SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37070 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No.37070 Acta No. 45 Bogotá D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ADOLFO AHUMADA SULBARÁN contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S. A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Adolfo Ahumada Sulbarán demandó a la empresa Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S. A., para que fuera condenada a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y a la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones, en que como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo de 18 meses, entre el 4 de mayo de 1999 y el 4 de noviembre de 2000, laboró al servicio de la demandada entre el 4 de mayo de 1999 y el 31 de octubre de 2001 como Director Operativo; que el contrato fue prorrogado por término igual al inicialmente pactado según comunicación de la empleadora del 3 de octubre de 2000; que por el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, fue nombrado de manera unilateral por la entidad mediante Resolución 0164 del 5 de septiembre de 2001, como empleado público, tomando posesión como Director Operativo el 31 de octubre de 2001, por lo cual hasta esta fecha “fue un trabajador oficial vinculado a la Entidad demandada mediante contrato de trabajo”; que a través de comunicación del 27 de diciembre de 2001, se le dijo que su relación de trabajo legal y reglamentaria se terminaba por supresión del cargo de empleado público; que laboró hasta el 9 de enero de 1992 y que no se le ha pagado la indemnización por despido correspondiente, no obstante que reclamó administrativamente los derechos pretendidos.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó la vinculación del actor como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término fijo de 18 meses, pero aclaró que como la entidad cambió de naturaleza jurídica, de igual manera la relación laboral del demandante fue modificada por las normas que rigen para el empleado oficial, por lo que tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, el cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina el vínculo de sus servidores.; que el demandante laboró hasta el 9 de enero de 2002 y que todas sus acreencias laborales le fueron canceladas total y oportunamente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de julio de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la demandada al pago de $16.100.000 de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y $87.500 diarios, a título de indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, desde el 5 de mayo de 2002. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor, a quien impuso el pago de las costas de la primera instancia y dejando sin ellas la alzada.
El Tribunal dijo que “Antes de cualquier otra consideración precisa la Sala aclarar que si bien el demandante en su libelo de demanda manifiesta que ‘Por el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, mi mandante fue nombrado de manera unilateral por la entidad demandada, a través de la Resolución No.0164 de 05 de septiembre de 2.001, en el cargo de Director Operativo en calidad de empleado público’, seguidamente afirmó que hasta el día 31 de octubre de 2.001 fue un trabajador oficial vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, circunstancia que atribuye el conocimiento del presente proceso a la jurisdicción ordinaria laboral”.
(Subrayas son de la sentencia). Manifestó que “De igual forma cumple la Sala con advertir que, en este asunto no fue objeto de discusión y por el contrario es un hecho probado que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 4 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que por virtud del cambio de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el 31 de octubre de 2001 pasó a ser empleado público, razón por la cual la Sala solo abordará el estudio de aquellas acreencias que se causaron y se hicieron exigibles bajo la condición de trabajador oficial, pues al tenor de lo dispuesto en el art. 2 del C. P. T. S. S., solo tiene competencia para conocer de las ‘conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, por ende, no abordará el estudio de aquellas que se presenten con posterioridad 31 (sic) de octubre de 2001, por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocerlo y decidirlo”.
Luego de apoyar su tesis con apartes de la sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, radicación 26892, el Tribunal continuó razonando de la manera como sigue: “ De los supuestos fácticos alegados en la demanda se desprende que, en el presente proceso el demandante solicita se le cancele la indemnización por despido injusto porque no se respetó la prórroga del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes.
De las pruebas obrantes en el proceso se observa que, el día 4 de mayo de 1.999 se suscribió entre el actor y la entidad demandada un ‘Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo de uno a tres años’, en el que las partes pactaron como fecha de inicio de labores el día 4 de mayo de 1.999 y de terminación de labores el 4 de noviembre de 2000, es decir, por el término de 18 meses, para desempeñarse como Director Operativo… Así mismo, se encuentra acreditado con el oficio de fecha 3 de octubre de 2000 suscrito por el Gerente de la demandada (fl. 7), que dicho contrato de trabajo fue renovado por un período igual al inicialmente pactado, de donde se infiere que el mismo vencería el 3 de mayo de 2002.
A folio 9 del expediente milita misiva de fecha 18 de septiembre de 2001, por medio del cual la demandada a través del Gerente… le comunica al actor que ‘En calidad de Representante Legal…, comunico a Usted que mediante la Resolución No. 0164 de fecha septiembre 5 del presente año ha sido nombrado para desempeñar el cargo de Director Operativo con una asignación mensual de… ($1.312.500.00) más gastos de representación. Por lo anterior deberá manifestar en el término de diez (1º) días a partir del recibo de la presente su aceptación del nombramiento e iniciar los trámites respectivos pata tomar posesión del cargo…’ En efecto al proceso fue allegada la Resolución No. 00164 del 5 de septiembre de 2001, ‘Por medio de la cual se adecuan unos cargos a la nueva naturaleza de la entidad y se hace un nombramiento’ (fls. 37 y 38), teniendo en cuenta que la Asamblea Nacional de Accionistas modificó los estatutos para adoptarlos a la nueva naturaleza jurídica, y que en cumplimiento de ello, ‘se adoptaron unos cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos como son:…Director Operativo…, disponiendo en el artículo primero de su parte resolutiva: ‘Nombrase en el cargo de Director Operativo al Doctor ADOLFO AHUMADA SULBARÁN…, sin solución de continuidad, con una asignación básica mensual de…, cargo del cual tomó posesión el día 31 de octubre de 2001 (fl. 47).
Para acreditar el cambio de naturaleza jurídica, se allegó (fls. 63 a 77) fotocopia de la Escritura Pública No. 3795 del 28 de junio de 2001 de la Notaría Única de Soledad contentiva de la ‘Reforma y Compilación de Estatutos’ de la Terminal…, en cuyo artículo primero se estipula; “La sociedad se denominará TERMINAL…, es una sociedad mercantil anónima de economía mixta de segundo grado del orden Distrital asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, regulada por la Ley 489 de 1998, Código de Comercio y demás normas concordantes o complementarias.
La sociedad… está constituida con aportes públicos y privados, los aportes públicos son mayores al noventa por ciento del capital social…’. También hace parte del acervo probatorio la documental visible al folio 10… fechada 27 de diciembre de 2001, por medio de la cual se le comunica al demandante que ‘mediante resolución interna No. 016 de fecha 26 de diciembre de 2001, el cargo de Director Operativo Código 022, de la Planta de Personal…, que usted ha venido desempeñando fue suprimido para la vigencia fiscal 2002…’ Igualmente se encuentra incorporada en el expediente una certificación laboral en la que hace constar que el demandante prestó sus servicios laborales a la demandada desde el 4 de mayo de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2001 (fl. 11), así como la liquidación de prestaciones sociales en las que se registran iguales fechas de ingreso y de retiro (fl. 12).
De la valoración conjunta de las anteriores probanzas se tiene que en efecto el demandante al inicio de la relación laboral ostentaba la calidad de trabajador oficial en virtud del cual suscribió contrato de trabajo a término fijo, el cual se había renovado hasta el día 3 de mayo de 2002, pero que sin embargo dado el cambio de la naturaleza jurídica de la demandada y a la modificación de sus estatutos en razón a que el cargo desempeñado por el demandante era de dirección y confianza pasó a ser empleado público (fl.37 a 39.
Con base en lo anterior, fuerza concluir que, no obstante a que el contrato se habría prorrogado hasta el 3 de mayo de 2002 y que jurídicamente la vinculación del demandante con la demandada varió el 31 de octubre de 2001, esto es, pasó de ser trabajador oficial a empleado público, mal puede decirse que sufrió una ruptura en el momento en que pasó a ser empleado público, por el contrario, tal como se evidencia de la certificación laboral obrante en el expediente como de la liquidación de prestaciones sociales la relación laboral no sufrió merma alguna, en las que se observa que hubo continuidad desde la fecha de ingreso como trabajador oficial hasta su salida como empleado público, razón por la cual, estima la Sala que no había lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto, porque se repite el 31 de octubre de 2001 no hubo terminación del ‘contrato de trabajo’, ya que el demandante en efecto continuó laborando al servicio de la demandada solo que en calidad de empleado público, diferente es que una vez ostentando la calidad de empleado público, la demandada haya decidido dar por terminada la relación laboral por supresión del cargo, circunstancia que no es del resorte de esta jurisdicción como nítidamente se dejó plasmado en líneas que anteceden ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado Con ese propósito formuló un cargo, no replicado, que será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 38, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 9, 11, 14, 16, 19, 20 y 21 del C. S. del T.; 2º de la Ley 64 de 1946; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 1602 del Código Civil, entre otros, de los cuales se mencionan los artículos 53 y 55 de la Constitución Política.
Anota que por haber apreciado equivocadamente la comunicación de la empresa al demandante mediante lo cual designa como Director Operativo y le concede término para aceptar el nombramiento y tomar posesión del cargo del folio 9; la Resolución 00164 de la demandada, por medio del cual nombra al demandante como Director Operativo (folios 37 y 38); la comunicación del folio 10, mediante la cual la entidad comunica al actor la supresión del cargo; el oficio del 3 de octubre de 2000, a través del cual se le informa al trabajador sobre la prórroga de su contrato de trabajo (folio 7), así como por no haber apreciado el documento del 28 de septiembre de 2001, dirigido por el actor a su empleadora, manifestando su inconformidad por el cambio a empleado público, el Tribunal “incurrió en el evidente error de hecho consistente en no haber dado por demostrado, estándolo de manera evidente, que con el cambio de la naturaleza jurídica que de la misma llevó a cabo la empresa demandada, el contrato de trabajo que a término fijo tenía celebrado con el actor fue terminado por éste de manera unilateral e injustificada”.
En la demostración del cargo expresa que de la documental del folio 9 se desprende inequívocamente que el cambio de naturaleza jurídica de la demandada es asunto extraño al trabajador y por consiguiente al contrato de trabajo que se celebró dentro del contexto de la buena fe, además de ser una decisión unilateral de la entidad y no un convenio entre las partes del contrato, puesto que al trabajador simplemente se le comunica que tiene 10 días para aceptar el nombramiento, colocándole una espada de Damocles so pena de perder una estabilidad ya ganada por la renovación de su contrato de trabajo hasta el 3 de mayo de 2002.
Que la situación acabada de referenciar fue puesta de presente por el trabajador en la carta que le mandó a la empresa –no apreciada por el ad quem-- y en la que le decía que el trámite de las reformas estatutarias debe hacerse sin perjuicio de la relación contractual laboral con que se vinculó a la empresa el 4 de mayo de 1999 y que expiraba el 3 de mayo de 2002, condición que no fue cumplida con la empleadora, pues en comunicación del 27 de diciembre del 2001, simplemente desvinculó al actor de su empleo.
Reitera que las decisiones de la empresa fueron unilaterales, sin que la voluntad del trabajador le mereciese alguna consideración, frente a lo cual es conclusivo que sí hubo terminación del contrato de trabajo y que ello genera a favor del asalariado el derecho a la indemnización por terminación unilateral de dicho vínculo, ya que de no ser así, “de un plumazo, todos los derechos y garantías legales y constitucionales podrían ser barridas, sin posibilidad del trabajador para defender su estabilidad”, puesto que los actos unilaterales de la empresa para modificar radicalmente la naturaleza de la relación laboral de sus servidores, “no puede ni podía tener la virtud de eludir las normas legales que protegen el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes”, lo cual está ratificado por el artículo 1602 del Código Civil, en cuanto señala que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede invalidarse sino por consentimiento mutuo o por causas legales.
Manifiesta que es evidente el error del Tribunal al apreciar las citadas probanzas y concluir equivocadamente que no hubo terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario habría que preguntarse qué pasó con el contrato y si éste subsistió, cuando la respuesta obvia es que no, por lo que consecuencialmente, como en el oficio del 3 de octubre de 2000 se le indicó al demandante que su contrato de trabajo se había renovado por un período igual al inicialmente pactado, tiene derecho a la correspondiente indemnización por terminación unilateral de dicho contrato, cuya cuantía debe ser compensada en su pérdida económica por la indemnización moratoria o continuidad ficcionada del contrato de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la censura no cuestiona la legalidad del proceso de modificación de la naturaleza jurídica hecha por la entidad demandada y que conllevó el cambio igualmente de la naturaleza jurídica del vínculo que la unía con varios de sus servidores, entre ellos el demandante, cuyo cargo fue catalogado como susceptible de ser desempeñado por persona que tenía la condición de empleado público.
No se discute en el proceso que el demandante fue vinculado a la demandada como trabajador oficial mediante un contrato escrito a término fijo de 18 meses comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 4 de octubre de 2000 y que el 3 de octubre de éste año la demandada le comunicó la prórroga del contrato por un término igual al pactado inicialmente, por lo que el nuevo término vencía el 3 de mayo de 2002.
Sin embargo, y tampoco es motivo de discusión, que durante la vigencia del contrato de trabajo que las partes celebraron, la demandada modificó su naturaleza jurídica y el demandante pasó a ser empleado público, como expresamente lo aseveró en el hecho cuarto de la demanda con las siguientes palabras textuales: “ Por el cambio de naturaleza jurídica de la Entidad demandada, mi mandante fue nombrado de manera unilateral por la Entidad demandada, a través de Resolución No. 0164 del 05 de septiembre de 2.001, en el cargo de Director Operativo en calidad de empleado público.
Mi mandante se posesionó de su empleo público, el día 31 de octubre de 2.001. Afirmo que hasta ese día mi mandante fue un trabajador oficial vinculado a la Entidad demandada mediante contrato de trabajo ”. (Resalta la Sala) Por tanto, la controversia en el asunto bajo examen se limita a determinar si el contrato de trabajo del actor, pese al cambio de la naturaleza jurídica de su vinculación de trabajador oficial a empleado público, continuaba vigente hasta el vencimiento de su término. Y para responder a ese interrogante se hacen las siguientes precisiones: La naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos la señala la ley de acuerdo con los mandatos constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública.
El cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y la modificación de la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos producen efectos jurídicos inmediatos y frente a ello la voluntad de las partes no puede prevalecer. Así lo tiene adoctrinado la Corte, como puede observarse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 19 de junio de 1987, radicación 366, cuyas orientaciones son aplicables al asunto bajo examen, cuyo tenor es el siguiente: “ Respecto del presunto desconocimiento de los derechos adquiridos por el demandante, bastará recordar que la doctrina constitucional de la Corte distingue entre aquellos que se adquieren con arreglo a las leyes civiles y los derechos fundados en las leyes denominadas administrativas ‘que definen la situación o situaciones de los gobernados frente al estado’, precisando que sólo con relación a los primeros cabe hablar de derechos adquiridos, ‘los cuales no puede ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’, conforme lo preceptúa el artículo 30 de la Constitución Nacional; pero como lo tiene bien dicho la jurisprudencia, la condición de los servidores de un establecimiento público y la naturaleza de la relación laboral que a él los vincula, pueden fijarse unilateralmente por la ley en razón de tratarse de situaciones jurídicas administrativas generales, puesto que por no referirse a derechos civiles no constituyen derechos adquiridos que deba la ley respetar ”.
Y en sentencia de casación del 4 de abril de 2006, radicación 26895, en un caso similar en el que los trabajadores de una entidad oficial pasaron a ser empleados públicos e incorporados sin solución de continuidad a las plantas de personal de las nuevas entidades creadas, dijo la Corte lo siguiente: “ La Corte estudiará en forma conjunta los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, dado que acusan en esencia las mismas disposiciones y buscan idéntico objetivo, cual es, el quebrantamiento de la sentencia en cuanto se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas.
Y aunque la última de las acusaciones se orienta por el sendero fáctico, el debate que plantea en la sustentación es fundamentalmente jurídico y gira el torno al aspecto central de la controversia, atinente a si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no, la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado.
No obstante las fallas de técnica que presenta el recurso y que fueron puestas de relieve por la oposición, lo cierto es que del conjunto abigarrado de normas que cita el censor como infringidas por el Tribunal en las proposiciones jurídicas de los distintos cargos, resulta rescatable en los términos del artículo 51 del Decreto 2351 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la acusación por interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en cuanto el Tribunal finca su fallo en decisión suya anterior contra la misma demandada, donde plasmó lo que era su entendimiento sobre la citada norma y que se constituyó en apoyo básico de la sentencia. El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral.
En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio “una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador”. En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003:… No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente: “ En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
“ “Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral”.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan”. Como en el asunto bajo examen es indiscutible que el demandante continuó prestando sus servicios en la entidad demandada sin solución de continuidad después de que su cargo fue catalogado como susceptible de ser desempeñado como empleado público, se sigue que acertó el Tribunal cuando estimó que frente a dicha situación no podía configurarse una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, como equivocadamente lo planteó la censura, de manera que mal pudo incurrir el sentenciador en los errores de hecho que se le atribuyen, resaltando además que tampoco hubo la apreciación equivocada de los medios de pruebas así denunciados, sin tener relevancia alguna el hecho de que no hubiera apreciado la comunicación del demandante en la que manifestó su inconformidad por el cambio de la naturaleza jurídica de su vinculación y el respeto al término contractual convenido, pues si el Tribunal la hubiera observado, no necesariamente habría variado su convencimiento o criterio jurídico.
El cargo no prospera y no habrá lugar a costas por no haberse replicado la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADOLFO AHUMADA SULBARÁN contra la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S. A. Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10