Micelio
37073(19-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 37073 Acta No. 06 Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP contra la sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, SERGIO RODRÍGUEZ MALDONADO y EVER ANTONIO PALACIO MORENO. I.

ANTECEDENTES Guillermo Pérez Consuegra, Sergio Rodríguez Maldonado y Ever Antonio Palacio Moreno demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP para obtener el reajuste del 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas que resulte adeudar.

Fundamentaron esas súplicas en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, los pensionó así: Guillermo Pérez Consuegra, $286.856,46, a partir de 16 de diciembre de 1990, Sergio Rodríguez Maldonado, $419.423,84, a partir de 16 de diciembre de 1991 y Ever Antonio Palacio Moreno, $648.107,77, a partir de 24 de diciembre de 1993; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hayan sido pensionado antes de 1 de enero de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley; que la demandada no les descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella fue de 0%, por omisión de la empleadora; que desde el 1 de enero de 1994 la empleadora debió descontarles de sus pensiones la referida cotización, quedando la totalidad de ella a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo puso en práctica a partir de octubre de 1998; que el descuento que aplicó la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, para hacerse efectivo desde que se iniciaron los descuentos; y que, por ello, deberá reajustárseles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes.

La demandada se opuso; admitió el hecho 1 y negó los demás. Invocó las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (folios 36 a 42). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de octubre de 2005, resolvió: “ PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICA-CIONES DE BARRANQUILLA, E.S.P, a reajustarla, con un siete por ciento (7%) que es el equivalente a la elevación de la cotización en salud por encima de lo que estaba (sic) obligado (sic) a cotizar los demandantes GUILLERMO PEREZ CONSUEGRA, SERGIO RODRIGUEZ MALDONADO; y EVER ANTONIO PALACIO RODRIGUEZ, le (sic) mesada pensional del 16 al 31 de octubre de 1.998 e igualmente las mesadas pensionales desde febrero de 1.999 inclusive hasta la fecha, de conformidad a la parte resolutiva del presente proveído.- “COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA, que se liquidarán por secretaría inmediatamente ejecutoriada la presente providencia.” II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, reformó el punto primero para, en su lugar, condenar a reajustar las pensiones de los demandantes, en equivalencia del 8,04% de su valor, a partir de 16 de octubre de 1998, con excepción del mes de noviembre de ese mismo año, debidamente indexadas, y en lo demás la confirmó. El ad quem transcribió una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1 de noviembre de 2005, que se abstuvo de identificar con número de radicación, que trata de la competencia de la justicia laboral respecto de la seguridad social.

Explicó que: “ La normatividad en materia de seguridad social, ha dispuesto el pago de cotizaciones obligatorias a los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales por parte de los afiliados al sistema, indicando para tal efecto, los porcentajes en que se deben contribuir. “A partir de la expedición de la ley 100 de 1.993, conforme lo impera el art. 157, todo colombiano participará en el servicio público esencia de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud.

Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado, y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Dentro del primer tipo, están las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

En el segundo, están las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.” Reprodujo el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y dijo: “ De conformidad con el texto en cita, se colige que la distribución de las cotizaciones no se aplica a los pensionados, pues el aparte final de la norma se refiere exclusivamente a empleador y trabajador, lo que denota la vigencia de la relación laboral, esto es, frente a trabajadores independientes y/o servidores activos, y no propiamente a los pensionados o trabajadores independientes.” Copió los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y consideró: “Como se observa, la anterior disposición contempla dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud: “1.) La de los pensionados antes del 1º de enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento, tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos: En este caso, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna.

Es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión, y, “2.) La de las personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión: en este caso, los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.” Reprodujo un fragmento de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1996, que declaró exequibles las expresiones “con anterioridad al, 1º de enero de 1994” y “a partir de la fecha”, contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y expresó: “En el caso sub-examine, como a los actores se les reconoció su pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1990, diciembre 16 de 1994 y diciembre 24 de de 1993, respectivamente, el descuento para salud es el equivalente al 12%, pero la entidad pagadora de la pensión, como es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., en este caso, le corresponde reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna a partir del 1º de Enero de 1.994, conforme se encuentra establecido en las normas antes señaladas.

“En este orden de ideas tenemos, que el descuento para salud para quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, según lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían (3,4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional.

“Así mismo se advierte que aunque la demandada haya asumido dicha obligación desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, según su decir, porque los jubilados y sus organizaciones no aceptaban que la cotización era a su cargo, ello no es óbice para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento, un acuerdo convencional que exonere al actor del respectivo descuento que le corresponde asumir por ley.

“En la documental visible a folio 55 y 56 del expediente, obra una certificación expedida por la entidad demandada, en donde señala que antes de octubre 16 de 1998, la empresa asumía la totalidad del aporte. “En las pruebas incorporadas al expediente y en su confesión, se visualiza que la demandada, a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión, por concepto de Salud, un porcentaje igual al 12%; que en el mes de noviembre no efectuó descuento alguno. Y en el mes de diciembre de ese mismo año y enero de 1999, descontó el 4%.

Pero a partir del 1 de febrero de 1999 descontaba el 12%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4% (sic), que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, al encontrarse acreditado mediante las resoluciones de reconocimiento de sus pensiones de jubilación, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual se reformará la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a efectuar el reajuste mencionado, con excepción del mes de noviembre de 1998, toda vez que la entidad asumió en ese mes el pago total del aporte.

“Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria, por referirse a una acreencia laboral que no tiene otro tipo de compensación de perjuicios por la mora conforme lo ha dicho la Jurisprudencia, pues es obvio que de no ser así los demandantes estarían afectados en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, el cual es un hecho notorio que está relevado de prueba.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva. Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden que fueron propuestos. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para su demostración afirma que la ley y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas en enseñar que es obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1994, a los pensionados que tienen reconocido el derecho desde antes de esa fecha, por lo que el ad quem impartió una condena automática por “EL EQUIVALENTE A LA ELEVACION DE LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY”, sin tomar en cuenta que el reajuste debería ser “EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD”.

Dice que el juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico al ordenar el reajuste pensional “A partir del 16 de Octubre del 1.998”, dejando ese reajuste en forma permanente, pese a que la intención del legislador fue dejarlo transitorio, para buscar un equilibrio y evitar que la mesada sufriera alguna disminución, a medida que se incrementara la cotización en salud, y no como lo hizo el juzgador, lo que conlleva a que reciba una doble partida, es decir, que sería ese el reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de enero de cada año. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recientemente, al dar respuesta a argumentos idénticos a los aquí presentados por la demandada, en un proceso de características similares, esta Sala de la Corte se pronunció en los siguientes términos en la sentencia del 10 de marzo de 2010 radicada bajo el número 37125: “Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a las demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.

“Preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente: “ Reajuste pensional para los actuales pensionados. “ A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

(…)” “Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispuso: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

“No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. “Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. Los anteriores razonamientos, mutatis mutandis, resultan aplicables a las cuestiones jurídicas planteadas. Por otro lado, cabe anotar que no es cierto lo que afirma la censura de que el Tribunal entendió que el reajuste pensional “era permanente” y “que en su parte resolutiva del fallo impartido dijo: “a partir de Octubre de 1.998 subsiguientes” (Folio 417 del cuaderno del Principal)” (folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte), toda vez que la parte resolutiva de la sentencia, a la letra, dice: “ REFORMAR el punto primero de la sentencia apelada para en su lugar: “1.-CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P., En liquidación a reajustar la pensión de: GUILLERMO PEREZ CONSUEGRA, SERGIO RODRIGUEZ MALDONADO Y EVER ANTONIO PALACIO RODRIGUEZ, en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 16 de octubre de 1998, con excepción del mes de noviembre de ese mismo año, en aplicación a lo prevenido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas.

“2. CONFIRMA en todo lo demás. “3.-Costas a cargo de la parte vencida.” La decisión del ad quem de avalar el reajuste pensional dispuesto por el juzgador de primer grado, a que se contraen las normas trascritas, a partir del 16 de octubre de 1998, sin mencionar los años subsiguientes, en manera alguna puede entenderse como periódica, según lo plantea la censura, pues nada de lo que allí se ordenó permite llegar a esa conclusión. Sobre la indexación ordenada de dicho reajuste, a la que someramente también se hace relación en el desarrollo del cargo, debe decirse que el Tribunal se ajustó a lo que ha sido el criterio reiterado de la Corte en torno a la actualización de condenas como la aquí impuesta, pues ha considerado que con ello se busca el resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo ocasionado por la demora del empleador en cumplir con sus obligaciones.

Y como no se trató de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, no tiene cabida el criterio jurisprudencial al que alude la censura, según el cual la indexación de ese ingreso base sólo es procedente para pensiones causadas después de la Constitución Política de 1991. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 174, 175, 177, 188, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, con sus modificaciones de los numerales 134 y 135 del artículo del Decreto 2282 de 1989, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que quebrantó los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Dice que el ad quem violó normas de procedimiento al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, por ser su obligación establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda para resolver el fondo del asunto y no estribar su decisión en normas procedimentales, para dejar el derecho objetivo sin aplicar al caso concreto; transcribe unos fragmentos de la sentencias de la Corte de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, 10 de julio de 2007, radicación 30914, y añade que si las hubiese aplicado el resultado habría sido diferente, con mayor razón al ser la demandada una entidad de derecho público.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo baste con decir que según la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para nada se ocupó del tema de la prescripción; y no podía hacerlo, por cuanto dicho aspecto no fue discutido en el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia. Téngase en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia así como la decisión de autos apelables deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Siendo ello así, el juez colegiado no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos que se le enrostran, y, en consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 41 del Decreto 3135 de 1998 (sic), 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de la (sic) Reforma (sic) Municipal, 8 de la Ley 153 de 1887, 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Abril 1º (sic) de 2.001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” Señala como pruebas mal apreciadas los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los demandantes (folios 63 y 203). Asevera que con ellas se determina si a los accionantes se les descontó el equivalente al 12% para salud, en concordancia con la condena.

Arguye que el ad quem apreció parcialmente la certificación de la demandada (folios 55 y 56), y que entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de febrero de 1999 se entendía que habría sido aprobado el equilibrio, porque no se les descontó a los demandantes el aporte en salud, pero que anualmente se les incrementó su mesada pensional, de acuerdo con la ley.

Indica que tampoco apreció en su integridad las Resoluciones Nos. 033 de 31 de enero de 1991 (folios 10 y 11), 010 de 24 de enero de 1992 (folios 135 a 16 (sic) ), No. G-046 de 7 de marzo de 1994, que acreditan la calidad de pensionados de los accionantes, en las que en su parte resolutiva se determinó que la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, ente éste que debe asumir el reajuste pensional.

Precisa que el sentenciador de segundo grado no apreció los hechos 3 y 4 del escrito de la demanda (folios 25 y 26), tomando en cuenta que entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de febrero de 1999 no se les descontó cotización en salud, por lo que hubo una compensación que no podía tenerse como equilibrio para realizar un reajuste pensional, porque esa mesada no tuvo desmedro alguno, ni el agotamiento de la vía gubernativa (folios 7, 12 y 17), donde se observan con claridad las fechas de la reclamación (21 de abril de 2004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación, cuando había operado el fenómeno de la prescripción laboral.

Manifiesta que la providencia acusada centró su tesis en la primera parte del enunciado de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 092 (sic) de 1994, de que a partir de 1 de enero de 1994 a los demandantes les asistía el derecho a un reajuste mensual de su mesada, pero no apreció el segundo enunciado de esas normas, de que el incremento debería ser equivalente a la elevación de la cotización para salud, por lo que aquél estaba condicionado a: “a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley.

“b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. “c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. “d) Que las (sic) actoras (sic) deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994.” Aduce que de esos condicionamientos, sólo se cumple con el último de los enunciados.

Insiste en que el espíritu de la ley consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional, sino que por lo menos se mantenga su valor y por eso ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud, que gradualmente se incrementaba y en igual sentido se aplicaba al reajuste pensional hasta llegar al tope legal, y como no hizo descuento alguno a los demandantes para esa cotización, no reliquidarse la pensión, puesto que sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después), realizó los descuentos para salud, por lo que ahí se presenta la compensación de obligaciones, por lo que el Tribunal no tenía razones para impartir condena alguna, porque el reajuste pensional era temporal y entendió con error que era permanente, de ahí que en la parte resolutiva de la sentencia dijo “ a partir de Octubre de 1.998 subsiguientes ”.

Agrega que el ad quem desconoció que el paso del tiempo extingue los créditos laborales, a los que se aplica la prescripción, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, y cita las sentencias de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, y 10 de julio de 2007, radicación 30914, por lo que “Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1o de enero de 1.994 y sólo hasta junio de 2.004 (más de 11 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.” VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar, en primer término, que los que se presentan como desaciertos de hecho 3, 4 y 5 no pueden tener esa índole, en cuanto corresponden a planteamientos jurídicos alejados de la valoración de las pruebas del proceso. Por esa razón, no le es dable a la Corte estudiarlos, porque el cargo viene orientado por la vía indirecta, que no permite el análisis de cuestiones jurídicas como las planteadas.

Por otra parte, el Tribunal no incurrió en los restantes errores que se le atribuyen, pues, en cuanto hace al primero, esto es, tener por probado que a los actores se les descontó el 12% del valor de la mesada pensional a partir del mes de abril de 2001 y subsiguientes, con destino al cobro de los aportes en salud, basta mirar los documentos que obran a folios 63 a 203, que la censura considera mal apreciados, para comprobar que bajo el código 160, aparecen deducciones por concepto de “SALUD JUB.”, que es dable entender que corresponden a descuentos con destino a los aportes en salud, de suerte que no se equivocó el Tribunal.

Incluso, en el mismo recurso la empresa impugnante manifiesta que “…sólo hasta el 16 de Octubre de 1998 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud…”; lo que pone de presente que carece de razón en la imputación que le hace al fallador de segundo grado. Cuanto al segundo desacierto de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1 de abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores, es claro que el Tribunal no lo cometió pues, por el contrario, en relación con ese aspecto del debate consideró: “Se visualiza que la demandada, a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión, por concepto de Salud, un porcentaje igual al 12% que en el mes de noviembre no efectuó descuento alguno”.

Por manera que no es cierto que tuviera por probado el descuento a partir del 1º de abril de 1994, ya que concluyó que se produjo desde el 16 de octubre de 1998. Y en lo que atañe al sexto de los desaciertos, dar por demostrado que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional, tampoco se corresponde con lo que concluyó el Tribunal.

Empero, cabe advertir que el reajuste aquí deprecado es independiente del establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de recibir uno no impide percibir el otro, pues obedecen a situaciones totalmente diferentes. Lo que en realidad pretende la recurrente es que por el hecho de no haber descontado a los demandantes ninguna suma por concepto de aportes a salud, tiene derecho a una compensación. Pero, al discurrir de esa manera no tiene en cuenta que el Tribunal, en relación con esa cuestión, consideró: “…aunque la demandada haya asumido dicha obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según su decir, porque sus jubilados y sus organizaciones no aceptaban que la cotización era a su cargo, ello no es óbice para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento, un acuerdo convencional que exonere al actor del respectivo descuento que le corresponde sumir por ley”.

La anterior inferencia, que contiene razonamientos tanto fácticos como jurídicos, no es cuestionada en el cargo y por esa razón sigue indemne. Por último, la censura denuncia como equivocadamente valoradas las resoluciones de folios 10 y 11 y 16 por cuanto, estima, que de ellas se desprende que las pensiones de Guillermo Pérez y Sergio Rodríguez son compartidas con el Seguro Social.

Pero de tales actos administrativos no es posible concluir que efectivamente ese instituto compartiera el pago de tales prestaciones, ni tampoco a partir de cuando lo hizo, pues simplemente lo que se dice es que de las pensiones allí reconocidas se descontará el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, de lo que no se puede concluir que efectivamente esa entidad de seguridad social haya reconocido alguna prestación a los actores.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 28 de marzo de 2008, proferida en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO PÉREZ CONSUEGRA, SERGIO RODRÍGUEZ MALDONADO y EVER ANTONIO PALACIO MORENO contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 22