Micelio
37070(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN N° 37070 CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN PAGE 21 CASACIÓN N° 37070 CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN Proceso n.º 37070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 290. Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por la defensora del incriminado CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de marzo del año en curso, confirmatorio, con modificaciones, del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 24 de septiembre de 2009, mediante el cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de José David Urrego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 5:30 a.m. del día 26 de diciembre de 2008, en el sitito denominado Quebrada Honda del municipio de Villeta, fue ultimado con arma cortopunzante José David Urrego, mediante dos heridas que, según el Informe Técnico de Necropsia, le produjeron “asfixia mecánica por sección completa de traquea”. Como responsable del hecho se sindica a CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN. Por razón de este suceso, se decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN, a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 20 de abril de 2009 con resolución de acusación en contra del único procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.). Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso se asignó para el adelantamiento de la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, donde el 24 de septiembre ulterior, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se profirió fallo por cuyo medio se condenó a VARGAS BELTRÁN a la pena principal de treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma ocasión, negó al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 28 de marzo del año en curso, con la modificación consistente en decretar “que la pena accesoria de ley proferida en contra de CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN, tendrá un término no superior a los veinte (20) años expresamente previstos por el legislador”.

Contra el fallo anterior, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA En su interior se formulan dos cargos contra el fallo de segunda instancia. El primero, al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por nulidad “por afectación de la garantía de legalidad art. 6 del C.P.P. y violación de la estructura del proceso, elementos propios del debido proceso”.

Y, el segundo, con sustento en la causal primera ibídem, a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria. A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala asumirá el estudio de los dos cargos en el siguiente acápite considerativo, para lo cual comenzará por compendiar brevemente su planteamiento y, acto seguido, a exponer su criterio en torno a su admisibilidad.

En un último acápite independiente, se expresarán las razones que fundamentan el decreto de casación oficiosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo (principal). Causal tercera, nulidad por violación del debido proceso: 1.1. Planteamiento: Para la demandante la violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del principio de legalidad se genera por la imposición a su defendido de la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de homicidio contenida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., derivada de la indefensión en que se encontraba la víctima al momento de la conducta.

A juicio de la censora, “esta casual agravante no se podía plantear como situación fáctica por parte del juzgador, ni atribuírsele, debido a que no existe testigo presencial o directo con capacidad de explicar esos aspectos modales de la agravación, cómo ocurrieron los hechos para poder imputar esta agravante y no se probó su existencia, luego no se le podía señalar como autor, responsable de esta condición más gravosa, cuando lo debido era endigarle, enrostrarle, o acusarle únicamente por homicidio simple, cuya pena además le resultaba menos gravosa”.

En ese orden de cosas, estima que la resolución de acusación “es un acto que está viciado de nulidad y por ende es nulo todo el procedimiento del juicio originado en esa actuación procesal”. Acto seguido, insiste en que “de la actuación desplegada por el encartado, o el desarrollo del acto constitutivo de causar la muerte de la víctima, señor José David Urrego, según la prueba aducida tal como se observa en este proceso, no es posible deducir la actuación constitutiva del agravante”.

Para ello, añade, era preciso contar con una serie de elementos probatorios tales como los considerados por la Corte al fallar el proceso No. 16359 de febrero 23 de 2005. Aduce que en este caso a lo sumo existía el factor sorpresivo, “pero no es posible equipararlo al de indefensión”, aunado a que nadie observó el acontecer fáctico, ni ello surge de las heridas ocasionadas al occiso consignadas en el informe de necropsia.

Más adelante señala que “dentro de un debido proceso el juzgador adicionalmente debe efectuar las debidas motivaciones, o explicaciones atinentes al grado de responsabilidad en los hechos, a la vez explicar las razones por las cuales como en el presente caso la conducta se subsume en esta agravante y no en otro delito (homicidio simple), no obstante encontramos que el juzgador de segunda instancia al contestar la inconformidad de la defensa en este punto le fue imposible cumplir con el requisito de la motivación de la sentencia en este aspecto sobre en que (sic) consistió la conducta desplegada para endilgar la agravante.

Pues de su redacción se observa que realiza una deducción sin ningún soporte objetivo de la realidad en desconocimiento del debido proceso”. Luego de recabar en que en este asunto se transgredió el principio de legalidad por cuanto se condenó a su prohijado por una agravante inexistente e indemostrada, solicita casar el fallo “y se declare la nulidad de lo actuado desde inclusive la resolución acusatoria, con el fin de que se le atribuya el delito que le corresponde de homicidio simple en correcta subsunción de la conducta y en defensa del principio de legalidad”. 1.2.

Consideraciones de la Corte: No se remite a duda que este reparo se debe inadmitir, pues desatiende las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan al medio extraordinario de impugnación, contempladas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[L]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, y en el numeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.

Pues bien, es claro que la demandante sustenta la censura en la invocada causal tercera de casación en cuanto considera que el fallo impugnado fue proferido en un juicio viciado de nulidad. Sin embargo, la propuesta no goza de la requerida claridad por cuanto aborda dos temáticas sobre el particular que ha debido plantear en cargos separados, con lo cual desatiende las exigencias señaladas en el precepto procesal referido.

En efecto, la temática central sobre la cual gravita la pretensión invalidante de la libelista está relacionada con la violación del principio de legalidad por la imposición a su defendido de la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de homicidio prevista en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., situación que, a su modo de ver, apareja la nulidad de toda la actuación procesal surtida a partir de la resolución de acusación. No obstante configurar ese tema la espina dorsal de su propuesta, en su interior involucra una situación disímil que, acorde con los postulados regentes de la casación, tales como los principios de autonomía, no contradicción y prioridad, ha debido postular por separado estableciendo cuál de ellos revestía carácter principal.

Se hace referencia al planteamiento, también incluido en la censura, conforme al cual se transgredió el debido proceso por falta de motivación del fallo impugnado frente a la argumentación presentada para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia referente a la inviabilidad de aplicar la circunstancia específica en comento, cuyo contenido y demostración, aunque relacionadas en cuanto al mismo tema de la agravante, es diversa a la de la propuesta central y, por consiguiente, ameritaba, para no incurrir en el desconocimiento de los principios citados regentes del recurso extraordinario, su exposición independiente.

Con la inclusión de esa propuesta se vulnera el aludido principio de autonomía, según el cual la única forma de garantizar absoluta claridad y lógica en una censura es exigiendo que las pretensiones diversas desde el punto de vista conceptual se aborden de forma independiente. Así mismo, se viola el principio de no contradicción, entendido por tal como que en la censura no deben incluirse premisas antagónicas o excluyentes, tal cual aquí se verifica, pues de acuerdo con la propuesta central de la casacionista el efecto de la nulidad se remonta a la resolución de acusación, al cabo que la falta de motivación del fallo contrae sus efectos a esa determinación. Y, el principio de prioridad, que exige presentar los cargos de acuerdo con su cobertura procesal.

Así, aquellos que comporten eventual invalidación de la actuación procesal, como ocurre con su argumento central –nulidad a partir de la acusación-, necesariamente deben proponerse en forma prevalente respecto de los que tienen un alcance menor, como ocurre con la falta de motivación del fallo, que a lo sumo, se reitera, proyecta su efectos a partir de esa decisión. Este último defecto enrostrado por la demandante, esto es, la falta de motivación del fallo, dicho sea de paso, tampoco se concreta por resultar palmario que el fallador ad quem sí se ocupó del planteamiento esgrimido por la defensa para sustentar la apelación en punto de la improcedencia de la multimencionada circunstancia específica de agravación, como se advierte a partir del folio 30 de la sentencia de segunda instancia. Bastaría con las falencias denotadas para inferir que el cargo objeto de estudio no colma los presupuestos de admisibilidad, pero esa conclusión irrumpe con mayor fuerza tras encontrar que frente a la propuesta principal reseñada no es correcto invocar la nulidad, mucho menos con efectos invalidantes desde la acusación. Ciertamente, cuando se trata de discutir la estructuración de una circunstancia de agravación específica debidamente deducida en la acusación, como aquí sucede, no resulta preciso solicitar el decreto de nulidad a partir de ese acto procesal, pues el funcionario de conocimiento cuenta con la facultad de degradar la responsabilidad, es decir, perfectamente puede proferir el fallo prescindiendo de esa circunstancia, como igual sucede, Vg. con el grado de participación (de autor a cómplice), o con la modalidad de culpa (de dolosa a culposa o preterintencional).

En tal virtud, resulta incorrecta, de acuerdo con los términos de la censura, haber invocado la causal tercera como fundamento de la pretensión. Ahora, como lo que en el fondo de la censura se advierte es una controversia en derredor de la apreciación de los medios de prueba a partir de los cuales los juzgadores encontraron demostrada la circunstancia de agravación en cuestión, dígase que no está adecuadamente sustentada cuando quiera que la libelista circunscribe la crítica a confrontar su criterio personal acerca de su mérito con el consignado en los fallos, al margen de los errores concebidos por la jurisprudencia de esta Sala para demostrar su ilegalidad, por errores de hecho o de derecho; los primeros, a consecuencia de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio y los segundos, merced a falsos juicios de legalidad o de convicción. Tal actitud, lejos de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, desnaturaliza este medio extraordinario de impugnación, concibiéndolo erradamente como una instancia adicional de discusión. Peor aún cuando en ese propósito persigue imponer una tarifa para la apreciación de las pruebas, al señalar que sólo era posible demostrar la condición de indefensión a través de determinados medios de prueba, como testigos presenciales o directos, y menospreciando el valor de la prueba indiciaria sobre la cual se sustentó el fallo de responsabilidad en contra de su prohijado, en contravía con el sistema de libertad probatoria bajo persuasión racional que rige en materia penal.

Y en cuanto a su aseveración en el sentido de que la Corte en una decisión anterior (rad. 16359 de 23 de febrero de 2005) encontró demostrada la circunstancia específica de agravación con fundamento en ese tipo de prueba, tal no implica, ni mucho menos, que sólo ella sea admisible para su demostración. Cada caso, se insiste, debe juzgarse acorde con los elementos probatorios aportados, con la única restricción de apreciarlos conforme a las reglas de la sana crítica.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge diáfano que la censora no sujetó este cargo a los cánones que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede y como por virtud del principio de limitación que regenta el trámite casacional la Corte carece de facultad para enmendar tales falencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone su inadmisión. 2.

Segundo cargo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en falso raciocinio: 2.1. Planteamiento: Comienza por precisar que al incurrir el fallo en la causal invocada aplicó indebidamente el artículo 104, num. 7, del C.P., referido a la circunstancia específica de agravación del delito de homicidio atrás referida, al paso que dejó de aplicar el artículo 103 ib., concerniente al delito de homicidio simple.

El error probatorio en cuestión, señala, se produjo porque, de una parte, el juzgador de primera instancia “deduce de una prueba documental (informe técnico de necropsia) una conclusión que no es posible deducir de ella”. De otro lado, por cuanto el Tribunal, sin mayor motivación, acepta y confirma el errado argumento del juez de primera instancia, a pesar de “no existir testigo presencial de estos hechos, porque es claro que ninguno de los declarantes en este proceso vio la situación en que se presentó dicha acción, y el juzgador al decir que lo colocó en estado de indefensión, realiza una deducción errónea, pues de la descripción de las heridas en la prueba documental no lo dice y no lo puede deducir, al hacer los juzgadores, las deducciones sobre estos aspectos modales del homicidio, indicando que ello se extracta de que no existió riña porque en el cuerpo occiso (sic) no quedó (sic) más heridas, es una deducción que falsea la verdad pues no tiene un soporte fáctico.

De un hecho desconocido no es posible sacar una conclusión indubitable y cierta”. Acto seguido, advierte que el juicio del juzgador consistente en inferir de un hecho desconocido (riña) otro igual (indefensión), resulta contrario a la lógica, pues la primera no es presupuesto de la segunda, además porque lo único indubitable que surge del informe de necropsia es la existencia de la muerte violenta de una persona.

Por otra parte, argumenta, tal deducción también desconoce la regla de la experiencia según la cual “la mayoría de los ataques producidos a la humanidad de las personas de frente, dejan huellas por el frente o la zona anterior del cuerpo de las personas, y la mayoría de las veces si el ataque se infiere por la espada (sic) o por detrás, necesariamente las heridas se presentan por la parte posterior del cuerpo”.

Es decir que en este caso, cuando, según la necropsia, las heridas fueron efectuadas por delante “no podría concluirse la existencia del agravante de la indefensión de la víctima”. Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo y, en su lugar, condenar a su defendido por el delito de homicidio simple, con las consecuencias que ello conlleva. 2.2.

Consideraciones de la Corte: En lo primero que se debe hacer énfasis frente a este reparo es en el hecho de que nuevamente la libelista pretende imponer un sistema tarifario de valoración de la prueba cuando señala que la única forma de demostrar una circunstancia como la consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., es a través de prueba directa, lo cual revela un defecto craso de argumentación, dado que ese cuestionamiento no tiene cabida en ningún error de apreciación probatoria con la incidencia de derruir el fallo, menos en el error de hecho por falso raciocinio que postula en esta censura.

No obstante, a partir de su disertación posterior se logra extraer que la censora conoce las características de este yerro de valoración probatoria, en cuanto esboza que las inferencias de los juzgadores sobre la prueba técnica, especialmente del informe de necropsia, no consultan con la lógica y las reglas de la experiencia. Empero, sucede, para empezar, que la supuesta inconsistencia lógica del razonamiento de los juzgadores no tiene tal connotación, en cuanto carece de la pretensión de universalidad necesaria para construir el postulado.

En efecto, acorde con el razonar de los juzgadores, si el ataque hubiera sido de frente, en tratándose de una agresión con arma cortopunzante, alguna evidencia de enfrentamiento habría quedado en la humanidad de la víctima, porque al visualizarlo cabe la posibilidad de desplegar actos de resistencia. De lo anterior se colige, en primer lugar, que en ningún momento los juzgadores hablaron de la existencia de una “riña” previa, como lo supone erradamente la libelista, lo cual, por sí solo, daría al traste con la pretensión por inexistencia de la premisa sobre la cual se funda la conclusión. Pero además, y en segundo lugar, el argumento de los falladores es perfectamente lógico si en cuenta se tiene el tipo de arma empleada en la agresión, esto es, un arma cortopunzante que, a diferencia de un arma de fuego, cuyo empleo, así sea de frente, reduce las posibilidades de reacción a la víctima, mientras que la primera puede permitir, dependiendo de la posición, estado o actitud de la víctima, actos de reacción materializables en su humanidad.

Lo anterior salvo, según se dijo, que el ataque provenga por atrás, el cual, a diferencia de lo expuesto por la censora, no es incompatible con las heridas consignadas en el protocolo de necropsia que produjeron “asfixia mecánica por sección completa de traquea” o, en términos coloquiales, una muerte por degollamiento, que puede provenir de la parte posterior de la humanidad de la víctima.

Esa misma situación echa por la borda la aplicabilidad en este caso de la regla de experiencia traída a colación por la censora, consistente en que si la agresión es de frente, necesariamente los vestigios o huellas en la humanidad de la víctima aparecen en esa misma zona del cuerpo y viceversa. Por lo expuesto, la conclusión que deviene viable en virtud de los defectos argumentativos precisados, es la de inadmitir el reparo. 3.

Casación oficiosa: De acuerdo con la potestad otorgada a la Sala para casar oficiosamente el fallo en tratándose de la causal tercera o cuando sea ostensible que atenta contra garantías fundamentales prevista en el artículo 216 ejusdem, se procederá en tal sentido, sin necesidad de correr previo traslado al Ministerio Público. Ciertamente, sometido a revisión el expediente, la Sala encuentra que el sentenciador de primer grado, al momento de dosificar la pena incurrió en vulneración de los principios de legalidad de la pena y non bis in ídem, o de doble valoración, este último en cuanto prohíbe a los funcionarios judiciales juzgar dos veces o aplicar doble sanción por unos mismos hechos cuando exista identidad de sujetos ( eadem personam ), objeto ( eadem re ) y causa ( eadem causa petendi ), que amerita corrección inmediata de la Sala, punto inadvertido por el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado.

Tal situación se presenta en relación precisamente con la aplicación de la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de homicidio consagrada en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., la cual, de conformidad con el artículo 60 ibídem, configura una circunstancia modificadora de los límites o ámbito de dosificación de la pena.

Por lo tanto, bien procedió el a quo cuando al momento de establecerlo ya no partió de los 13 a 25 años de prisión estipulados como sanción para el delito de homicidio simple, sino que “oscila entre 25 y 40 años, por lo que el ámbito de movilidad será de 15 años que al ser divididos en cuartos cada uno de ellos nos queda de 3.75 años, lo que implica que el primero irá de 25 a 28.75 años; el segundo, de 28.75 a 32.50; el tercero de 32.50 a 36.25 años y el último cuarto de 36.25 a 40 años de prisión”.

Sin embargo, no obró de la misma forma al optar por los cuartos medios para fijar la pena, fundamentado en que al procesado se le imputó “la causal 7ª del artículo 104 del ordenamiento sustantivo penal, la cual determina la circunstancia de agravación colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”, pues, en primer lugar, de conformidad con el artículo 61 ejusdem, ello corresponde a cuando concurren circunstancias de mayor punibilidad, no otras que las señaladas en el artículo 58 del mismo ordenamiento, con lo cual transgrede el principio de legalidad de la pena.

Y, en segundo lugar, por cuanto ello también configura quebranto del principio non bis in ídem, dado que ya había utilizado dicha circunstancia para establecer el ámbito de dosificación punitiva. En consecuencia, se procederá a enmendar el efecto nocivo de la aplicación de la circunstancia específica de agravación punitiva, determinando la pena a imponer dentro del primer cuarto o cuarto mínimo de dosificación, esto es, como lo señaló el a quo, comprendido entre 25 años y 28 años y 9 meses de prisión, respetando en esa labor las pautas consideradas por el dicho juzgador.

De esta forma, se impondrá el máximo de la pena correspondiente a este primer cuarto, como así lo hizo el a quo teniendo en cuenta “los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 61 de la ley 599 de 2000”, para una pena definitiva a imponer al procesado CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión. Resta señalar que los demás aspectos del fallo impugnado no se afectan con ocasión de lo aquí decidido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS FÉLIX VARGAS BELTRÁN, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- CASAR OFICIOSA y parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de fijar como pena definitiva al mencionado veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión. 3.

En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A partir del fol. 38 del c.o. 1. � Cfr. Decisión del 12 de septiembre de 2007, rad. 26967. � Pág. 10 del fallo de primer grado. � Ibídem.