CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAS0 ISN 37.068 MARTHA LUCÍA NA BOTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N° 260- Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Martha Lucía Serna Botero con el fin de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, la condenó por el delito de falsedad en documento privado.
HECHOS Fueron asf narrados por el Tribunal: "El 8 de junio de 2001, Alba Nelly Lujan adquirió mediante contrato de mutuo celebrado con Martha Lucía Serna Botero, seiscientos mil pesos ($600.000) sobre los que pagaría un rédito del 8%, suscribiendo ( CASA 6N 37.068 MARTHA LUCÍA S NA BOTERO letra de cambio y como deudoras solidarias Teresa de Jesús Escobar y Clara Cecilia Ramírez.
Luego de realizar un acuerdo de pago, Alba Nelly fue demandada el 28 de noviembre de 2003, embargándole su salario, pero al recibir la notificación encontró que el título valor fue adulterado y confeccionado por un millón seiscientos mil pesos ($1,600.000) obligación frente a la cual había cancelado tres millones seiscientos trece mil cuatrocientos pesos (3.613.400).
Se extrajo de la documental acopiada en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que las demandadas, Alba Nelly Villada Lujan, Teresa de Jesús Escobar y Clara Cecilia Ramírez propusieron excepciones de mérito, una de las que se declaró probada con base en el dictamen pericial a través del cual se estableció la adulteración del título valor objeto de ejecución." ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Martha Lucía Serna Botero fue vinculada al proceso mediante indagatoria y el 6 de julio de 2006, luego de clausurada la investigación, la Fiscalía 20 Seccional de Pereira profirió resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad en documento privado. En la misma providencia precluyó la investigación a su favor por el punible de estafa'.
La determinación no fue recurrida 2. 2. Agotada la audiencia pública, el 27 de febrero de 2009 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia en la I Folios 138 a 145 del cuaderno número 1. 2 Cobró ejecutoria el 27 de julio de 2006 (folio 48 vuelto del cuaderno número 1). 2 CASA44ÓN 37.068 MARTHA LUCÍA aNA BOTERO que la declaró penalmente responsable del delito por el cual fue llamada a juicio y la condenó a un (1) año de prisión y a igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena 3. 3. La decisión fue recurrida por la defensa y confirmada el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Pereira
4. LA DEMANDA El defensor de confianza de Martha Lucía Serna Botero manifiesta acudir a la casación discrecional con el fin de que se desarrolle la jurisprudencia en torno al tema del consentimiento de la víctima frente a bienes jurídicos colectivos, como lo es el de la fe pública, toda vez que los antecedentes existentes (no identifica) solo se refieren a su procedencia frente a bienes jurídicos individuales susceptibles de conciliar o transigir.
En este caso, pese a que en las instancias no se le dio cabida a la causal de ausencia de responsabilidad, lo cierto es que una víctima prestó su consentimiento. Formula un único cargo por violación indirecta, consistente en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Dicho error -dice- permitió que no se aplicara una causal excluyente de responsabilidad, como es el consentimiento de la presunta víctima.
Así mismo, consolidó una infracción fin del artículo 32, 3 Folios 261 a 268 del cuaderno original número 1. 4 Folios 7 a 21 Idem. 3 CASi IÓN 37.068 MARTHA LUCÍA RNA BOTERO numeral 1, del Código Penal, y una infracción medio de los artículos que regulan la apreciación de la prueba testimonial (no precisa), Sustenta así su reproche: En la valoración probatoria hecha por el Tribunal para desvirtuar La existencia del consentimiento por parte de la deudora para que se incorporara un millón de pesos más al título valor, omitió apreciar varios testimonios que así lo corroboraban y, además, construyó indicios de responsabilidad sin que existiera prueba para ello.
Se trata de los testimonios de Isabel Cristina Restrepo Trejos y Luz Dary Vélez Salazar (trascribe algunos apartes). La primera de ellas, testigo de percepción directa, narró que encontrándose en la cafetería del hospital, advirtió cuando la denunciante Alba Nelly autorizó a la procesada para que "le pusiera el uno a la deuda, es decir, que cobrara todo por $1.600.00" 5.
Por su parte, Luz Dary Vélez Salazar, testigo de oídas, confirmó tal situación. Luego de recordar algunas de las consideraciones expuestas en los fallos de instancia, concluye que mientras para el a -quo el consentimiento pudo existir, solo que no tendría efectos porque no comprendió a todas las codeudoras solidarias del título valor, para el Tribunal no hubo consentimiento y construyó dos indicios que adolecen de prueba.
De un lado, supuso que la denunciante negó haber autorizado, pese a que ello no se le preguntó, por lo 5 Folio 54 del cuaderno número 2. 4 CASA ( ¿IN 37.068 MARTHA LUCÍA S NA BOTERO que no hay prueba; y, de otro, con absoluto desconocimiento de Las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común consignó apreciaciones "que trasuntan de tan débil persuasión y nimia convicción que de plano resultan desvirtuados por la existencia, validez y eficacia de los testimonios dejados de apreciar" 6.
Ambos falladores se refirieron al consentimiento como confesión calificada de la procesada, pero no como consecuencia de la descalificación de la fuente testimonial. La procesada admitió haber hecho la añadidura pero con el aval de la deudora principal y a espaldas de las codeudoras, y tal situación se confirma con el relato de las testigos cuya valoración obviaron Los juzgadores.
De haber apreciado el Tribunal Superior los testimonios mencionados, no habría concluido la inexistencia del consentimiento por parte de la deudora y la sentencia sería de naturaleza absolutoria. El consentimiento -dice- es una de las causales excluyentes de responsabilidad conforme al artículo 32 de la Ley 600 de 2000 y recuerda que aunque éste solo se obtuvo de una de las tres personas obligadas al pago solidario, lo cierto es que justo fue de quien se benefició del monto total de la obligación, Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su representada. 6 Folio 57 !dem. 5 CASA N 37.068 MARTHA LUCÍA S NA BOTERO LAS CONSIDERACIONES La casación discrecional Aunque acertó el censor al acudir a la casación discrecional, falló en la justificación que en esos eventos se requiere para que a la demanda se le pueda dar curso. 1.
Cuando como en este caso el delito por el que se procedió no está sancionado con pena privativa de libertad mayor de ocho años de prisión -lo que se traduce en requisito de procedibilidad del recurso extraordinario-, el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas siempre que se ajusten a los requisitos legales y el libelista exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera necesario su pronunciamiento, ya sea para unificar jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.
De manera que al impugnante le corresponde exponer con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con Las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. 2. Para justificar la casación excepcional el demandante sostuvo que la decisión era necesaria para desarrollar la jurisprudencia en relación con el tema del consentimiento de la víctima frente a bienes jurídicos colectivos como la fe pública, porque los 6 11 CASAC N 37.068 MARTHA LUCÍA SE A BOTERO antecedentes existentes solo se refieren a bienes jurídicos individuales.
Sin embargo, olvidó que para habilitar esta vía, con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia, no basta con hacer tal afirmación, sino que es imperioso exponer con precisión e idoneidad los motivos por los cuales se hace necesaria la intervención de la Corte en el tema específico, ya sea porque no existe jurisprudencia sobre el mismo, o porque es necesario variar la postura allí condensada, pero "con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad El demandante asegura que hay antecedentes jurisprudenciales sobre el tema del consentimiento de la víctima pero que no tocan lo relacionado con bienes jurídicos colectivos.
Tal afirmación es vaga y genérica pues olvidó mencionar a cuáles se refiere y por qué en el caso específico no se muestran suficientes para resolver el caso concreto. Tampoco explicó con suficiencia cómo la determinación que reclama tendría la utilidad de solucionar el caso a favor de los intereses de quien representa, pues la alegada ausencia de responsabilidad es, como se verá, solo una hipótesis que surge a partir de sus apreciaciones personales de las pruebas y que fue descartada por Los juzgadores. 7 Auto del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184). 7 CASA 5 N 37.068 MARTHA LUCÍA S 1 NA BOTERO La demanda y su inadmisión 3.
Plantea el casacionista un único cargo por falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, al desarrollarlo entremezcla en forma indebida fundamentos propios de un falso juicio de raciocinio, lo que choca con la técnica en casación, en tanto ello impide a la Corte entender con exactitud la pretensión y la falencia de la sentencia cuestionada. 3.1.
Asegura que el yerro denunciado tuvo lugar porque los falladores no apreciaron los testimonios de Isabel Cristina Restrepo Trejos y de Luz Dary Salazar, empero al tiempo cuestiona dos indicios que -dice- construyó el Tribunal, sin que existiera respaldo probatorio y con desconocimiento de reglas de La experiencia, la lógica y el sentido común. De manera pues que si su intención era atacar la prueba indiciaria debió hacerlo en cargo diferente y, para seguir el hilo de la demanda- debió, además, proponer un cargo por falso juicio de existencia por suposición y otro distinto por falso raciocinio, indicando en este último con exactitud cuál fue la regla de la experiencia, del sentido común o de la lógica desconocida y cuál era la correctamente aplicable para resolver el caso concreto. 3.2.
Aún de obviar ese dislate, y de enfocar la censura únicamente por la vía del falso juicio de existencia por omisión, tampoco es posible admitir el libelo. 8 t CASACl N 37.068 MARTHA LUCÍA SE A BOTERO Reprocha el censor que los juzgadores no apreciaron los testimonios de Isabel Cristina Restrepo Trejos y de Luz Dary Salazar, los que, en su entender, habrían conducido a admitir el consentimiento por parte de la deudora para variar el monto del título valor, con lo cual se estaría ante una causal excluyente de responsabilidad.
Aunque al examinar los fallos de instancia se evidencia formalmente que razón le asiste porque tales testimonios no fueron siquiera enlistados dentro del acervo probatorio y menos mencionados dentro de las consideraciones, lo cierto es que olvidó el defensor demostrar cómo tal inadvertencia resulta trascendente y como de no haberse incurrido en ella el sentido de la decisión habría sido totalmente diverso y a favor de los intereses de su prohijado.
Importa recordar que la trascendencia del yerro judicial que se demanda en sede de casación implica demostrar cómo de haber sido apreciado el medio de prueba que fue omitido, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesta, obviamente a favor de los intereses del recurrente. Tales testimonios, según dice el impugnante, se dirigían a demostrar que Alba Nelly consintió en que se adicionara el título valor que sirvió de base para iniciar el proceso ejecutivo.
No obstante, basta una lectura del fallo de primer grado para constatar que aunque esa hipótesis fue considerada por el juez, 9 iy CASAC N 37.068 MARTHA LUCÍA SE A BOTERO fue luego desechada ante la existencia de otros elementos probatorios. Dijo así el a-quo: "Pero aún (sic) aceptando que ALBA NELLY autorizó la adición del digito (1) que es tema de la falsedad, esta (sic) igualmente se tipifica, porque ni CLARA CECILIA RAMÍREZ, ni TERESA DE JESÚS ESCOBAR como firmantes del título y responsables solidarias de la obligación, asintieron que el mismo fuera adicionado configurándose por parte de la implicada al alterar la cifra sin autorización de aquellas, la falsedad que se predica en este expediente. «8 De manera, pues, que la censura deviene intrascendente.
Ahora bien, el demandante admite que el a-quo sí consideró la posibilidad del consentimiento por parte de Alba Nelly, pero reprocha que el Tribunal no la hubiese considerado. Al respecto, importa recordarle que el fallo de segunda instancia, por haber confirmado íntegramente el de primer grado, conforma una unidad inescindible, por lo que se integran y complementan mutuamente.
Así, el hecho que el Tribunal no haya incluido tal hipótesis dentro de argumentación, no significa en manera alguna que haya desautorizado lo que en torno a ello sostuvo el juez de primer grado. Simplemente, hizo explícito las razones por las que a su juicio no era de recibo imaginar el posible consentimiento por parte del deudor. Lo anterior resulta aún más contundente porque, tal como se puede colegir de las sentencias condenatorias, ese no ha sido el 8 Folio 266 del cuaderno número 1. 10 CASAC 37.068 MARTHA LUCÍA SE A fN BOTERO único argumento expuesto por la procesada y su defensa para justificar su actuar.
Es así como en la audiencia pública se argumentó que Alba Nelly había autorizado a Serna Botero para incluir un dígito en el título valor, pero en el recurso de apelación alegó su defensa que quien alteró la letra de cambio fue el apoderado que para la época tenía la procesada. Lo anterior evidencia las varias historias que en torno a la comisión de la conducta punible han expuesto los distintos defensores de la acusada y explica la razón por la cual el ad- quem se ocupó in extenso sobre la condición de Martha Lucía Serna Botero y destacó que todo no es mas que "una maniobra exculpatoria para evadir su responsabilidad pero sin respaldo probatorio en la actuación" 9.
Por consiguiente, la demanda será inadmitida. 4. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 9 Folio 18 del cuaderno número 2.
II 1 CASACI 37.068 MARTHA LUCÍA SER BOTERO RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Martha Lucía Serna Botero. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE II JOSÉ LUIS BARCIÉLÓ CAUCHO JOSÉ LEONatintISTOS MARTÍNEZ CASTRO ALFREDO GoiMú QUI AUGUStr0 JNIBANEZ G LOS 12 ti CASACIÓ 37.068 MARTHA LUCÍA SERN BOTERO UBIA Y LANDA NOV V GARCÍA Secretaria 13