Micelio
37079(04-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 050 de 1911Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso nº 37079 República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia 37079 Ramón María Isaza Arango y Otros. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS: Se procede a verificar la viabilidad de resolver la definición de competencia remitida por el Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con funciones de Control de Garantías de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Durante la Audiencia Conjunta de Formulación de Cargos Parcial celebrada en diferentes sesiones desde el día 13 de junio de 2011 en contra de Ramón María Isaza Arango y otros 43 postulados, la Dra RUTH RIOS MORA defensora de algunos de ellos, solicitó “ al señor magistrado con función de garantías se declare incompetente para seguir conociendo de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento ”, petición que sustentó a partir de varios pronunciamiento de esta Corte en lo referente a la creación de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Medellín, Bucaramanga y Barranquilla.

Es pertinente aclarar que esta Sala ha aceptado la procedencia de la institución de la definición de competencia en trámites regidos por la Ley 975 de 2005, toda vez que la Corte no pierde la calidad de superior funcional de las Salas Especializadas de Justicia y Paz a las cuales compete la resolución de los litigios sometidos a su consideración La definición de competencia prevista en el nuevo estatuto procedimental procura resolver aquellos conflictos instados por las autoridades judiciales o por los defensores de los procesados (artículos 54 y 55 del C. de P.P.), sin que sea indispensable que se trabe una controversia propiamente dicha sino que la autoridad que asume no tener competencia para conocer de un asunto deba así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo -mismo procedimiento que ha de cumplirse cuando la incompetencia la proponga la defensa-.

Asimismo en cuanto a la finalidad de esta institución se señaló que “La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior”.

Se debe concluir que ante la supuesta falta de competencia del funcionario judicial que preside el juzgamiento se puede proceder de dos formas, esto es que el juez o magistrado manifieste su incompetencia o bien que alguna de las partes impugne la misma sin que sea necesario, como se manifestó, que se trabe un conflicto como se exigía en la normatividad anterior.

Bajo esta premisa es menester indicar que la presunta existencia de incompetencia del funcionario cuando esta es alegada por el defensor responde a la llamada impugnación de la competencia la cual debe ser debidamente sustentada en virtud del trámite previsto en el artículo 54, razón por la cual no es de recibo la manifestación elevada por la defensa en cuanto solicitó al Magistrado que se declarara incompetente cuando lo oportuno era proceder a la impugnación de competencia ya mencionada.

Es deber añadir que la petición de la defensa no se muestra viable porque el mecanismo utilizado por ese sujeto procesal, semejante a una “ invitación” dirigida a que los Magistrados declaren su incompetencia, no existe legalmente. De otra parte es necesario indicar que en virtud del principio de celeridad y eficacia que rige la definición de competencia contemplada en la Ley 906 de 2004, la declaración por parte del funcionario o la impugnación elevada por la defensa y la decisión que se adopte al respecto, no es susceptible de traslado a los demás intervinientes ya que el trámite a seguir es la remisión inmediata al funcionario que deba definirla según lo dispuesto por el artículo 54 C.P.P., sin que contra dichas manifestaciones proceda recurso alguno. Descendiendo al caso en cuestión se tiene que la defensa impugna la competencia del Magistrado con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, alegando que el competente es su homólogo del Tribunal Superior de Medellín, petición que sustentó con varios pronunciamientos de esta misma Corte y que no fue aceptada por el titular quien sostuvo que la competencia debe fijarse teniendo en cuenta el lugar donde se produjo inicialmente la imputación entre otras consideraciones.

Dado el uso de la palabra a las partes intervinientes quien impugnó inicialmente la competencia, esto es la Dra. RUTH RIOS MORA, manifestó estar de acuerdo con la decisión anunciada en cuanto el trámite debía continuar en cabeza del Magistrado con Función de garantías del Tribunal de Bogotá, razón por la cual se concluye que la profesional del derecho desistió de la impugnación de la competencia y en consecuencia esta Corte deberá abstenerse de pronunciamiento alguno por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, se decide ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la impugnación de competencia elevado, toda vez que la misma fue desistida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Record. 47:25 min. Audiencia Conjunta de Formulación de Cargos Parcial � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 31 de marzo de 2009, Rad. 31491. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 3 de marzo de 2010. Rad. 33646 � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 14 de febrero de 2011. Rad. 35781. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de agosto 3/11. Radicado 36650 � Record 8:24 min. Segunda Grabación Audiencia Conjunta de Formulación de Cargos Parcial 7