Proceso n Segunda instancia 37075 Wilson Elí Guzmán Chavarría Justicia y Paz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 318 Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil once Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 12 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, la Representante del Ministerio Público y el Defensor Público del postulado, contra una decisión adoptada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si no fuera porque se advierte una irregularidad en relación con la tramitación de dicha impugnación.
ANTECEDENTES Luego de pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, bloque “Resistencia Tayrona”, el señor WILSON ELÍ GUZMÁN CHAVARRÍA se desmovilizó en la vereda Quebrada del Sol del corregimiento de Guachaca de la ciudad de Santa Marta el día 3 de Febrero de 2006; y mediante comunicación dirigida al Alto Comisionado para la Paz reiteró su deseo de ser postulado por parte del Gobierno Nacional, a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005.
Por otra parte, el 9 de Junio de 2008, el desmovilizado GUZMÁN CHAVARRÍA, manifestó de manera expresa su voluntad de no continuar con el trámite previsto en la Ley 975 de 2005 porque no tenía hechos que confesar; lo cual hizo en diligencia presidida por la Fiscal 98 de la Unidad de Justicia y Paz, funcionaria que actuaba en comisión. Con posterioridad, mediante Resolución 206 del 10 de junio de 2009 la Fiscalía General de la Nación reasignó el proceso para que un nuevo fiscal recepcionara la versión libre y continuara con el correspondiente proceso, o adoptara la decisión que correspondiera en el evento que el desmovilizado ratificara su voluntad de no continuar en el proceso transicional.
Sin embargo, el 2 de mayo de 2009 fue asesinado el señor WILSON ELÍ GUZMÁN CHAVARRÍA, sin haber rendido la diligencia de versión libre; motivo por el cual la Fiscalía solicitó audiencia de preclusión por muerte del procesado. En desarrollo de dicha diligencia la Fiscalía, al fundamentar la petición de preclusión, afirmó que la renuncia realizada por el señor GUZMÁN CHAVARRÍA, como quiera que se llevó a cabo ante la Fiscal 98, quien actuaba en comisión, debía ser tenida en cuenta sólo como una entrevista rendida por el postulado, toda vez que la renuncia expresa debió hacerse en la diligencia de versión libre y por tanto ha de tenerse por no presentada, y por eso acudió a la mencionada causal de preclusión. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se consideró incompetente para resolver dicha petición, dado que por haber sido presentado previamente un desistimiento, debió ser la Fiscalía la que resolviera dicha manifestación, y en tal medida se abstuvo de resolver la solicitud de preclusión; mediante decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, tanto la Fiscalía como la defensa, así como también el representante del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Lo primero que se advierte es el yerro en que incurrió la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, toda vez que al considerarse incompetente para decidir sobre la petición de preclusión por muerte del postulado, argumentando la previa manifestación expresa de desistimiento, debió acudir al trámite de definición de competencia, previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, legislación a la que se debía remitir por virtud del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, o en su defecto al conflicto de competencia previsto en el artículo 17.3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-; y no negarse a resolver la petición por considerarse incompetente.
En segundo término, también resulta oportuno destacar cómo la Fiscalía se equivoca al considerar que el desistimiento del desmovilizado de acogerse a la indulgencia de la Ley de Justicia y Paz solo produce efectos si tal manifestación la hace al iniciarse la diligencia de versión libre, y exclusivamente en diligencia presidida por el Fiscal delegado ante el correspondiente Tribunal Superior asignado formalmente para recibirla.
El Fiscal 12 de la Unidad de Justicia y Paz invoca como fundamento de su posición, el artículo 1º del Decreto 4417 de 2006, que advierte: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley cuyos nombres haya sometido o someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, al iniciar la diligencia de versión libre serán interrogados por el Fiscal delegado respectivo de Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, acerca de su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de esta ley, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial allí establecido.
Las actuaciones preliminares a la recepción de la versión libre de que trata el artículo 4° del Decreto 4760 de 2005 serán realizadas por el Fiscal Delegado competente asignado de la Unidad de Justicia y Paz durante el plazo razonable que se requiera para el efecto.” Pues bien, la Sala encuentra que la norma transcrita señala orientaciones en torno de la realización de la versión libre, pero en manera alguna limita, restringe o regula aspectos relacionados con el desistimiento, como lo entiende la Fiscalía. El desistimiento, entendido como la decisión de abandonar aquello que se ha emprendido, lo cual bien puede traducirse en actos positivos que traducen el ejercicio de tal opción, o simplemente tener lugar la deserción silenciosa; no puede llenarse de exigencias en tratándose del proceso de Justicia y Paz, máxime que, como se ve, puede ser expreso, pero también tácito.
Así pues, carece de toda lógica elaborar un catálogo de exigencias de tipo formal y pretender verificar su cumplimiento, en tratándose del desistimiento de permanecer en el proceso transicional, como lo entiende la Fiscalía, precisamente, porque, se insiste, el simple abandono, puede llegar a configurarlo. Del desistimiento ha explicado esta Corporación: “Al respecto, como se recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que cuando obra manifestación expresa del postulado para que se le excluya del procedimiento de justicia y paz, es suficiente que la fiscalía atienda tal petición y remita la actuación a la justicia ordinaria.
Esta tesis encuentra como variante que el desmovilizado, después de haberse iniciado la fase judicial del trámite, se torne renuente a comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al proceso de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión libre y confesión, pues en tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho ninguna afirmación, la Fiscalía con base en las constancias procesales, deduce que desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí" se presenta una manifestación tácita de exclusión".
En tales condiciones, la conclusión de la Fiscalía tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace de lo que hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia de la decisión que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que, se repite, no ha hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta el comportamiento omisivo e injustificado del postulado a partir del cual se deduce que ha desistido de continuar en el proceso de justicia y paz.
Lo anterior en cuanto las consecuencias de la decisión de exclusión se tornan nefastas para el postulado que injustificadamente es renuente a comparecer, pues a partir de la misma tendrá que enfrentar ante la justicia ordinaria los diferentes procesos por los hechos que cometió durante su militancia en el grupo armado ilegal, sin que tenga posibilidad alguna de ser postulado nuevamente al proceso de justicia y paz.” Es sabido que la comunidad espera resultados de la Ley de Justicia y Paz, un proceso judicial caracterizado, según su texto por la flexibilidad y la celeridad; expectativas que no se satisfacen cuando se observa, como en este caso, a la Fiscalía enmarañada con un asunto de tan sencillo trámite, en desmedro de la gran cantidad de investigaciones de tanta trascendencia para el futuro del país. La Sala no puede menos que llamar la atención para que en lo sucesivo, frente a aspectos como éste, no se genere un debate de tantas proporciones, sino que se decida y se resuelva de manera ágil y pronta, concentrándose los esfuerzos en las actuaciones que involucran las expectativas de la colectividad, de los desmovilizados, pero sobre todo, de las víctimas.
No se pierda de vista que es potestativo del desmovilizado mantenerse y retirarse del proceso transicional, y por tanto, debió tramitarse su manifestación desde el 9 de junio de 2008 cuando la hizo de manera expresa; y no esperar más de tres años para discutir si debe atenderse tal petición o proferirse preclusión por muerte del procesado.
Así, con independencia de la discusión aplazada en relación con el desistimiento, resulta irrebatiblle que se está en presencia de una causal objetiva de preclusión de la investigación, cuya evaluación es competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y por tanto a ella se devolverá el proceso a efectos de que adopte la decisión correspondiente; esto sin dejar de destacar lo inapropiado del trámite que la autoridad judicial imprimió a dicha situación, en tanto lo que debió hacer fue tramitar la definición de competencia y no abstenerse, como lo hizo, de adoptar la determinación que en derecho correspondía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: DEVOLVER la actuación a la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que resuelva la petición de preclusión de la investigación originada en la muerte del desmovilizado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Auto de 31 de marzo de 2009, radicado 31162, refrendado entre otros por auto de Auto de 15 de abril de 2009, radicado 31181.