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37078(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 23 Expediente 37078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37078 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA STELLA RIVERA ORTIZ, contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Dora Stella Rivera Ortiz demandó al Banco Central Hipotecario, En Liquidación, para que en forma principal se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con el demandado el 24 de junio de 1997 y como consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión estatuida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, junto con los intereses de mora; la indemnización convencional por el despido injusto; los auxilios ópticos y educativos propios de los pensionados; la pensión por servicios, establecida en la Ley 33 de 1985 y la indexación. En forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, sus incrementos, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Central Hipotecario desde el 16 de junio de 1987 hasta el 24 de junio de 1997; que su último salario ascendió a la suma de $533.447,68; que su retiro obedeció a una conciliación que celebró con el demandado; que el Estado tenía más del 90% de las acciones del Banco, por lo tanto era una Empresa Industrial y Comercial; que el Banco tiene asiento en las Juntas Directivas de la Caja de Previsión y de la Compañía Central de Seguros y que reclamó a la entidad demandada lo aquí pretendido, pero le fue negado.

II. RESPUESTA LA DEMANDA El Banco Central Hipotecario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 9 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de coso juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda, dejando a cargo de la actora las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal de alzada, por providencia de 29 de mayo de 2008, confirmó la decisión del juez de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. Inicialmente, el juzgador advirtió que “si lo que pretende el demandante es acogerse a la prohibición contenida en el art. 23 del código de procedimiento laboral sobre la improcedencia de la conciliación, dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia de febrero 1º de 1996.

Ello quiere decir que para el momento en el cual la demandante suscribió su conciliación, la prohibición no existía y por tanto, indiferente resulta determinar la naturaleza del trabajador”. Luego sostuvo que “según se desprende del documento de folio 307 para el año 1997, la composición accionaria correspondía a capital privado en un 72.43%, sin que la participación del BCH en la caja de previsión social o en la Compañía central de seguros, tengan la virtualidad de transformar sus aportes sus aportes en aportes públicos, según se desprende de sus certificados de existencia y representación. Siendo esto así, la demandante, al momento de su desvinculación tenía el carácter de trabajadora asimilada en lo laboral a un particular: Conclusión que a pesar de diferir con la afirmado por la juez de primera instancia no conduce a una conclusión diferente”.

Más adelante indicó que “otro vicio que se considera anula de manera absoluta la conciliación es el referente a la calidad de representante legal de la entidad demandada que ostentaba el Dr. JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO a quien el funcionario del Ministerio reconoció personería para actuar en el proceso: Sea lo primero advertir que carece la parte demandante de legitimidad para cuestionar la representación de la demandada en el acto jurídico conciliatorio.

Pero si se pasara este aspecto por alto, es importante tener en cuenta que no solo el representante legal tiene la facultad para representar al empleador, pues es regla general la facultad que tiene aquél para delegar expresamente algunas de sus funciones tal y como se deriva de la lectura de los certificados de existencia aportados. Examinada el acta de conciliación con la cual las partes pusieron fin al vínculo laboral que las obligaba no se observa ningún desconocimiento de la normatividad sustantiva que rige la figura, pues además no obra prueba que la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada a la diligencia de conciliación ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello o hubiera actuado con desconocimiento de la entidad demandada”.

Sobre la petición de la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo, sostuvo que “aún en el evento en que el acta de conciliación hubiese sido declarada nula por los vicios de forma enunciados por el demandante, la manifestación de voluntad de la extrabajadora tendiente a dar por terminado el contrato estuvo presente, no solo cuando se suscribió el acta conciliatoria (fl. 221) sino también cuando decidió acogerse al plan de retiro voluntario (fl. 228), sin que la conclusión en tal sentido, a la que llegó la primera instancia hubiese sido objeto de recurso de apelación, esto no es otra caso que no se aprecia que se este ante alguno de los vicios de consentimiento que tornaría nulo el acuerdo conciliatorio, de conformidad con la clara preceptiva civil que se aplica por analogía en estos eventos”.

En apoyo de su aserción transcribió apartes de la sentencia de 28 de junio de 2006, radicación 28737. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte “ case totalmente” la sentencia en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y confirmó la absolución de todas las pretensiones, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los cuales se de decidirán conjuntamente los tres primeros, por ser formulados por la misma vía, enlistar disposiciones similares y ser su objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía, en la modalidad de infracción directa de los artículos “123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social (sic), artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6 de 1945,artículo 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política, articulo 5º numeral 1º del la (sic) 57 de 1887, artículo 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social(sic); 797 de 1949, artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16 (sic) literal G, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4 de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículos 4, 121, 150- 10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742, artículo 136 del C.C.A. 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508, 1515 del C.C.”.

La demostración del cargo se puede resumir en que la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, por ende, la actora era trabajadora oficial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 123 de la Constitución Política. La equivocación del Tribunal estribó en que consideró que la conciliación era válida por haberse celebrado con una trabajadora particular y, al no tener la demandante esta calidad, fue despedida sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 47, letra G del Decreto 2127 de 1945.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “8 del Decreto ley 1050 de 1968, artículos 20, 23 y 78 del C.P.T., como medio estas dos última, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, artículo 467,468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social (sic), 797 de 1949, artículo 4° de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículo 210, 211, 380 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C., 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C.C.”.

Afirma la recurrente que “aplica el Ad-quem al caso en concreto los lineamientos parciales del artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, que establece que entidades como la demandada se rigen por el Derecho privado para las actividades comerciales y con alcance para la actividad administrativa de entidades como la demandada, concretando la violación denunciada porque no separa la actividad comercial y la actividad administrativa de las entidades descentralizadas del estado”.

VIII. TERCER CARGO Ataca la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1º del Decreto 2822 de 1991, y como medio el 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asevera la impugnante que “se constituye en interpretación errada de las normas en la sentencia acusada y en virtud que acoge la sentencia inteligencia diferente a sentido de las normas de los artículos 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, en ellos el legislador quiere que conciliación laboral solucione en forma alternativa conflictos de orden laboral pero con el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador; infiérase la errada interpretación en el caso que nos ocupamos; ya que en vigencia de las normas especiales artículos artículo (sic) 1º del Decreto 2822 de 1991, 244 del Decreto ley 663 de 1993 la sociedad conciliante es de Economía Mixta descentralizada del orden Nacional y con relación a sus trabajadores de Estado como servidor público en la modalidad de trabajadores oficiales artículo 123 de la Constitución Política y los artículos 1º del Decreto 3130 de 196, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969.

Cuya consecuencia constitucional y legal es que la conciliación de derechos consagrados en normas laborales con trabajadores oficiales debían respetarse y no omitirlas para consideran (sic) a la actora trabajadora particular dando aplicación a normas de este ámbito particular y con el aval de funcionarios del Estado”. IX. LA RÉPLICA Manifiesta, en suma, que “no incurrió el ad quem en el yerro jurídico endilgado (…) en cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajadores particulares de sus servidores, para lo cual remito a esa H. Sala (…) a los criterios jurisprudenciales referidos (…) en las sentencias radicadas bajo los números 33.880 de 23 de septiembre de 2008, 33088 de 2 de septiembre de 2008, 34.129 de 17 de octubre de 2008, entre muchedumbre de sentencias”.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno a los argumentos esbozados por la censura, la Corte Suprema de Justicia ya tuvo oportunidad de estudiarlos y decidirlos en varios procesos seguidos precisamente contra el Banco Central Hipotecario, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 35.178, en la que se dispuso: “el tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

La circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

Ahora bien, indistintamente de que se trate una empleada particular o una trabajadora oficial, ciertamente, como lo sostiene la oposición, la conciliación era factible para resolver entre las partes cualquier controversia sobre derechos que no tengan la calidad de ciertos e indiscutibles, debate que no es pertinente, en todo caso, por la vía directa de la casación. En aquella dirección, se encuentra la sentencia de esta sala, radicado 30940 del 9 de agosto del 2007.

Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en fallo de 18 de marzo de 2009, radicación 35.014, al expresar: “Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C. P. L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 1° de julio de 1997.

“Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. “En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

“No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

“De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. “En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

“La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” Como no hay argumento alguno en los cargos que permitan variar el criterio acabado de reproducir y que aquí tiene cabal aplicación, las acusaciones no prosperan XI.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos 1526, 1740 CC, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social (sic). 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos BCH, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 11 del C.P.C. artículo 19 de la Ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), 6artículo (sic) 150-10 de C.P., artículo 210 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C., artículos 1502, 1508, 1515 del C.C. Art. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945”. Como errores evidentes de hecho denota los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 221 a 223, 431 a 442 produce un Despido injusto a la actora. 2.

Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 221 a 223 surte los efectos de Cosa Juzgada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que para efectos de determinar la condición del trabajador privado del Banco Central Hipotecario de la actora, basta constatar la participación estatal en la composición accionaria del Banco Demandado. 4.

No Dar como probado, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 50 c1. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 6. No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H.  toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas ultimas (sic) por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicarán modificadas.” 7.

No dar por demostrado estándolo, que la representación legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como sociedad de economía mixta, solo esta dada la Dra. MARIA JOSE GARCIA JARAMILLO para el 24 de junio de 1997, en materia de las relaciones laborales de los trabajadores oficiales”. Como pruebas erróneamente valoradas relaciona el acta de conciliación (folios 221 a 223), la demanda y su contestación (folios 171 a 200 y 202 a 213) el reglamento interno de trabajo (folios 54, 134 a 140) y la carta de la actora (folio 228).

Y como probanzas no contempladas la recopilación de normas convencionales y arbitrales (folios 40 a 52), los estatutos de la demandada, la liquidación de prestaciones sociales (folio 224), el contrato de trabajo de trabajador oficial (folios 219 y 220), el certificado de la Superintendencia Bancaria (folios 131 a 133) y la documental de folios 431 a 442.

Sostiene la recurrente que los documentos de folios 221 a 223, 431 a 442 en apariencia muestran el acta de conciliación y la oferta inicial, pero en realidad no son válidos por lo siguiente: porque la entidad demandada era una sociedad de economía mixta y en consecuencia fue trabajadora oficial y no particular, y la señora Lucera Sarmiento Ocampo “simplemente actúa como supuesta apoderada particular [del B.C.H.] pues no da cuenta el acta que fuera idónea su competencia, para representar a un ente estatal como la sociedad de economía mixta, el cual es un decreto o resolución que legalmente y que así lo acreditará (sic) como apoderada del ente nacional”.

Dice la censura que si el Estado tenía una participación accionaria en el banco demandado del 85.80% para la fecha en que se desvinculó, no podía ser considerada como una trabajadora particular, “pues la norma de normas en su artículo 123 se reservo (sic) la facultad de calificar como servidor público a los trabajadores de las entidades descentralizadas”.

Afirma que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo, dado que fue engañada por la entidad demandada, por lo que no es dable considerar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo sino por despido sin justa causa. Aduce la recurrente que “dan constancia procesal los folios 131, 132,133 que la Dra. MARIA JOSE GARCIA JARAMILLO, es la representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO COMO SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA, en su calidad de Presidente del mismo.

Y que la Superintendencia Bancaria certifica que el B.C.H. es una sociedad de economía mixta. Entonces con error protuberante comete yerro fáctico al Ad- quem al cierto que JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO es el representante legal del Banco Central Hipotecario y que podía delegar en la señora LUCERO SARMIENTO para complacer el la (sic) supuesta conciliación”.

XII. LA OPOSICIÓN Asevera, en síntesis, que “los razonamientos tendientes a demostrar la naturaleza jurídica de la entidad, unas supuestas ilegalidades que hacen la conciliación anulable, la cosa juzgada, además de ser puntos jurídicos, son intrascendentes para atacar el fallo acusado, como ya lo ha expresado la Sala en diversas sentencias, toda vez que el Ad-quem para confirmar la absolución de primera instancia y soportar su decisión asentó que después de expedición del Decreto 1730 de 1991 se suprimió la remisión a las empresas industriales y comerciales del estado, siendo ineludible acudir a la composición accionaria para establecer la naturaleza de sus servidores, por lo que la demandante se desvinculó como trabajadora particular”.

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentir de la Corporación la inconformidad de la recurrente con el fallo acusado concreta en que: el sentenciador no observó la naturaleza jurídica de la entidad demandada y su condición de trabajadora oficial, y que el acta de conciliación carece de validez, en la mediada en que no fue suscrita por el representante legal del Banco Central Hipotecario e involucra derechos ciertos e indiscutibles.

En lo que atañe al primer aspecto, vale recordar que la Corte al resolver las anteriores acusaciones dio respuesta a dichos reproches, por lo que basta la remisión a ellos. En cuanto a lo segundo, es decir, que la persona que suscribió el acta de conciliación en nombre del Banco Central Hipotecario, no era idónea para representarlo, pues no acreditó ser servidor público, basta recordar lo que ha sostenido esta Corporación en asuntos análogos en relación a que no hay ningún obstáculo legal para que los representantes de las entidades oficiales, concurran a ese tipo de diligencias por intermedio de apoderados bien sea generales, o especiales; y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad, es una muestra clara e incontrovertible de que quien suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Asimismo, nótese que el Inspector de Trabajo dejó expresa constancia en el sentido que Lucero Sarmiento Ocampo compareció en calidad de apoderada del Banco Central Hipotecario.

De otra parte, revisada el acta de conciliación, observa la Corte que la demandante manifestó “expresamente su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa”, frente a lo cual el banco sostuvo que “acepta el propósito manifestado por el (la) trabajador (a) de retirarse del empleo y, en forma absolutamente voluntaria, le reconoce una bonificación de $13.765.368.31 ”.

Y más adelante se consignó “la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, tiene lugar a partir del día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)”. De manera que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes y no por decisión unilateral del empleador, como lo aduce la recurrente, y en estas condiciones no se cumple ninguno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 94 de la convención colectiva para que la actora acceda a la pensión allí contemplada, y en ese orden de ideas no es dable hablar de un derecho cierto e indiscutible a favor de la promotora del juicio.

Por último, estima conveniente la Corte Suprema de Justicia traer a colación el pronunciamiento de 3 de mayo de 2005, radicación 23.381, sobre la sobre la validez de los acuerdos conciliatorios como el analizado en el asunto bajo escrutinio, en el que se enseñó que: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Así las cosas, no se avizora yerro alguno del Tribunal en la contemplación de las pruebas, por lo que fue acertada la conclusión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, que es uno de los efectos jurídicos de la conciliación cuando se celebra en legal forma, como sucedió, precisamente, entre las partes en contienda.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en casación son a cargo de la recurrente. En la liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario de DORA STELLA RIVERA ORTIZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23