Micelio
37073(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.073 Ramiro Narváez Meneses CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 376. Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual le impuso nueve ( 9 ) años de prisión, en calidad de autor material del punible de actos sexuales con menor de 14 años; así mismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la domiciliaria.

H E C H O S En el mes de diciembre de 2008, exactamente en el barrio Lleras del Municipio de Yumbo Cali, la menor de 4 años de edad, fue manipulada en su humanidad (senos, vagina y glúteos) por parte de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, cuando la pequeña jugaba e interactuaba con su amiguita de su misma edad, en la casa del inculpado, de quien –esta última- él es su abuelo.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo Valle, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra RAMIRO NARVÁEZ MENESES. 2.

El 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 114 Seccional, presentó escrito de acusación contra el aludido procesado, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en calidad de autor; en el pliego de cargo se enumeró, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de elementos materiales probatorios y nombres de testigos, solicitados para su introducción y práctica en el juicio. 3.

El 15 de febrero de 2010, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; por otro lado, el ente instructor adicionó su inicial escrito, en el sentido de variar la calificación jurídica para también imputarle el agravante del artículo 211 numeral 4, de la ley 599 de 2000. 4.

El 10 de marzo siguiente, se instaló la audiencia preparatoria; allí, los intervinientes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales) y evidencia física; así mismo, acordaron ocho estipulaciones relacionadas con la plena identidad del inculpado, sus antecedentes penales, arraigo, fotografías, derechos, constancia de buen trato, actas de legalización, captura y registro civil de la menor víctima A. 5.

En varias sesiones se inició y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia con la lectura del fallo, en el que condenó a RAMIRO NARVÁEZ MENESES, a la pena de nueve (9) años de prisión, como autor material de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad y le negó los subrogados. 6.

El 9 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica. A su turno, el referido interviniente, con base en la impugnación realizada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el escrito correspondiente: libelo que la Sala entra a calificar. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho elevó tres ataques contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, los cuales se compendian del siguiente modo: Primer cargo: vía indirecta.

El defensor sustentó la censura por falso juicio de identidad, por cuanto, el Tribunal –según indicó- le adicionó a la versión dada por A hechos que la pequeña no dijo, pues ella afirmó que el inculpado le “ chupo (sic) la colita ”, jamás indicó la vagina ni tampoco senos, como lo aseveró la magistratura; aún más, se mudó de ese testimonio un “ si ” por un “ no ” cuando se le preguntó que si alguna persona le había dicho que hablara de Ramiro Narváez.

Para el abogado, la trascendencia del yerro se presentó cuando se plasmó en instancias que la ofendida A fue persuadida y manipulada, motivo por el cual, la sentencia ha debido ser absolutoria, incluso, porque la víctima “ no solo, se contradice en las parte del cuerpo tocadas, cuando solo advierte, que fue la colita no más, y en otra precisa que la COLITA, LOS SENOS, Y EL CULITO ”; por ello, se dejó de aplicar tanto el principio de unidad prueba como la duda a favor del reo.

Segundo cargo: vía indirecta. También fue sustentado por falso juicio de identidad, en el entendido que las instancias acreditaron el testimonio de A como fundamento de las sentencias; sin embargo, alegó el togado, no tuvieron en cuenta lo depuesto por la otra chiquilla B cuando alguien le indicó “ QUE HABLARA DE RAMIRO NARVAEZ (sic) ”. Se refirió al postulado de libertad probatoria; luego, anunció que la proposición jurídica completa era del siguiente tenor: 1 ) la niña A dijo que alguien le señaló lo que debía “ DECIR DE DON RAMIRO (sic) ”; 2 ) se presentó adición de esa declaración por cuanto en los fallos se afirmó lo que A no dijo (lo cual debe corroborarse con lo expresado por B ), además, ocurrió unidad de lugar y circunstancias y 3 ) en consecuencia, “ el Juez ” violó el postulado de libertad probatoria.

Tercer cargo: vía directa. No se puede, sostuvo el profesional del derecho, sustentar la responsabilidad de una persona “ con el testimonio solo de la menor ” A, cuando el mismo tiene “ serias falencias ”, pues “ EL PRINCIPIO DE CONVICCIÓN ” se vulnera en esas condiciones, e incluso, si las restantes pruebas son de referencia; y, menos aún, si a la víctima se le manipuló su dicho porque ella habló de senos, “ órgano del que físicamente carece ” y es un lenguaje que no utiliza una niña de 4 años.

Insistió en las contradicciones del testimonio rendido por A al decir que el procesado le tocó el “ CULITO ” y otras veces los senos la vagina y la colita; así reprodujo el defensor lo declarado por la chiquilla: “ que el papito de VALENTINA me toco (sic) la colita a mi (sic) y valentina, me estaba haciendo así ”, lo cual no se compadece con los antecedentes del hoy condenado, quien jamás tuvo problemas de esa índole y menos si la nieta de él, nunca presentó alteraciones psicológicas; por lo anunciado, expresó el memorialista, que no hay certeza sobre la consumación de los actos ilegales, en esas condiciones, se le debe aplicar a su prohijado, el postulado de in dubio pro reo.

Por último, peticionó casar el fallo impugnado porque a su mandante se lo condenó “ a una pena injusta de 9 años ”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios para con ellos, desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores. 2.

Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.

Caso concreto. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cali, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor a favor de RAMIRO NARVÁEZ MENESES y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en acentuados y misceláneos defectos, los cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de los ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al recurrente suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito. Sobre el falso juicio de identidad.

El error demandado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. De igual forma, es dable aclarar que no cualquier medio cumple tales exigencias jurisprudenciales, pues cada sentido de ataque conlleva implícitamente una estructura trascendente que debe incidir de manera concluyente en la decisión cuestionada, por ejemplo, si se cercenó o tergiversó algún contenido testimonial, el mismo tuvo que ser incidente en la toma de la decisión cuestionada, para tenerse como tal y, de ahí consolidar una nueva valoración del plexo probatorio. 3. 1.

Son múltiples, complejos y exacerbados los yerros detectados en la demanda: Primero: inundó el profesional del derecho el escrito con apreciaciones personales, hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto, en contra de los principios que preceden el recurso extraordinario, como el de objetividad y claridad, como cuando se refirió a la declaración de la menor victima A en Cámara Gessel, quien dijo que el inculpado “ le chupo (sic) la colita ”, sin que ella hubiese hablado de vagina ni mucho menos de senos; testimonio, en sentir del abogado, manipulado contra su prohijado.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes de los fallos cuestionados, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos; expresó la segunda instancia: Contrario a lo sostenido por el recurrente, el testimonio que (sic) la menor… es contundente en lo que hace a la ocurrencia de la conducta punible.

La declaración en juicio oral.- La forma como la menor hizo las aseveraciones en cámara de Gessel en lo que tiene que ver con la ocurrencia del hecho permite concluir sería y fundadamente que efectivamente a mediados de diciembre de 2008, cuando se encontraba en la casa de su amiga [ B ] el aquí procesado le realizó actos de tocamiento libidinosos pues, la menor [ A ] en su testimonio fue clara, categórica y reiterativa en que el aquí acusado le quitó la ropa y le ‘chupó la colita’ –nombre que la menor le da a la vagina pues así quedó establecido cuando se le pidió que ubicara tal parte del cuerpo en un dibujo de una niña- y no dejó duda sobre el lugar donde se produjo el hecho al afirmar que se encontraba en la casa de Norbelly, madre de su amiguita [ B ] específicamente en el cuarto de esta menor en el que habían muchos juguetes y ‘algo de navidad’.

Segundo: violentó el defensor el postulado de corrección material que rige la casación, pues al cotejar la Sala la demanda impetrada a favor de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, con los contenidos objetivos y literales de la decisión atacada, se observa que el jurista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos esbozados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió, pues el memorialista, como se puede apreciar, nada expresó respecto al hecho que la menor A en su declaración hubiese identificado la vagina como la parte de su humanidad que el acriminado manipuló en remplazo de la “ colita ”; con esta monumental omisión, su embestida se torna anodina, efímera y sin soporte consecuente para un eventual estudio de fondo.

Tercero: además, el letrado vilipendió el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues llegó al extremo de aseverar que la pequeña víctima A “ se contradice en las partes del cuerpo tocadas, cuando solo advierte, que fue la colita no más, y en otra precisa que la COLITA, LOS SENOS, Y EL CULITO ”; así las cosas, la contradicción se ubica en la pluma del defensor al pretender hacer prevalecer un hecho con doble connotación demostrativa e ignorar apartes esenciales de cara a la integridad del medio atacado y pretender –por último- restarle credibilidad a la víctima con simples enunciados de instancia: todo lo cual es insustancial y fútil en sede extraordinaria; al respecto, insistió el Tribunal de Cali: La menor [A] al relatar los hechos ante el Sicólogo Forense –en presencia de la defensora de familia- fue igualmente contundente en que el abuelito de su amiga [B] –aquí procesado- “me besó la colita y me tocó con la mano la colita, los senos y el culito”, ante lo cual también se dejó constancia de que, al ponérsele de presente a la menor el dibujo de la figura humana de una niña desnuda de frente y de espaldas, ubicó tales partes del cuerpo correspondiendo la ´colita ‘a la vagina.

Cuarto: sobre el principio de “ unidad de prueba ”, jamás expuso el togado de manera razonada sus fundamentos, aplicación y de qué modo preciso y jurídico fue vulnerado en instancias, pues el solo hecho que no se corresponde con la actuación procesal en absoluto se puede dar por satisfecho. Y si por “ unidad ” debe entenderse –con lo explicado por el defensor- que varias personas declaren al unísono hechos que quizás percibieron en un determinado espacio y tiempo vívido, tampoco indicó cómo es posible ello, dependiendo de cada persona, sus percepciones, memorias, la naturaleza del objeto percibido, comportamientos, la forma de sus respuestas, entre otros aspectos inherentes a la apreciación del testimonio disciplinada en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004: con todo, las precedentes pautas, le hubiesen brindado nuevos elementos de juicio al jurista, en tanto, la niña B, por ejemplo, aceptó que vio a su amiguita desnuda, acto seguido, se desentendió del asunto cuando se le preguntó dónde.

Quinto: el memorialista impuso su criterio sesgado, general e individual del asunto sobre el de la judicatura sin ningún tópico casacional, saltándose contenidos sustanciales vertidos en el fallo condenatorio de segundo nivel, por ejemplo, respecto a su constante queja que la pequeña víctima A fue manipulada para implicar a su poderdante de los actos libidinosos, como el siguiente: Cuando el Sicólogo que le recepcionó el testimonio a la menor [A] en la Cámara Gessel la interrogó acerca de si alguien le había dicho que decir en tal diligencia, la misma respondió inmediatamente que no; posteriormente, le indagó si alguien le había dicho algo del señor Ramiro a lo que también contestó que no y después le preguntó si su mamá y su papá le habían dicho algo del Sr, Ramiro a lo cual también manifestó enfáticamente que no. Luego, la alegación de la defensa carece de respaldo probatorio.

La Sala exhorta que con solo enunciar que se adicionó un medio no es suficiente ni suple la necesaria y debida sustentación en sede extraordinaria, desde luego, se requiere un mayor esfuerzo lógico argumentativo para demostrar que la falencia demandada es consecuente con sus pretensiones; amén que, de ningún modo, el libelista trajo a colación las réplicas de la judicatura, ni relacionó puntualmente el supuesto yerro con la prueba, en su opinión, conculcada.

Sexto: indicó el abogado que la declaración de la pequeña víctima A, fue parcializada sin estudiar de fondo lo aseverado en las sentencias condenatorias al respecto, para iniciar, por lo menos, el ataque con algún fundamento; véase qué dijo el Juez Colegiado sobre el particular: El solo hecho de que la menor, al preguntársele por su edad, no haya coincidido en el número de dedos de la mano que mostró con lo que verbalmente respondió no indica que su declaración sea parcializada ni que haya sido manipulada por otra persona para que en su declaración inculpara al aquí procesado de hechos que nunca ocurrieron pues, de un lado, tal conclusión no guarda ninguna relación con lo acontecido y, de otro, contrario sensu, ello corresponde a un comportamiento propio de su edad pues la misma contaba con 4 años para ese momento.

Séptimo: desatendió el letrado, en igual forma, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indivisible, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será combatida la última sentencia. Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las decisiones finales en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan, en tanto, la respuesta del Tribunal al desatar el recurso de apelación contra una sentencia, se rige normativamente por aquellos aspectos motivo de inconformidad y el Juez debe conocer todas las temáticas jurídico penales debatidas en el juicio.

Con todo, adujo el defensor que integraría la “ proposición jurídica completa ”, para lo cual, sostuvo como premisa mayor que las sentencias le dieron total credibilidad a lo depuesto por la víctima A; en la proposición intermedia, indicó que la anterior prueba no se corroboró con lo narrado por la otra niña B, luego, las instancias violentaron el postulado de libertad probatoria.

Son extensos y profundos los yerros del recurrente también en su segundo ataque, aunados a los ya expresados en el anterior, en tanto, la “ proposición jurídica completa ”, nada tiene que ver con el irregular, defectuoso y personalísimo silogismo ideado por el letrado, sino con las normas sustanciales vulneradas con las decisiones de instancia, en punto de su indebida y, a su vez, sucesiva falta de aplicación de los preceptos legales que deberían haber guiado un determinado caso.

Por otro lado, no se percató que su ataque estaba precedido de una serie de impresiones, como el decir que las instancias no confrontaron los testimonios de las chiquillas A y B; respecto a ello, la Juez de primera instancia expuso: La pregunta obligada que se hace gira entorno a determinar, el por qué creerle a la menor [ A ] y no a la niña [ B ] y para ello es necesario tener en cuenta las manifestaciones que sobre los hechos aquí denunciados, hiciera una y otra respecto del interrogante realizado por el Psicólogo adscrito a CAIVAS y en presencia del defensor de familia con la asistencia logística de la Cámara Gessell.

Mientras la menor [ B ] dijo varias veces, no conocer a [ A ], pese a que constantemente jugaba con ella y en su casa, por ser amiga y vecina, tal y como se logró probar en el juicio oral, [ A ] sí expresó conocerla no solo porque iba a su vivienda a jugar sino además, por ser la nieta del aquí procesado. La niña [ B ] en su testimonio, dijo al principio no conocer ni ser amiga de [ A ], pero posteriormente, dijo que no la quería porque Sandra la mamá de ella, había mandado a su papito a la cárcel.

Ante pregunta formulada por el Psicólogo dijo haber visto a [ A ] sin ropa, pero al preguntársele dónde, dijo que en ninguna parte. En sus manifestaciones se refleja un sentimiento de rechazo hacía la niña [ A ] por circunstancias que a su edad, no resulta lógico que una menor las exprese de manera espontánea y voluntaria. El sentimiento de rechazo por ella expresado hacia su amiguita y hacia la aquí denunciante, obedece a influencias externas percibidas de manera directa o indirecta, lo que permite sin lugar a dudas inferir que no se trata de un relato deliberado sino predispuesto, inducido o estimulado.

Contrario a ello, el testimonio de la niña [ A ] merece gran credibilidad no solo porque fue constante en su versión y señalamiento sino además porque no estaba previsto de animadversión o malquerencia hacia alguien y ello porque pese a decir insistentemente que el aquí procesado le había tocado sus partes íntimas, no lanzó palabras de odio hacia él, no se refirió en malos términos hacia su nieta y amiga [ B ].

Como se puede apreciar, hasta la saciedad la funcionaria de primer grado, cotejó las declaraciones de las pequeñas de cuatro años A y B, sin que los argumentos expuestos, hubiesen sido materia de reflexión por parte del defensor, con ello, su escrito, solo remite a objeciones de instancia, desde luego, insustanciales en sede extraordinaria.

Octavo: si el demandante elige como ruta de ataque la vía directa de violación de la ley sustancial, para minar la decisión judicial revelada por el Juez Colegiado, como es obvio, contraria a sus intereses jurídicos, le es obligado centrar su inconformidad en uno de los siguientes tres eventos: dos de ellos se relacionan con defectos de selección negativos y positivos: el primero tiene capacidad extraordinaria, cuando los funcionarios, no ajustan al caso objeto de estudio, la norma real y efectiva que en derecho se acople a los hechos materia de investigación y juzgamiento, es pues una falta de aplicación o exclusión evidente de un precepto que debería entrar a regir el caso; por el contrario, el segundo, se presenta cuando a la conducta antijurídica y prohibida por el legislador, se le aplica un mandato que nada tiene que ver con el asunto puesto a su consideración. En tercer lugar, yace en el mismo cuerpo, un último sentido de ataque contra la decisión judicial, plasmado por la ley y desarrollado por la jurisprudencia, denominado interpretación errónea, el cual entiende que la norma que recoge la acción ilegal, fue debidamente elegida por los juzgadores, no obstante, la judicatura concibió y generó de ella, efectos jurídicos diversos a los que el mismo canon ostenta, tiene o brota de su espíritu al extender consecuencias no idóneas a sus postulados, es pues, un yerro de intelección o más exactamente de comprensión normativa.

En las tres modalidades de postulación que se erigen contra la sentencia de segundo nivel, el impugnante tiene la ineludible obligación de dejar indemne el plexo probatorio y no intentar modificar, variar o transformar los aspectos fácticos declarados y juzgados por las instancias; es decir, su deber profesional tiene una restricción objetiva: admitir los hechos antijurídicos objeto de reproche penal como el análisis suasorios generado por la judicatura a las pruebas; por tanto, todas sus reflexiones tendrán como meta epistemológica demostrar potenciales falencias de cara al derecho aplicado al caso, mediante un ejercicio rigurosamente normativo y correlacionado, como es obvio, a cada caso en particular.

Estas precisas reglas fueron desconocidas por el jurista, pues con la exclusiva afirmación que con un solo testimonio no se puede condenar a ninguna persona por tener “ serias falencias ”, desde luego, indemostradas, en nada ayuda a la pretensión final del togado. Menos aún, con sus efímeros enunciados sobre el principio de convicción, prueba de referencia, la ausencia de antecedentes de su prohijado y su aseveración subjetiva e inconclusa de no existir certeza sobre el delito y la responsabilidad, identifican el escrito, como de instancia, realizado sin ninguna metodología e invadido de afirmaciones subjetivas, genéricas e hipotéticas, todo lo cual, como es obvio, nada tiene que ver con el recurso extraordinario de casación. Noveno: vicios comunes a las dos censuras: el defensor en ninguno de sus ataques expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali.

Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en casación, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques. En efecto: el profesional del derecho ignoró el postulado de trascendencia, en las censuras alegadas, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, pues aunque se refirió al axioma en comento, no lo desarrolló a tono con sus pretensiones; luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio y por el contrario, inundó su escrito con ensimismamientos individuales e inciertos: con esa omisión sustancial, se muestra insubstancial la eficacia de sus expectativas jurídicas.

Siendo ello así, el daño propuesto se exhibe efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo racional, ordenado y sistemático, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática judicial contundente que las instancias desbordaron el juicio de aplicación o comprensión normativa del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas en su valoración. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en un debate eterno, propio de escritos de libre importe.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre de RAMIRO NARVÁEZ MENESES.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Mecanismo de insistencia: Puede ser promovido por el recurrente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que resolvió inadmitir la demanda, con el objeto de reconsiderar lo decidido, siendo potestativo de los funcionarios ante quienes se reformula, optar por someter el caso a nuevo escrutinio de la Sala o rechazar la petición; si se presenta el segundo evento, se informará al interesado en un plazo de quince días; por último, su no selección trae como consecuencia la firmeza de la sentencia atacada, salvo que prospere y permita su acogimiento, motivo esencial para citar a audiencia de sustentación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RAMIRO NARVÁEZ MENESES, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos puntualizados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 13 de septiembre de 2010 y 9 de mayo de 2011, respectivamente. � Con base en los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional; 1º, 33, 47, 8º y 193, 7º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de la niña afectada, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales, por lo tanto, identificará a la pequeña victima con la letra A y con la B, a su compañera y familiar del inculpado. � Por otro lado, la judicatura expresó: “… si bien la denunciante manifestó que la nieta del aquí procesado también había sido víctima de los tocamientos libidinosos, lo cierto es que, en el presente asunto, solo se acusó por los actos sexuales de los que fue víctima [A] y es la acusación la que marca el objeto del juicio y, segundo, por lo mismo, tal aspecto no fue materia de prueba en el debate oral” Ver fallo de segundo grado, folio, 237. � El Juez de conocimiento con base en la sentencia C-521 de 2009 de la Corte Constitucional, no aplicó la causal de agravación imputada. � La Corte conmemora que para resguardar las identidades de las niñas, que se referirá a ellas como: A (víctima) y B (nieta del procesado). � Así lo expresó el libelista: “Si con igual rasero se mira u observa, el fallo de primera instancia hubiere sido absolutorio, toda vez que la testigo de los presuntos hechos que refieren a RAMIRO NARVAEZ M. se precisan en presencia de su menor nieta de 04 años”.

Ver folio 12, demanda. � Ver folio 13, ibídem. � Sin que hubiese señalado algún artículo de la Ley 906 de 2004, documento, libro, jurisprudencia o doctrina que soporten las transcripciones que aparecen plasmadas en la censura. � Agregó el recurrente: “luego tiene que apreciarse con igual rasero y con la misma identidad de ser menores de 04 años ambas, para en su lugar desestimar dicha prueba testimonial” � También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (a) la correcta selección de la causal, (b) el interés del actor, (c) la coherencia de los cargos aducidos, (d) la puntual fundamentación fáctica y jurídica y (e) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto, marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � De taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros. � Ver folio 240, carpeta. � “Escuchar registro de la audiencia de juicio oral del 8 de junio de 2010 contenido en el DVD marcado con el N° 1 Cámara Gessel, minuto 0:6:09”. � “… minuto 0:17:30”, audiencia juicio oral. � “… minuto 0:19:10”, ibídem. � Ver folio 239, carpeta. � Ver folio 239, carpeta. � Ver folios 9 y s.s. del fallo de primera instancia. � Ante esta objeción, el Tribunal afirmó: Como está visto, no puede afirmarse que la a quo realizó una valoración parcializada de la prueba al tener solo en cuenta las ‘pruebas de referencia’ que presentó la Fiscalía y desconocer las de la defensa pues, de un lado, las pruebas de cargo que la Juez tuvo en cuenta para edificar la sentencia condenatoria no tienen la calidad de tales y, de otro, la única prueba presentada por la defensa en el debate oral –el testimonio del aquí acusado- si fue examinado por el a quo, solo que el mismo versó únicamente sobre la tesis de que la madre de la menor aquí ofendida lo había denunciado por venganza, aspecto que, se reitera, no encuentra ningún respaldo probatorio”.

Ver folio 236, ibídem. � En casos excepcionales, por ser ostensibles, manifiestos, notorios y evidentes los desafueros de los juzgadores esta judicatura, por mandato de la ley, franquea los errores. � Opera oficiosamente para los Procuradores Delegados en Casación, excepto si el demandante es el Ministerio Público del Tribunal, el Magistrado disidente o el que no haya participado en el debate ni suscrito el auto inadmisorio.

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