CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37077 Carlos Arturo Álvarez Trujillo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37077 Carlos Arturo Álvarez Trujillo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 458 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil contra la sentencia del 15 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el fallo de primera instancia que condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo como autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas y como terceros civilmente responsables a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño y, en su lugar, absolvió a estas últimas del pago solidario de los perjuicios.
H E C H O S Hacia las 6:45 a.m. del 13 de junio de 2004, un grupo de ciclistas que se movilizaba por la carretera que de Nieva conduce al municipio de Campoalegre (Huila) fueron arrollados por el microbús de placas VXF-059 de propiedad del Colegio Rafael Pombo. El vehículo era conducido por Carlos Arturo Álvarez Trujillo, quien se desempañaba al servicio de Fabiola Londoño de Carvajal, propietaria del mencionado establecimiento, el cual era representado legalmente por Graciela Carvajal Londoño. En el hecho perdió la vida Abraham Acevedo Córdoba y resultaron lesionados Víctor Modesto Falla, Guillermo y Serafín Córdoba.
A N T E C E D E N T E S 1. La información verbal suministrada por los investigadores de turno al Fiscal 16 Seccional de Neiva le permitió a dicho funcionario disponer la indagación preliminar el 13 de junio de 2004. El 18 siguiente la Fiscalía 4ª abrió la investigación formal y escuchó en indagatoria a Carlos Arturo Álvarez Trujillo el 11 de agosto del mismo año. Así mismo, mediante resoluciones del 30 de julio y 8 de septiembre, la fiscalía admitió las demandas de parte civil formuladas por los apoderados de Doris Pimentel Pimentel, en nombre propio y de su hijo Diego Acevedo Pimentel, y de Víctor Modesto Falla Cambero. 2.
En la resolución últimamente mencionada, la fiscalía ordenó vincular como tercero civilmente responsable al Colegio Rafael Pombo, de propiedad de Fabiola Londoño de Carvajal y representado legalmente por Graciela Carvajal Londoño. 3. Una vez clausurada la investigación, el 5 de octubre de 2005 la fiscalía acusó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposos, agravados por la embriaguez del agente.
Apelada dicha determinación por el tercero civilmente responsable, la actuación fue anulada en segunda instancia desde la resolución de cierre, a través de providencia del 23 de febrero de 2006. Corregida la irregularidad, la investigación fue nuevamente calificada el 9 de octubre siguiente, en iguales términos a los de la decisión invalidada.
Contra la nueva calificación formuló recurso de apelación el apoderado del tercero civilmente responsable; así, la acusación fue confirmada en resolución del 17 de marzo de 2008. 4. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de de Neiva, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
Así las cosas, el 11 de mayo de 2010 el despacho adjunto condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de 5,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 48 meses, como autor responsable de los delitos por los que fue acusado (artículo 109 del Código Penal, en concurso con los artículos 111, 113, 114 y 120 del mismo estatuto).
De igual forma, condenó de manera solidaria al procesado y a los terceros civilmente responsables Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, propietaria la primera y representante legal la segunda de la entidad comercial Colegio Rafael Pombo, al pago los perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas Doris Pimentel Pimentel, Diego Acevedo Pimentel y Víctor Modesto Falla Cambero. 5.
Tras ser apelada por los apoderados de la parte civil y los terceros civilmente responsables, en decisión del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Nieva resolvió anular parcialmente la sentencia del a quo, “ en cuanto a la condena en perjuicios impuesta solidariamente a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su condición de terceros civilmente responsables, por vulneración al debido proceso, al no haberse motivado la responsabilidad patrimonial deducida en contra de dicho sujeto procesal ”.
Además, adoptó las siguientes determinaciones: i) Condenó a Álvarez Trujillo a las penas principales de 31,2 meses de prisión, multa de 25,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir automotores por término de 4 años; ii) fijó los perjuicios materiales a favor de Falla Cambero en $89.511.703 por daño emergente, $303.724.439 por lucro cesante y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; iii) a sí mismo, adicionó el fallo en el sentido de condenar al procesado al pago equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (valores indexados al momento de cancelar el pago) por perjuicios morales a favor de la compañera e hijo del antes mencionado.
La actuación regresó al Juzgado 5º Penal de Circuito adjunto, el cual, en fallo del 5 de noviembre de 2010, condenó a Carlos Arturo Álvarez Trujillo de manera solidaria y a los terceros civilmente responsables Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, propietaria y representante legal del Colegio Rafael Pombo, respectivamente, a pagar las indemnizaciones fijadas por el Tribunal Superior en la providencia del 19 de agosto anterior.
Dicha sentencia fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y revocada en fallo del 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de absolver a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño de la condena al pago solidario de la indemnización de perjuicios impuesta a Carlos Arturo Álvarez Trujillo y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas en autos del 7 de julio y 22 de octubre de 2008. 6.
Inconformes con lo resuelto, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación los apoderados de la parte civil, cuyas demandas fueron declaradas ajustadas por la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2011. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada por el apoderado de Doris Pimentel Pimentel y Diego Acevedo Pimentel Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión El apoderado de parte civil en representación de los mencionados, esposa e hijo del hoy occiso Abraham Acevedo Pimentel, formula demanda de casación por la vía discrecional.
Con ella aspira, y así lo pide a la Sala, a que se case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se condene a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, como terceros civilmente responsables, al pago de los perjuicios derivados de la comisión de los delitos. Al tenor de la causal primera de casación de que trata el art. 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el fallo incurre en un error in iudicando por falso juicio de existencia por omisión, el cual condujo a la violación de los artículos 232 y 238 del mismo código, normas procesales de contenido sustancial.
Alega que el Tribunal, desconociendo las apreciaciones del a quo, excluyó injustificadamente los testimonios de Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes, Pedro Luis Méndez, César Augusto Amaya y Karla Liseth Botero Fernández, así como la indagatoria del procesado, los cuales indican que este último laboraba para el colegio como conductor, que reconocía como su empleadora y, además, recibía salario de su directora Londoño de Carvajal, lo cual contradice lo dicho por esta última y su nuera Botero Fernández, en el sentido de que entre ellas existía un contrato de arrendamiento del vehículo, el cual, dice el censor, estaba encaminado a eludir la responsabilidad patrimonial.
Agrega que el sentenciador omitió realizar un juicio de aceptabilidad “ de los resultados derivados de los medios de prueba ” y reconocerles a estos últimos “ un peso en la convicción del juzgador sobre los hechos relativos al caso que se juzga ”. Dice, además, que el Tribunal no dio cuenta, en los términos de la sana crítica, “ de las razones por las cuales se considera que una alternativa es preferible a la otra ”.
En conclusión, dice que las pruebas omitidas desvirtuaban la coartada de Fabiola Londoño de Carvajal y Karla Liseth Botero Fernández encaminada a eludir la responsabilidad patrimonial, toda vez que muestran la dependencia del procesado Carlos Arturo Álvarez Trujillo como empleado del colegio. Así la absolución de los terceros civilmente responsables Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño deja a las víctimas desprovistas de posibilidades reales de resarcimiento.
Segundo cargo A través de la misma causal invocada en el cargo anterior, el impugnante aduce que la sentencia incurrió en violación directa de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 “ por haberse valorado [el contrato de arrendamiento del vehículo] en forma aislada a los demás elementos de convicción que reposaban en la actuación, por haberse determinado erróneamente su validez jurídica y por haberse contrapuesto a una de las máximas de la experiencia, del sentido común, según la cual, el propietario de un colegio, no va a proceder a arrendar uno de los vehículos de su propiedad para prestar un servicio a su propio colegio, resultando más económico y conveniente poner a trabajar los vehículos para el colegio, sin arrendarlos a un tercero ”.
Critica que el ad quem hubiese inferido del ilegalmente aducido contrato de que, para la fecha del accidente, el bus había sido cedido a título de arrendamiento por su propietaria, la representante legal del colegio, a Karla Liseth Botero Fernández, “ trasladándose así la condición de presunto guardián del dueño de la cosa utilizada en actividad peligrosa a la arrendataria. ” Dice que el aludido contrato de arrendamiento, al cual el juez no le otorgó credibilidad y consideró que apenas fue un mecanismo utilizado para evadir la responsabilidad, carecía de validez, no podía tenerse como un documento, porque fue allegado en copia simple y no en original o copia reconocida.
Además, que las atestaciones de la arrendataria del vehículo y del propio procesado contradicen su contenido, pues aquel afirma haber trabajado para el Colegio Rafael Pombo. Los yerros alegados lesionaron el derecho de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, razón por la cual reclama de la Sala el correspondiente fallo de reemplazo que declare la responsabilidad patrimonial de los terceros civilmente responsables.
Demanda presentada por el representante de Víctor Modesto Falla Cambero Primer cargo El apoderado de la víctima, con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal y 187, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Reprocha que el Tribunal se limitara a apreciar el contrato de arrendamiento, el cual no fue aportado en original sino en una fotocopia autenticada y apócrifa, haciendo caso omiso de las demás pruebas y argumentos de los sujetos procesales.
Luego de reseñar que el valor de los documentos privados depende de su autenticidad y de su apreciación según las “ normas de la crítica ”, menciona que en el proceso obra abundante prueba indiciaria que muestra que el contenido del contrato no guarda consonancia con la realidad y que, por lo tanto, se trató de una simulación. Lo anterior, por cuanto: (i) Las propietarias del colegio, para evadir la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por el vehículo, fingieron que lo entregaban en arrendamiento a un tercero que resultó ser la nuera de una de aquellas, para así argumentar que aquellas no ostentaban la guarda material del automotor.
(ii) No existe interés para contratar, pues no es lógico que el colegio arriende el bus de su propiedad a un tercero para que le preste el servicio de transporte al mismo establecimiento, menos aún cuando de la situación de la arrendataria no se desprende una apremiante necesidad de ayuda económica, (iii) El anterior procedimiento desconoce el contenido de las comunicaciones provenientes del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Huila, y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, las cuales indican que si los vehículos son de propiedad del establecimiento educativo solamente pueden prestar el servicio de transporte a los estudiantes del mismo centro y bajo la responsabilidad de éste, el cual asume una posición solidaria de las acciones inherentes al servicio de transporte.
Así mismo, la mencionada Secretaría confirmó que la arrendataria Botero Fernández no contaba con permiso para prestar el servicio de transporte escolar con el carro recibido en arriendo, lo que ella misma confirmó en su declaración. Así mismo, el fallador omitió las comunicaciones de la DIAN, según las cuales Botero Fernández carece de registro de declaración de renta o RUT, lo que indica que no es cierta su calidad de arrendataria.
(iv) El parentesco de afinidad entre la arrendadora y la arrendataria, reconocido por las atestaciones de las supuestas contratantes, facilitaba la realización del acto simulador. (v) Era el colegio el que recibía el pago de los padres de familia por concepto de transporte y no la arrendataria, lo que corrobora que era el colegio el que ejercía la guarda material.
Así lo manifestaron Fabiola Londoño de Carvajal, su nuera Botero Fernández, el padre de familia Eriberto Caquimbo. (vi) El conductor Carlos Arturo Álvarez Trujillo fue contratado y pagado por Fabiola Londoño de Carvajal y no por la arrendataria, según así lo atestiguaron César Augusto Amaya, Pedro Luis Méndez, María Inés Collazos, Rumid Reyes Valderrama y el mismo procesado; por lo tanto este último ejerce la posesión del vehículo a nombre de la propietaria. vii) Si la arrendataria Karla Botero Fernández era quien realizaba la explotación económica del vehículo no es lógico que fuera Fabiola Londoño de Carvajal quien lo reclamara a la autoridad judicial con posterioridad al accidente para realizar los arreglos correspondientes. viii) De lo expuesto por la arrendataria en su declaración, referente a los costos de mantenimiento del vehículo, el valor del arriendo, los pagos recibidos por parte de los usuarios y el salario del conductor, se extrae que el contrato no le reportaba ningún beneficio económico, sino pérdidas. ix) Las declaraciones de quienes suscribieron el contrato de arrendamiento del vehículo son contradictorias, pues mientras Elizabeth Ángel Charry dijo que su objeto consistía en que la arrendataria lo tomaría los fines de semana para hacer ventas, Inés Collazos Salazar, por su parte, menciona detalles que no posee el contrato.
Cargo segundo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 y 368-1 del Código de Procedimiento Civil, el censor denuncia la violación directa por errores de hecho y de derecho, con origen en la apreciación de la prueba documental y testimonial. De esta manera, el Tribunal desconoció la Ley 50 de 1936, artículo 2º, subrogado por el 1742 del Código Civil y artículos 2347 del mismo estatuto, 5º de la Ley 333 de 1996 y Decretos 174, artículo 68, y 805 de 2008.
Alega que el contrato de arrendamiento del vehículo está viciado de nulidad por objeto ilícito, lo cual puede ser declarado por el juez penal, toda vez que contraría el Decreto 174 de 2001, artículo 68, el cual le impone a la arrendataria la obligación de afiliarse a una cooperativa de transporte. Por tal motivo, el sentenciador no podía asignarle el valor probatorio que le concedió, además, porque el restante material probatorio contradice su contenido, en la medida que demuestra que el hoy procesado era empleado del Colegio Rafael Pombo, apreciación que no requiere la presencia de certificados de pago o un contrato formal, pues el vínculo pudo contraerse de manera verbal.
Agrega que Karla Botero Fernández no tenía idea de la existencia del contrato e insiste en que se desconoció la normatividad de transporte escolar, pues éste se debía prestar exclusivamente al colegio, así como las obligaciones consagradas en la Ley 333 “ de 1006 ”, artículo 68 del Decreto 174 de 2001 y Decreto 805 de 2008. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que invalide el fallo impugnado en cuanto se refiere a la absolución de Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño respecto del pago solidario de la indemnización debida a las víctimas y, en su lugar, que se mantenga la vigencia de la decisión del a quo.
ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE El apoderado de los terceros civilmente responsables reitera lo mencionado en las instancias, en el sentido de que Fabiola Londoño de Carvajal y el Colegio Rafael Pombo no están llamados a responder civilmente por los perjuicios derivados de las conductas investigadas, toda vez que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad indirecta, en particular el vínculo entre el conductor y Fabiola Londoño de Carvajal, en la medida en que el vehículo que ocasionó el accidente había sido alquilado a Karla Botero Fernández y su conductor carecía de vínculo con el establecimiento educativo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corporación que case parcialmente el fallo y, en consecuencia, declare la responsabilidad patrimonial de los terceros civilmente responsables. Sus argumentos son los siguientes: Tras recordar los fundamentos de la responsabilidad del tercero civilmente responsable, la Procuradora Delegada se ocupa de los cargos primeros de las dos demandas.
Así, indica que el a quo se pronunció sobre la validez y alcance de las estipulaciones del contrato, para concluir que se reunían los presupuestos para sentenciar al tercero civilmente responsable al pago solidario de la indemnización. En contraste, el Tribunal fijó su postura en el sentido de que cualquier pronunciamiento sobre dichos asuntos, o bien la condición ficticia del contrato, debe ser declarada por la autoridad judicial.
Por lo tanto, al no haber sido efectuada una tal declaración, concluyó que el contrato demostraba que la guarda del carro había sido transferida por la propietaria del colegio a la arrendataria, lo que descartaba cualquier posibilidad de que el tercero civilmente responsable tuviera que responder patrimonialmente. La representante de la Procuraduría General de la Nación sostiene que al sentenciador penal le está dado apreciar el contenido y alcance del contrato “ y no limitarse a decir que como la justicia civil no se había pronunciado sobre la simulación del negocio jurídico estaba llamado a cumplir todos sus efectos, lo que en el ámbito penal implicaba la ausencia de responsabilidad civil de los terceros, omitiendo de paso las regulaciones que no obstante la existencia del arrendamiento no exoneraban de responsabilidad al propietario. ” De allí se sigue que el sentenciador en verdad incurrió en falsos juicios de existencia por omisión respecto de la indagatoria del procesado, la declaración de Karla Botero Fernández, Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes, Pedro Luis Méndez, César Augusto Amaya y de las comunicaciones provenientes del Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito Municipal de Neiva, lo que lo condujo a no apreciar que la guarda, vigilancia y control del automotor la ejercía Fabiola Londoño de Carvajal.
En conclusión, conceptúa que los cargos primeros de los libelos deben prosperar. Respecto de los cargos segundos, la Delegada para la Casación Penal sostiene que el falso juicio de legalidad que proponen aquellos no existe, pues el contrato fue legalmente allegado a la actuación por parte del investigador de la fiscalía, con ocasión de una inspección judicial.
Así mismo, precisa que no existe la violación al artículo 68 del Decreto 174 de 2001, pues dicha norma no consagra la obligación de afiliación del vehículo a una cooperativa, e insiste en que al funcionario judicial le está dado pronunciarse sobre los asuntos extrapenales necesarios para resolver el caso y, por lo mismo, no debe excluir de apreciación el contrato de arrendamiento.
Concluye que los cargos segundos de las demandas no deben prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal observa que, al margen de las falencias en que incurren las dos demandas por la incompleta configuración de la proposición jurídica y la poco afortunada denominación de las modalidades de violación directa e indirecta de la ley sustancial alegadas, lo cierto es que los reproches formulados dejan al descubierto con nitidez un conjunto de errores de hecho en la apreciación de la prueba en el fallo de segundo grado, en particular por exclusión evidente de unos medios de convicción, cercenamiento de otros e indebida apreciación de uno más, los cuales tuvieron clara incidencia en el resultado de la sentencia, como así mismo lo apreció en su concepto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Así las cosas, debido a la similitud de los argumentos que los sustentan, la Corte se ocupará inicialmente y de manera conjunta de los primeros cargos formulados en ambas demandas, los cuales contienen críticas de falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio. Enseguida, abordará el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Víctor Modesto Falla Cambero.
Por último, desarrollará el segundo cargo del escrito presentado a nombre de las víctimas Doris Pimentel Pimentel y Diego Acevedo Pimentel y fijará el alcance de la decisión de reemplazo. 1. Primer cargo de las demandas presentadas por los apoderados de Doris Pimentel Pimentel y Víctor Modesto Falla Cambero 1.1. Los demandantes argumentan, en esencia, que el Tribunal dejó de lado algunos elementos de convicción y cercenó otros, pruebas testimoniales y documentales, que demostraban que en realidad el conductor del vehículo era empleado del colegio, razón por la cual Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, propietaria y representante legal, respectivamente, del mencionado establecimiento, están llamadas a responder civilmente, de manera solidaria con el procesado Álvarez Trujillo, por los daños causados, sin que el contrato de arrendamiento celebrado sobre el automotor, el cual fue apreciado en contra de las “ normas de la crítica ”, permita una conclusión diferente.
El Tribunal Superior de Neiva argumentó que en verdad aparece acreditado que el Colegio Rafael Pombo, del que son propietaria y representante legal Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, es el dueño del vehículo que provocó el siniestro. No obstante lo anterior, consideró que por virtud del contrato de arrendamiento del microbus, celebrado entre Londoño de Carvajal y Karla Liseth Botero Fernández, para la fecha de los hechos dicho automotor había sido cedido a la última, “ trasladándose así la condición de presunto guardián del dueño de la cosa utilizada en actividades peligrosas a la arrendataria. ” Y añadió, al efecto de reforzar su apreciación sobre la veracidad del contenido del contrato, que cualquier situación referente a su existencia, validez y alcance debe ser fijado por las partes, que su condición de ficticio declarada por una decisión judicial y que la ausencia de vinculación entre el conductor y el colegio, demostrada en el informe del investigador judicial, surge del hecho de que aquél no figura en la nómina de este. 1.2.
Pues bien, ante el contenido probatorio del proceso, el cual ponen de presente los impugnantes en sus demandas, la anterior apreciación del sentenciador se torna claramente incompleta y superficial, lo que configura falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Karla Botero Fernández y falso raciocinio al ponderar el contrato de arrendamiento.
Dicho aserto encuentra fundamento en que habiendo versado el recurso de apelación contra la decisión del a quo sobre la existencia de la dependencia entre el conductor y el colegio, como presupuesto de la responsabilidad del tercero civilmente responsable, el fallador ha debido ocuparse de todos y no solamente de unos pocos elementos de juicio para confirmar o descartar esa precisa circunstancia. Es allí, entonces, donde cobran relevancia los razonamientos de los recurrentes, en la medida en que hacen ver que, en este caso particular, la prueba del presupuesto de la responsabilidad del tercero civilmente responsable no puede limitarse a la existencia y los términos del contrato, sino que esa discusión está rodeada de una pluralidad de aristas que obligan necesariamente a considerar otros elementos de juicio que, ponderados en conjunto, a las claras ponen en entredicho el contenido de la supuesta obligación, ejercicio argumentativo que el Tribunal no realizó. Así las cosas, como bien lo plasma la Procuraduría en el concepto que la Sala comparte, no cabe duda que el ad quem pasó por alto, omitió del todo, los testimonios de Heriberto Caquimbo, Rumid Reyes, Pedro Luis Méndez, César Augusto Amaya y la indagatoria de Carlos Arturo Álvarez Trujillo, quienes indicaron que este último laboraba como conductor de un colectivo que prestaba el servicio de transporte al colegio Rafael Pombo y reconocía como su empleadora a su rectora, Fabiola Londoño de Carvajal.
Lo anterior quedó claramente evidenciado en los escritos presentados por los recurrentes, los cuales se ocupan en detalle y trascriben los apartes de las pruebas que sustentan dicha postura. Así mismo, el Tribunal cercenó y, por consiguiente, dejó de apreciar en toda su extensión la declaración de la arrendataria Botero Fernández, pues solamente consideró aquella parte en la que expresó que el vehículo arrendado estaba bajo su responsabilidad, que era la encargada de su mantenimiento y de contratar a su conductor.
En contraste, el ad quem pasó por alto las vagas explicaciones que adujo Botero Fernández sobre los motivos para tomar en arriendo el vehículo, las cuales resultan claramente infundadas, pues, lejos de apoyar su explicación, no dejan ver la imperiosa necesidad de recibir una ayuda económica por parte de la rectora. Tampoco el Tribunal se ocupó de resolver las ostensibles inconsistencias que se derivan del propio dicho de la supuesta arrendataria, como cuando admitió que no contaba con permiso oficial alguno para prestar el servicio de transporte, omisión incomprensible de quien pretende realizar dicha labor, o bien cuando expresó que “ en ocasiones le colaboro a doña Fabiola allá en el colegio, pero sin ningún vínculo laboral ni nada ”, afirmación que niega la prestación del servicio de transporte para el establecimiento educativo a través del contrato de arrendamiento, ni la clara lesión patrimonial que le representaba la celebración del contrato, dado que, sin necesidad de complicados cálculos, lo que la arrendataria deja plasmado en su declaración es que los 55.000 pesos que mensualmente pagaba cada uno de los 12 estudiantes transportados por ninguna parte le compensaban los 700.000 que, según dice, le pagaba a la arrendadora por el valor del contrato, los aproximadamente $700.000 que afirma le representaba el mantenimiento del carro ni los $75.000 semanales que adujo le pagaba al conductor Álvarez Trujillo.
Todas estas afirmaciones de Botero Fernández, de las cuales hizo caso omiso el fallador de segundo grado, de manera objetiva dejan en entredicho la veracidad de la realidad histórica; aún así, de ellas el juzgador nada dijo, las recortó, limitándose a apreciar solamente una parte de su dicho. Menos aún abordó el Tribunal las inconsecuencias externas y la apreciación en conjunto de las atestaciones de la supuesta arrendataria, pues omitió confrontar sus de por sí débiles explicaciones sobre la celebración y ejecución del supuesto contrato con la prueba testifical y documental que se opone frontalmente a sus conclusiones: dígase, entonces, que resulta ser el propio procesado, como lo evidencia el argumento de los demandantes, el que niega las aseveraciones de la arrendataria, pues por una parte desconoce el contrato entre Londoño de Carvajal y Botero Fernández y, además, reconoce como su empleadora no a la última de las mencionadas, como ella lo asegura, sino a la primera, esto es, a la rectora del Colegio Rafael Pombo.
Por si lo anterior fuera poco, la realidad que pretenden defender las dos declarantes antes mencionadas sobre la existencia y los efectos del contrato de arrendamiento, la que sin mayor reparo compartió la Corporación de instancia, termina por derrumbarse frente a la prueba documental proveniente de servidores públicos; es así que el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Huila y Caquetá, comunicó que si el vehículo es de propiedad del establecimiento educativo solamente puede prestar el servicio de transporte al mismo, y si el colegio arrienda el vehículo a una persona ajena a la institución “ no puede prestar el servicio de transporte a los estudiantes del colegio, porque se configura la calidad de servicio público, y este solo es posible prestarlo a través de una empresa de transporte debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte… ”.
Además, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva informó, por una parte, que Karla Botero Fernández y el vehículo objeto del arriendo no registran permiso para prestar servicio de transporte escolar y, por la otra, explicó que los vehículos de propiedad de una institución educativa, destinados a prestar esa clase de servicio, solo podrán cumplir dicha actividad con estudiantes de esa misma institución y bajo la responsabilidad de la misma.
Y si se presenta el caso de que el vehículo sea arrendado a un tercero debe ser destinado a prestar el servicio de transporte a estudiantes de ese establecimiento “ y, en todo caso, la institución educativa será solidariamente responsable en todas las acciones inherentes a este servicio de transporte escolar, es decir, no exime su responsabilidad… ”.
En contraste, el Tribunal no consideró por ninguna parte la anterior prueba documental; en cambio, limitó su apreciación probatoria a inferir que el vínculo laboral entre el colegio y el conductor no existía porque este último no figuraba en la nómina de la institución educativa, argumento deleznable que carece de idoneidad para oponerse a la realidad de los hechos, tal como estos se evidencian del cúmulo probatorio que enuncian los impugnantes, del cual, insiste la Sala, el Tribunal hizo caso omiso.
Entonces, los medios de convicción reseñados, de no haber sido omitidos unos, dejados de contemplar en su exacta dimensión otros y apreciado en conjunto y según las máximas de la sana crítica uno más, conducirían razonablemente a adoptar una decisión diferente, pues ante la fuerza de lo omitido, cercenado y erróneamente apreciado, el argumento que sustenta la postura del fallador de segunda instancia se ofrece manifiestamente débil, debido precisamente a la incompleta ponderación de la prueba. 1.3.
Ahora bien, dicha conclusión no pierde vigencia frente al argumento del ad quem, según el cual la condición de ficticio del contrato debe ser declarada por la autoridad judicial. Esta circunstancia no le impide al funcionario judicial penal apreciarlo dentro del proceso y contrastarlo con la realidad de los hechos que se deriven del conjunto probatorio, pues “ es claro que dentro del proceso penal, la competencia de funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación, con el propósito de que las cosas vuelvan al estado anterior a la comisión del hecho punible ”.
Una postura contraria conduciría a limitar indebidamente las facultades del juez penal y a privilegiar lo formal sobre lo material, toda vez que se vería enfrentado a hacer prevalecer la voluntad de los particulares encaminada a sustraerse de las obligaciones que les corresponden, aún cuando esa voluntad desconozca la realidad demostrada en el proceso.
Así pues, el argumento de los impugnantes acredita el yerro valorativo que recayó en el contrato de arrendamiento del vehículo conducido por el procesado, pues aún cuando el Tribunal se ocupó de su contenido literal no elaboró reflexión alguna encaminada a pasar por el tamiz de la sana crítica el tenor del documento, para así evidenciar que el sentido común y la experiencia permiten inferir que el contrato de arrendamiento nunca estuvo llamado a producir sus particulares efectos, pues solamente le acarreaba pérdidas a la arrendataria, quien, por demás, carecía de toda autorización oficial para desarrollar el objeto del contrato. 1.4.
Adicionalmente, dígase que una vez declarada la responsabilidad penal, es deber del funcionario judicial pronunciarse sobre la civil, incluso acerca de la situación de quienes están legalmente llamados a responder patrimonialmente. Así lo ha dicho la Sala de Casación Penal: “… adelantado el proceso penal, coetáneamente con la definición de la responsabilidad penal mediante sentencia, el juez está obligado a determinar en la misma la responsabilidad de orden civil por los daños ocasionados con la conducta punible no solamente del procesado sino de aquellos que hubieren sido vinculados legalmente, como llamados a responder por los daños generados por la conducta punible, y se les haya comprobado su responsabilidad, como así lo prevé el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (tanto el anterior como el vigente).
“Por consiguiente, la definición de estos dos aspectos en la sentencia se convierten en una cuestión inescindible, de tal suerte que definido el carácter del fallo respecto del procesado deberá corresponder una definición puntual sobre la forma como deben ser reparados los perjuicios, si hay lugar a ello… “Afirmación ésta que se encuentra, por demás, reafirmada en el hecho de que siendo el delito fuente de obligaciones, el afectado o la víctima pueden pretender el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por dos vías, mediante el ejercicio autónomo de la acción civil a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, o bien, al interior del proceso penal, quedando, entonces, supeditado su ejercicio a las condiciones establecidas en las normas del proceso penal, y en lo que éste no regule, se integrarán las normas del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción de carácter accesorio, por lo que corre la suerte en su desarrollo y resultados de la definición de la acción penal.” 1.5.
En consecuencia, una vez corregido el dislate lo que se aprecia es que, como así lo concluyó el a quo y lo argumenta la Procuradora Delegada en su concepto, el contrato de arrendamiento sobre el que se funda la defensa de los terceros civilmente responsables no fue más que un mecanismo para evadir la responsabilidad patrimonial ante eventos como el que aquí se concretó en varios resultados dañosos.
En contraste, lo que demuestra la prueba que los impugnantes estiman omitida, cercenada e indebidamente apreciada, es que se cumple el presupuesto de la existencia de un vínculo entre el agente que causó el daño y los llamados a responder patrimonialmente, así como la disposición y guarda por parte de estos últimos respecto del automotor.
Lo anterior no fue advertido por el ad quem, como consecuencia de los yerros de apreciación descritos. En conclusión, el cargo primero de las demandas de casación prosperan. En tal virtud, la sentencia impugnada será casada parcialmente y, en consecuencia, la Corte, luego de analizar los cargos restantes, formulará los alcances del fallo en acápite posterior. 2.
Segundo cargo de la demanda presentada por el apoderado de Víctor Modesto Falla Cambero: violación directa de la ley sustancial 2.1. Dice el censor en el escrito de demanda que el tantas veces mencionado contrato es nulo, por cuanto desconoce la obligación consagrada en el artículo 68 del Decreto 174 de 2001, según el cual la arrendataria del vehículo que presta el servicio de transporte escolar debe estar afiliada a una cooperativa. 2.2.
Al respecto, es necesario precisar que no existe la ilegalidad pregonada, porque las normas que el casacionista estima violadas no consagran la obligación que alega el demandante. Tampoco existe la violación de la Ley 333 de 1996 que igualmente denuncia el recurrente, pues dicha norma fue derogada por la Ley 793 de 2002 y, además, regulaba el tema de la extinción del derecho de dominio respecto de bienes adquiridos de forma ilícita, lo que ninguna relación tiene con el caso presente.
En todo caso, al margen de la obligación de la arrendataria del vehículo de transporte escolar de afiliarse a una cooperativa, lo cierto es que la pretensión del censor es que el juzgador no se sustraiga de la apreciación del contenido del contrato y, en consecuencia, lo aprecie junto a los demás elementos de prueba, para así verificar si su cumplimiento se acompasa con la realidad de los hechos.
De este particular reproche la Sala se ocupó en el acápite anterior, de manera que ahora solamente puede insistir en que el pronunciamiento que sobre la validez y alcance del contrato se realice por la vía judicial, no le impide al juez penal apreciar las cuestiones extrapenales que de aquel se deriven, como así mismo lo enseña la agente del Ministerio Público.
El cargo no prospera. 3. Segundo cargo de la demanda formulada por el representante de las víctimas Doris Pimentel Pimentel y Diego Acevedo Pimentel 3.1. El demandante sostiene que el contrato de arrendamiento del vehículo no fue legalmente incorporado a la actuación, comoquiera que fue allegado en copia simple y no en original o copia certificada.
Por lo tanto, no podía ser “ convocado a valoración probatoria ”. 3.2. El reproche anterior corresponde al denominado falso juicio de legalidad, el cual constituye, junto al escasamente procedente falso juicio de convicción, una de las modalidades en que se plasma el error de derecho; el falso juicio de legalidad, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, se materializa cuando el sentenciador aprecia, con incidencia en el sentido del fallo, una prueba que se incorporó a la actuación, sin el cumplimiento de las normas que condicionan su validez.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal establece que los documentos, de ser posible, se aportarán en original o copia auténtica; en caso contrario se “ reconocerán en inspección judicial dentro de la cual se obtendrá copia ”. Esto último fue lo que aconteció en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues de la actuación surtida se observa que el mencionado contrato fue aportado en copia simple por Fabiola Londoño de Carvajal y Karla Botero Fernández con ocasión de sus testimonios.
No obstante lo anterior, se tiene que así mismo fue obtenido el 11 de mayo de 2006, a través de inspección judicial realizada al Colegio Rafael Pombo por la funcionaria del CTI Sandra Rocío Rocha Tello, la cual dejó constancia en el acta de haber examinado personalmente el original del aludido contrato celebrado el 10 de febrero de 2004 y de haber recibido una copia del mismo.
Por lo tanto, el documento fue reconocido y aducido en debida forma, motivo por el cual no se configura el yerro pregonado. 3.3. En lo demás, el cargo reitera los argumentos de omisión probatoria y su incidencia en la sentencia, los cuales fueron absueltos al ocuparse la Corporación de los cargos anteriores. La censura no prospera DECISIÓN DE REEMPLAZO Como consecuencia de la prosperidad de los cargos primeros de las demandas, la Sala habrá de casar parcialmente el fallo recurrido.
En tal virtud condenará a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, como terceros civilmente responsables, al pago solidario de los perjuicios civiles de toda índole derivados de la ejecución de las conductas punibles por las que fue declarado penalmente responsable y sentenciado Carlos Arturo Álvarez Trujillo, por las sumas fijadas en el fallo de primer grado.
Así mismo, revocará el numeral segundo de la providencia impugnada y, en consecuencia, mantendrá la vigencia de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva en autos del 7 de julio y 22 de octubre de 2008 (folios 7 y 20 del cuaderno de medidas cautelares). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por los apoderados de las víctimas Doris Pimentel Pimentel, Diego Acevedo Pimentel y Víctor Modesto Falla Cambero, conforme el cargo primero de las demandas de casación formuladas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a Fabiola Londoño de Carvajal y Graciela Carvajal Londoño, en su condición de terceros civilmente responsables, al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, derivados de la comisión de las conductas punibles de lesiones personales culposas y homicidio culposo, por las cuales Carlos Arturo Álvarez Trujillo fue declarado penalmente responsable.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares allí mencionadas.
CUARTO: En lo demás, el fallo de primera grado se mantiene incólume Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Respecto de Modesto Falla Cambero, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y del sistema nervioso central y perturbación síquica permanente.
A Guillermo y Serafín Córdoba les dictaminó incapacidad definitiva de 15 y 8 días, respectivamente, sin secuelas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de agosto de 2000, radicación No. 13349. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de abril de 2012, radicación No. 33085. � “Artículo 68.- Transporte escolar privado.
En cumplimiento del artículo quinto de la Ley 336, dentro del ámbito del transporte privado, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean propiedad del establecimiento educativo. Parágrafo. En todo caso es obligación del establecimiento educativo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en los artículos 61, 62 y 63 de este decreto.
Los vehículos de propiedad del establecimiento educativo, destinados al transporte privado de sus estudiantes, deberán efectuar su revisión técnico- mecánica anualmente, de acuerdo con la programación que para tal fin establezcan las autoridades de transporte competentes.” PAGE 3