, pero esa conducta en manera alguna sirve para demostrar su ajenidad al cuidado de la bOveda.

Por el contrario, to que se puede inferir sin lugar a dudas es que ella si era su responsabilidad. Por eso es 0 quien acude a formular la denuncia correspondiente. Es este un acto propio de quien tiene bajo su cuidado lo extraviado. A folio 83 obra oficio dirigido al Vicepresidente de Sistemas del banco demandado, de fecha 12 de febrero de 2001, en el cual se informa la perdida de los poligrafos y que estos se hallaban bajo el cuidado exclusivo del hoy demandante.

Este documento este suscrito por el Asesor Regional de Seguridad y por el Analista Monica de Seguridad y en 0 se afirma que las conclusions sobre la responsabilidad del senor HERNANDEZ PULIDO son el resulted° de las diligencias adelantadas por ese departamento. Cita igualmente el informe las normas del Manual de Controles de Giros que fueron inobservadas y que generaron la pérdida de los poligrafos.

Si era el senor HERNANDEZ PULIDO el encargado de su manejo, to que se corrobora con el hecho de haber sido el quien detecte la perdida, mal puede pretenders° que desconocia cual era el manejo que debia seguirse en su cuidado, el que precisamente contempla el Manual al que se refiere el informe antes mencionada Inclusive to que el informe demanda es que sea relevado de la him& que cumple de cuidar los poligrafos, teniendo on cuenta edemas un antecedent° similar ocurrido on el alio 1997, cuando se perdieron 74.

No se pide que sea despedido, solamente que sea relevado de la funcion que cumple en relacian con esa papeleria. Este informe es ratificado dos dias después, dirigido a la Gerente de Relations Humans del Banco Popular. A folio 118 y siguientes hay copies sobre el recibo de fitulos valores por parte del demandante, los cuales tambien sirven para corroborar que era el el responsable de los mismos.

Asi figura claramente en dichos documentos, el Ultimo de los cuales es de fecha enero 19 de 2001, y cobija precisamente los poligrafos que se extraviaron, Folio 132. No puede entonces aceptarse to dicho en la demanda y en el recurso de que ellos no estaban bajo su cuidado y que en esa medida no debe responder por su perdida. Durante el interrogatorio de parte cumplido con el demandante, folio 157, aunque al responder algunas proguntas afirma que el cuidado de los titulos valores no era su responsabilidad, al responder a la pregunta 8, admite que la beveda tenia una clave y que 0 era ei encargado de abrirla, aunque on respuesta a otra pregunta senate genericamente que durante el dia otras 8 Republica de Cambia Corte Suprema le Judi& EXP. 37080 personas tambien tenian fa clave y que entregaron titulos valor (sic) para las oficinas hecho que era realizado por algUn funcionario del dia, queriendo decir esto que la beveda se abria por mas personas>".

A continuation se refiriO a las declaraciones de los testigos BLANCA S. BARRAGAN (folio 163), LUCAS OTERO (folio 165), JUAN CARLOS VILLAMIL (folio 168), GERMAN GONZALEZ MONTERO (folio 221) y CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA (folio 227), cuyos dichos en su sentir demuestran las justas causas invocadas para el despido del demandante, y continuo diciendo: "( ) Las afirmaciones hechas por el apelante de que la perdida de los poligrafos ocurrie of fin de semana, que durante ese lapso ingresaron personas Smiles al banco, o que por ser fin de semana estaba exonerado de responder por ellos, o que otras personas tambien tenian la clave de la beveda, no pasan de ser simples excusas que en nada desdibujan la negligencia que se le atribuya, dado que, como quede claro al analizar los medios probatorios existentes, era el el Onico encargado de su custodia.

Es importante hater claridad que en ningOn momento se ha atribuido al demandante el haberse apoderado de los titulos, sino que con actual' negligente origine esa perdida. Establecido que la terminacien del contrato fue debidamente justificada por la entidad demandada, no hay lugar a la indemnizaciOn conventional que se reclama. Ella exige como presupuesto que la terminacien del contrato se de ".

V. EL RECURSO DE CASACION Persigue la parte actora con el recurso extraordinario, que esta CorporaciOn CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar condenar al Banco demandado 9 Repti6 &a de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia EXP. 37080 de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propOsito invoc6 la causal primera de casaci6n laboral contemplada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, y formul6 dos cargos que merecieron replica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Atac6 la sentencia del Tribunal por la via directa, en el concepto de aplicaciOn indebida, respecto de los articulos "7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, en relacian con el articulo 177 del COdigo de Procedimiento Civil, infracciones que determinaron la aplicacian indebida de las normas sustanciales contenidas en los articulos 461, 467, 468, 470 (modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del COdigo Sustantivo del Trabajo, asi como la indebida aplicacien de los articulos 8 de la Ley 153 de 1887, 1494,1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617,1626,1648, 1649 y1973 del Cadigo Para la sustentacion del cargo, propuso a la Corte la siguiente argumentaciOn: "( ) Para decidir sobre la reclamaciOn de la indemnizacian por despido sin justa cause el H. Tribunal dijo que el Banco termini) el contrato de trabajo aduciendo que el trabajador demandante incurri6 en grave negligencia en of 10 qtypti6 fica de Cotom6ia Corte Suprema de justicia EXP. 37080 ejercicio de su cargo.

Concretamente: la pérdida de 100 poligrafos de giros en blanco. El cargo no cuestiona la sentencia del Tribunal por haber dado por demostrado ese hecho. La acusa por no haber considerado, pare adopter su decision, uno de los supuestos fundamentales del articulo 7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, en mew& con el articulo 177 del Cedigo de Procedimiento Civil.

La citada norma del legislador extraordinario de 1965 dice que es justa cause pars dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono maquinarias y materias primes, instrumentos y demris objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas>.

Para que se configure la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas deben concurrir estos elementos: la culpa, la potencialidad del dello sobre las personas y las cosas y la relaciOn de causalidad entre los dos primeros. La causal reseriada debe ser demostrada por el empleador, como lo reconoce el Tribunal al citar la sentencia de casacidn de 17 de Julio de 1986, que rectamente arnica el dogma de la carga de la prueba del articulo 177 del COdigo de Procedimiento Civil.

Con lo consignado anteriormente la parte demandante sostiene quo al empleador no le baste demostrar la negligencia. Adicionalmente tiene la carga demostrativa de la potencialidad del deo. No le baste con alegar y probar que su trabajador incurriO en conducta negligente. Ahi estuvo el error juridico del Tribunal Sin desconocer la existencia de la norma (infracciOn directa), sin alter& su entendimiento (interpretacien errOnea), Ia aplic6 sin hacerle producir todas las consecuencias que ella contempla: no hizo una sole consideracidn sobre la potencialidad de la conducts del trabajador demandante en los intereses del Banco.

Tuvo por demostrado que el senor ALVARO HERNANDEZ PULIDO tenia a su cargo el cuidado de una bOveda de seguridad del Banco y dip que por su culpa se perdieron los poligrafos de giros on blanco, pero ornitiO totalmente considerar si la grave negligencia realmente puso en peligro los intereses del Banco. Cumple observer que este cargo no podia formularse por Ia via indirecta.

Para averiguarlo le baster§ a la Sala preguntarse: iEfectivamente el H. Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conducta de ALVARO HERNANDEZ PULIDO puso en peligro la seguridad de las personas y de las cosas? Y tendre que advertir que la sentencia no contiene consideracian 11 Republica de Cambia Carte Suprema de Asada EXP. 37080 factica alguna sobre el particular.

Igualmente, le bastare con leer la sentencia y, sin salirse de ella, podia advertir que nada se dice sobre la virtual incidencia de la culpa sobre el dahovirtual. En conclusion, la reseriade omisien /love al sentenciador a aplicar indebidamente el articulo 7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, en relaciOn con el articulo 177 del COdigo de Procedimiento Civil, y a violet por ese medio las normas sustanciales cuya violaciOn aqui se denuncia, pues, la necesaria consecuencia de haber aplicado adecuadamente la norma citada era la condena al pago indexado de la indemnizaciOn par despido sin justa cause consagrada en la ConvenciOn Colectiva del Trabajo".

A regl6n seguido hizo una serie de consideraciones de instancia, a tener en cuenta en el evento de quebrarse la sentencia impugnada. VII. REPLICA A su turno, la replica solicitO de la Code desestimar el cargo, habida consideraciOn que la Sala de CasaciOn Laboral tiene adoctrinado, que para que se configure la terminaci6n del contrato de trabajo, con fundamento en el literal a) numeral 4 del articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogO el articulo 62 del C. S. del T., "no se requiere que el detrimento se produzca, sino el simple hecho de haber generado o creado esa posibilidad", motivo por el cual el ataque pierde cualquier vocaciOn de prosperidad; edemas que en este asunto, la pérdida de los titulos valores no se discutiO y asi lo reconociO el actor al denunciarlo ante las autoridades competentes, donde en el plenario quedO plenamente establecida la responsabilidad de dicho trabajador en la custodia de los 100 poligrafos de giros en blanco que se extraviaron; y en estas circunstancias, el Tribunal no viola la ley sustancial y aplicO correctamente la norma denunciada. 12 Vini6&a de Cambia Corte Suprema de lusticia EXP. 37080 VIII.

SE CONSIDERA El cargo esta orientado a que se determine que el Tribunal aplicO indebidamente el articulo 7° literal a) ordinal 4° del Decreto 2351 de 1965, que subrog6 el articulo 62 del C6digo Sustantivo del Trabajo, y que consagra como causal de despido: "Todo deo material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y material primas, instrumentos y demas objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas" (resalta la Sala); por virtud de que en su decir, la decisiOn recurrida no estim6 el elemento de la potencialidad del dano sobre las personas y las cosas, el cual se desprende del texto de esa preceptive, si se tiene en cuenta que dicho Juzgador dio por establecida del actor, en el manejo y cuidado de una b6veda de seguridad del banco, que condujo a la perdida de 100 poligrafos de giros en blanco, pero omitiO por completo "considerar si la grave negligencia realmente puso en peligro los intereses del Banco", y en estas condiciones sin alterar su entendimiento aplic6 la norma "sin hacerle producir Codas las consecuencias que ella contempla", lo que constituye para el censor un yerro juridico.

Sobre la tematica propuesta, primeramente cabe anotar, que la como justa causa para que el empleador ponga fin al contrato de trabajo, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de tiempo etas, se presenta cuando el trabajador incurre ",.„ en errores de comportamiento, generados por no observar el minimo de prudencia y diligencia exigidos para el desarrollo de la actividad que tiene a su cargo, cosa que por obvias rezones resulta ink Clara cuando la actitud del operario cornporta el 13 141946fica le Cotom6ia Corte Suprema de Justicia EXP. 37080 incumplimiento de las instrucciones del empleador" (Sentencia del 19 de septiembre de 1997 radicado 9580), lo que significa que la negligencia corresponde al descuido, la falta de atenciOn o la desidia del operario en el cumplimiento de la tarea o de sus funciones.

Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que " la de un trabajador que justifica Ia termination del contrato no requiem que se produzca un dal)°, pues la ley Onicamente exige que se seguridad de las personas o de las cosas>; pero cuando no solo se ponen on peligro las cosas sino que efectivamente se genera un dart, como el que representa Ia pOrdida de unos bienes, a fortiori, se configura la justa causa de despido" (CasaciOn del 8 de junio de 1999 radioed& 11758); y ales recientemente expres6 que " la ley Onicamente exige que se Ia seguridad de las personas o de las cosas> como reza el numeral 4° del literal a) del articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por ende el hecho de que no se hubiere consumado el darlo no excusa al trabajador, y si el mismo se genera por el contrario agrava aim mas la falta" (Sentencia del 20 de agosto de 2009 radicado 36105).

Dada la via escogida y como lo advierte el propio recurrente, para efectos de este cargo, no este cuestionando la conclusion factica del fallador de alzada consistente en que el demandante actu6 con en el desempefio de su cargo, lo que origin6 la pardida de los 100 poligrafos de giros en blanco; sino que como se expres6, acusa es que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta todos los presupuestos de la norma en comento y concretamente el referente a que la conducta negligente del trabajador hubiera puesto en peligro la seguridad de las personas o las cosas. 14 lespitfillca de Colombia Corte Suprema Justicia EXP. 37080 Bajo esta perspectiva, se tiene que el ad quem, sin hacer exegesis alguna de la citada disposiciOn legal, efectivamente la aplic6 al asunto a juzgar, empero a contrario de lo que argumenta la censura, le imprimi6 el verdadero alcance alli contenido; es asi que, mirando en su contexto la sentencia impugnada, la alzada no hizo cosa distinta que acoger la postura del empleador demandado, esto es, que el accionante incurriO en una "conducta negligente" que "puso en peligro los intereses del banco" seg n reza en la carte de despido, para lo cual analizO el caudal probatorio obrante en el plenario y concluy6 que indudablemente la situaci6n de este trabajador, se ubicaba dentro de la justa causa "prevista por el articulo 62-4 del C. S.T.". en el aparte de la norma que sefiala toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cases".

Si bien es cierto, al Tribunal le falt6 ser Inas explicito al enmarcar la conducta del demandante dentro de la mencionada justa causa de despido, tambiên lo es, que al encontrar demostrado el "actuar negligente" de dicho trabajador y que por la culpa de este se "origin6" la "perdida" de los 100 poligrafos de giros en blanco que se hallaban bajo su "custodia" o "cuidado", es dable entender, que estimO que con el proceder negligente de ese operario se habia puesto en peligro la seguridad de esos bienes, lo que por si solo configura la causal de despido materia de estudio de acuerdo con enserianzas jurisprudenciales antes rememoradas, donde la falta se puede agravar aim riles con el daho que representa la de esa clase de documentos o titulos valores de propiedad del banco accionado, extravio que no fue objeto de controversia en esta litis, pues desde la 15 WeptiOra de Corombia Corte Suprema de 5usticia EXP. 37080 demanda inicial la parte actora admiti6 la perdida de tales poligrafos, aunque se exculpO en la circunstancia de que con ellos "no se realize ningOn ilicito por cuanto los medios de control y seguridad del programa de giros no to permiten" (hecho decimo, folio 53 del cuaderno del Juzgado).

Asi las cosas, desde el punto de vista juridico, el Juez Colegiado aplic6 debidamente la mencionada disposiciOn legal, y por ende no cometiO los yerros juridicos atribuidos por la censura. En consecuencia, el cargo no puede prosperar. IX. SEGUNDO CARGO Acus6 la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la via indirecta, en la modalidad de aplicaciOn indebida, de los articulos "7, literal a), ordinal 4 del Decreto 2351 de 1965, 461, 467, 468, 470 (modificado por el 37 del Decreto 2351 de 1965) y 471 del Cedigo Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Cedigo Civil".

ViolaciOn que afirm6 se produjo por la comisi6n de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurri6 el Juez Colegiado: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo justa cause para el despido. 16 WillU.511ra de Cafeteria Cone Suprema tfr Justicia EXP. 37080 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era el anico responsable del cuidado de la bOveda ntimero 3 de la Casa Matriz del Banco demandado.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pérdida de una papeleria (los poligrafos de giros) tenia la vittualidad de producir deo o perjuicios en las personas o cosas de la entidad demandada. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puso en grave peligro los intereses del Bence. Sostuvo que los anteriores yerros facticos tuvieron ocurrencia por haber dejado de apreciar la pieza procesal de la contestaciOn de la demanda, en cuanto contiene una confesiOn (folio 78), asi mismo por la err6nea valoraciOn de las siguientes pruebas: "a) Documentos de folios 83 a 85 y 86.

La comunicaciOn de despido (folio 88). Las actas de entrega de titulos valores (folios 98 a 112 y 118). El documento que suscribe el demandante, a folio 113 (y 133). Las actas de arqueo de titulos valores (folios 114 a 115; 119 a 132; y 134 y 135). 0 El interrogatorio de parte absuelto por la representaciOn del Banco on cuanto confesiOn (folios 146 a 148; 149 a 151; y 155 a 156).

El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 157 a 160). Los Manuales de funciones y de controles de Giros (folios 172 a 208 y 212). 0 Los testimonios de BLANCA S. BARRAGAN (folios 163 a 164), LUCAS R. OTERO S. (folios 165 a 167 vuelto), JUAN CARLOS VILL4MIL (folios 168 a 170), GERMAN GONZALEZ MONTERO (folios 221 a 224) y CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA (folios 227 a 230)", 17 4406fica de Colombia Code Surma Is justieia EXP. 37080 Para su desarrollo efectu6 el siguiente planteamiento: "( ) Al contrario de to que sostiene el H. Tribunal, no era e/ demandante of Cmico encargado de la custodia de la bOveda nUmero 3 ubicada en la Calle 17 con 7°, porque ese encargo también to tenla, sect& confesiOn contenida en Ia contested& a la demanda, al folio 78, el Departamento de Seguridad, y en esa pieza del proceso se afirma que ese Departamento era velar por el cumplimiento y seguridad de las custodias, bevedas, cajas fuertes, cajas registradoras, cajeros automaticos etc., debiéndolas mantener en perfecto estado de funcionamiento y con sus alarmas debidamente actualizadas >.

El error más protuberante del Tribunal consisted on asumir, contra Coda evidencia, que la conducta imputada al demandante en Ia comunicaciOn de despido (folio 88) puso en peligro los intereses del Banco, cuando la evidente es que ninguna prueba establecid ese hecho y ninguna permite saber cern° estaban elaborados los poligrafos en blanco y la manera como esos poligrafos pudieron afectar desfavorablemente los intereses del Banco.

En efecto: El documento de folios 83 a 85, del Asesor y del Analista de Seguridad, es un escrito que termina recomendando el relevo del demandante de Ia custodia de titulos valores. Es el rosumen de Ia investigacien que se adelantO sobre la conducta del actor. Pero de all! el H. Tribunal no podia deducir de qua manera estaban concebidos los poligrafos en blanco en orden a medir la posibilidad de un dart a los intereses del Banco.

Con el documento del folio 86, tanto el Asesor como el Analista de Seguridad se limitan a complemental' el anterior informe de folios 83 a 85 con la indicaciOn de las normas intemas del Banco que a su juicio pudieron ser transgredidas por el actor, luego no prueban ni la existencia de los poligrafos como tampoco la forma como se redactaron y en consecuencia no prueban el dario eventual alguno. La comunicacien de despido tampoco prueba ese dano eventual porque es documento que proviene del Banco, esto es, de la parte interesada on la demostraciOn del hecho que le favorece.

Por la misma razOn, el interrogatorio de parte absuelto por la represented& del Banco (folios 146 a 148; 149 a 151; y 155 a 156) no podia ser utilizada por el sentenciador para demostrar en contra del actor el dano eventual a los intereses de su empleador. 18 Rnp469ca de Cambia 5g Corte Suptetna rfe Susticia EXP. 37080 Las actas de entrega de titulos valores (folios 98 a 112 y 118) solo demuestran esa operacien y desde luego no eran &Yes para que of Tribunal asumiera que el demandante, con su acto supuestamente culposo, hubiera afectado desfavorablemente los intereses de la instituciOn demandada.

El documento que suscribe el actor al folio 113 (iterado al 133) es un simple informe que el mismo le da al Asesor de Sistemas sobre la anomalia que se present6 en la bOveda de seguridad de la casa matriz, pero no prueba el element° que se este examinando para cuestionar la sentencia. Las actas de arqueo de titulos valores de folios 114 a 115; 119 a 132; y 134 y 135 Ilevan a la misma conclusiOn.

No prueban el formato de los poligrafos en blanco ni por ende el dart eventual que se aleO para la terminaciOn del contrato de trabajo. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 157 a 160) no contiene afirmaciOn alguna, con alcance de confesi6n, que pudiera determinar al H. Tribunal a dar por demostrado que el extravi6 de los poligrafos on blanco pudo haber generado un daft a los intereses del Banco.

Los Manuales de funciones y de Controles de Giros (folios 172 a 208 y 212) tambien fueron errOneamente apreciados por el H. Tribunal por el aspecto que se viene analizando, como quiera que los greficos que alli aparecen corresponden a las ventanas del sistema de software para ilustrar la manera como se deben manejar los documentos, pero nada indican sobre el tema central que aqui se propone.

Estando demostrado el error sobre la prueba cafificada, procede el examen de las que no tienen esa connotaciOn. Me refiero a las declaraciones de BLANCA S. BARRAGAN (folios 163 a 164), LUCAS R. OTEROS (folios 165 a 167 vuelto), JUAN CARLOS VILLAMIL (folios 168 a 170), GERMAN GONZALEZ MONTERO (folios 221 a 224) y CARLOS EDUARDO SALAZAR FONSECA (folios 227 a 230), quienes en general no tocaron el tema puramente formal de los poligrafos en blanco y en cuanto a BLANCA S. BARRAGAN (folios 163 a 164), erre igualmente el H. Tribunal al descalificar, su declaraciOn pues en forma responsive, explice como se daba efectivamente el manejo de la bOveda de la casa matriz y como se utilizaba por diferentes agentes del Banco.

Quedan asi demostrados los errores evidentes de hecho on que incurrie el Tribunal y por ese medio, tambien, la violaciOn de la by sustancial, pues de la revision probatoria integral que se ha hecho el Tribunal no podia deducir que la conducta imputada al demandante on la comunicaciOn de despido puso en perigro los intereses del Banco demandado.

La sentencia por eso debe ser 19 2006 &a it CoThrm6M Carte Suprema le Justicia EXP. 37080 infirmada y revocada la del Juzgado para en su lugar decidir el presente asunto como se soficitó en el alcance de la impugnacien". REPLICA El opositor a su turno, pidi6 rechazar el cargo, habida cuenta que el Tribunal si apreci6 la pieza procesal de la contestaci6n de la demanda inicial, ademas que alli se sostuvo que la responsabilidad de la perdida de algUn documento, era del funcionario encargado para tal fin, que para el caso lo fue el demandante, quien result6 ser el responsable de la custodia de los titulos valores que se extraviaron; y en lo que tiene que ver con los dembs medios de convicciOn que se denunciaron, aquellos fueron apreciados correctamente, y por consiguiente la alzada no pudo cometer los errores de hecho end ilgados.

SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar, que conforme a lo normado en el articulo 7 de la ley 16 de 1969, que modific,6 el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompanado de as razones que lo demuestran, y a mas de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, es de advertir, que la censura limitO la sustentaci6n del cargo, at punto relativo a la justificaciOn del despido del actor, y para nada se refiriO a la absoluciOn del reajuste o liquidaciOn de prestaciones sociales, y 20 Wepü6lica de Corom6ia Corte Suprema de Juniata EXP. 37080 por tanto el estudio en sede de casaciOn se concretara a las sUplicas que giran alrededor del despido injustificado.

Pues bien, este cargo orientado por la via indirecta, persigue demostrar que el Tribunal se equivocO al inferir que el despido del demandante fue justificado, porque de una parte este no era el 'him responsable del cuidado de la bOveda numero 3 de la casa matriz del banco demandado, y de otra que la perdida de los poligrafos de giros en blanco no tienen la virtualidad de producir dano o perjuicios en las personas o cosas de la entidad demandada, para lo cual denunci6 la falta de valoraciOn de la pieza procesal de la contestaci6n de la demanda y la errOnea apreciaci6n de algunas pruebas.

En lo que atane a la respuesta a la demanda introductoria, conviene decir que aquella si fue apreciada por el fallador de alzada, habida consideraciOn que al historiar la actuaciOn, hizo menciOn a esa pieza procesal para destacar los hechos admitidos por el banco accionado, las excepciones propuestas, y los argumentos de defensa expuestos por esa parte que enfatizO en las consideraciones de la sentencia impugnada, al poner de presente las razones que adujo el empleador para dar ruptura al vinculo laboral del actor; b que significa que el censor debi6 plantear su male valoraciOn.

Mas sin embargo, al remitirse la Sala a dicha contestaci6n obrante a folios 75 a 80 del cuaderno del Juzgado, encuentra que no contiene confesiOn en los têrminos sugeridos por el recurrente, esto es, de que la entidad demandada habia aceptado que eran "varios" los encargados de la custodia 21 4746 fica Cotom6ia Cone Surma de Asada EXP. 37080 de la bOveda de donde se perdieron los poligrafos de giros en blanco; toda vez que, cuando la accionada mencion6 al Departamento de Seguridad del Banco, lo fue para efectos de indicar que siendo el organismo de control "encargado de velar por el cumplimiento y seguridad de las custodial" de as bOvedas o cajas fuertes, le correspondi6 adelantar la investigaci gn que se le sigui6 al demandante, pero en su defensa sostuvo en esencia fue que el actor era el "funcionario encargado" de la custodia de la bOveda donde reposaban los documentos extraviados, agregando que este leas como funciOn el mantener el cuidado necesario para la custodia de los poligrafos de cheques giros en blanco" (folio 78), y con antelaciOn habia aseverado al contestar el hecho 15 que "Ademes las claves eran manejadas por el actor y la custodia de la bOveda era de su responsabilidad" (folio 76), lo que implicaba que al desaparecer esos poligrafos que estaban bajo su responsabilidad, el promotor del proceso actu6 con grave negligencia. Y frente a las pruebas acusadas como err6neamente apreciadas, del analisis objetivo de las mismas y en el orden en que aparecen enlistadas, se observe lo siguiente: 1.- De las documentales de folios 83 a 85 y 86 del cuaderno principal, que hacen parte de la investigaciOn Ilevada a cabo por el Asesor Regional de Seguridad y el Analista Tecnico de Seguridad, no fueron mal apreciadas, puesto que el Tribunal no distorsion6 su contenido, por razOn de que lo inferido por este es exactamente lo que esa documental muestra, valga decir, que informa de las conclusiones sobre la responsabilidad del actor en el manejo, custodia y perdida de los 100 poligrafos, quien por su proceder negligente inobservO las normas del manual de controles de giros, al igual da 22 qopanlica a Colombia Corte Suprema de JustiS EXP. 37080 cuenta de la existencia de una situation anterior por el extravio de otros 74 poligrafos en blanco de cheques-giro, en donde tambien se vio involucrado el accionante (folio 83 a 85), lo cual fue ratificado con la misiva de folio 86. 1 De ahi que, esas documentales refieren a la existencia de la conducts descuidada del trabajador inculpado, y tambien dan cuenta del peligro creado por la pérdida de esa papeleria, consistente en la posible utilizaciOn fraudulenta de los poligrafos, al ponerse de presente que "Enterado este departamento del extravio de los 100 poligrafos de giros, mediante boletin de seguridad No. 951-053-2001 de fecha enero 23 de 2001 se procediô a informar a nuestras oficinas bancarias a nivel nacional con el fin de prevenir ilicitos contra el Banco o terceros con el use fraudulento de este papeleria" (resalta la Sala, folio 85); donde la circunstancia de no habarse producido el ilicito, no hace desaparecer la del demandante establecida en la alzada y que configure la justa causa de despido. 2.- Respecto de la carte de despido visible a folio 88 del cuaderno del Juzgado, fue apreciada sin error, toda vez que con la misma se tuvo por acreditado lo Unica que validamente es dable establecer de ese documento, esto es, que el empleador fue quien dio ruptura al contrato de trabajo alegando justas causas. n3.- En cuanto a las actas de entrega de titulos valores que aparecen a folios 98 a 112 y 118 ibidem, el Tribunal al apreciarlas coligiO que el actor era el responsable de los titulos que recibia; y ello es precisamente lo que se desprende de esa prueba documental, en la que a este se le hace entrega de titulos de giro y CDT's para su custodia en la bOveda 03, quien se 23 Vpahlica it Colombia Cone Supremo de juseicia EXP. 37080 responsabiliza de ellos al firmar de recibido; lo que conlleva a que tal probanza se encuentre bien valorada, junto con las actas de arqueo de folios 114 a 115, 119 a 132 y 134 a 135 idem, que confirman el faltante de los mencionados poligrafos o titulos valores en blanco.

De la documental de folio 113 que se repite a folio 133 ejusdem, que corresponde a la comunicaciOn suscrita por el accionante y por medio de la cual informa de la anomalia presentada en la beveda "066438, en la que se guardan los titulos valor (GIROS Y CDT's)", consistente en el faltante o extravio de los titulos identificados con los nUmeros "231901" al "232000", y anuncia la presentaciOn de la respective denuncia; se apreci6 sin equivocacien alguna, al estar su contenido acorde con lo concluido por la Colegiatura, en el sentido de que el actor era el encargado del manejo de los poligrafos de marras, hasta el punto de que el fue "quien detectO la perdida", siendo suya la responsabilidad de los titulos que bajo su cuidado se extraviaron, que es ciertamente lo que se deduce de ese medio de conviccien.

En relaciOn con el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado, que corre a folios 146 a 151 y 155 a 156 del cuaderno principal, para la censura "no podia ser utilized° por el sentenciador pare demostrar en contra del actor el daft eventual a los intereses de su empleador'; pero sucede que vista la motivaciOn de la sentencia recurrida, el Tribunal en ningim momento se fundamentO en alguna supuesta confesiOn o manifestaciOn de dicho representante legal a favor del propio empleador, ni de esa diligencia extrajo alguna inferencia sobre la justificacien del despido del demandante, lo que trae consigo que no se presente la deficiencia probatoria enrostrada. 24 wyptibEca it CeThm6ie ‘7° Corte Suprema it Justicia EXP. 37080 6.

Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante a folios 157 a 160 ibidem, el ad quem adujo que este al responder la octave pregunta "admite que la boveda tenia una slave y que el era el encargado de abrirla", aun cuando posteriormente sefiala genericamente que durante el dia otras personas tambien tenian la slave y que la bOveda la podian abrir otras personas; lo que se ajusta a lo contestado por el interrogado, que hace que este medio de conviccion tampoco se hubiera mal apreciado.

En efecto, el actor al dar respuesta a la pregunta 8 a manifest6: "en el turno de la noche era necesario que una persona manejara esa slave para poder expedir los titulos solicitados por las diferentes oficinas, en ese momento yo era el encargado de abrir la boveda y la misma se abre con la slave", y luego al contestar la pregunta 9 8 aclare que en el turno de dia "era conocida la slave por otras personas" que estaban tambien encargadas de abrir la bodega; lo cual no contradice lo deducido por el sentenciador de alzada.

Aqui cabe aclarar, que no es de recibo lo aseverado por el recurrente, de Que se valor:, equivocadamente esta prueba, porque el accionante no confese "que el extravia de los poligrafos en blanco pudo haber generado un dem a los intereses del Banco"; habida consideraciár que el Tribunal en momento alguno arribb a esa inferencia soportado en lo expresado por este absolvente, pues como quedO visto, lo que se dio por confesado fue que aqua' era el encargado en el en donde prestaba sus servicios del manejo de la bOveda y la clave para abrida. 25 4406fica Sc Colombia 6C Corte Suprema de lustkia EXP. 37080 En lo que atalie a los manuales de funciones y de controles de giro de folios 172 a 208 y 212 idem, aquellos muestran para lo que interesa a la presente causa, los controles existentes de procesamiento y seguridad de los titulos valores que quedan en custodia, y en especial el manejo o control de la papeleria numerada utilizada en el proceso de giros; que el Juez de apelaciones al analizarlos en conjunto con otras pruebas, concluyO que fueron inobservados por el trabajador demandante; lo cual de ninguna manera conlleva la existencia de un error de hecho can la connotacion de manifiesto, cuando su apreciaciOn contribuy6 a determinar la del operario, y si bien esas documentales no indican expresamente la posibilidad n de un dello a los intereses del Banco en el evento de p6rdida o sustracciOn de los poligrafos de giros en blanco, el incumplimiento de las directrices y medidas de seguridad alli previstas dejan entrever el peligro que se puede generar con el extravio de esta clase de papeleria, donde el mencionado manual sefiala " debe guardarse con las debidas medidas de seguridad", siendo el responsable del manejo y custodia de los titulos el encargado de la secci6n (folios 177 y 185 vtos.), que para el caso result6 ser el promotor del proceso.

Finalmente en lo que incumbe a la prueba testimonial, que para ell Tribunal demuestra las justas causas invocadas para el despido del actor, mientras que para el recurrente sus dichos son insuficientes para lograr ese cometido, no es posible que la Sala aborde su estudio, por no haberse acreditado previamente alguno de los yerros facticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casaciOn, valga decir, el documento autentico, la confesiOn judicial o la inspecciOn judicial, conforme a la restricciOn legal contenida en el articulo 7° de la Ley 16 de 1969. 26 Republica de Colombia e2 Cane Suprema It Justicia EXP. 37080 En definitive, encuentra la Corte que el Juez Colegiado valor6 de manera razonada el caudal probatorio, en lo que concierne a las sUplicas que giran en tomb a la terminaci6n del contrato de trabajo del actor por justa causa, de conformidad con la libre apreciaci6n de las pruebas que consagra el articulo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por ende no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura.

ColofOn a todo lo expresado, el cargo no prospera. De as costas del recurso extraordinario, seran a cargo del recurrente por cuanto la acusaci6n no saliO avante y hubo replica. En merit° de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestiOn por la Sala Onica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, calendada el 4 de abril de 2008, en el proceso adelantado por ALVARO HERNANDEZ PULIDO contra el BANCO POPULAR S.A..

Costas del recurso de casaciOn a cargo del demandante. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. 27 LUIS JAVIER LOPEZ ELSY DEL PILARCUELLO CALDERON GAVIrOnOS 671g) MENDOZA wypi6 aca 6 Cotombia Corte Suprema 6 lusticia EXP. 37080 ARD.Yoilev FRANCISCO JAVIER RICAURTE GC/ME 28 2 4 Mit ltuq Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29