Proceso nº 37065 Revisión 37065 Ana Esther Sulbarán Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 37065 Ana Esther Sulbarán Martínez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 085 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de la parte civil, en representación del denunciante Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, contra la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala de Casación Penal, como tribunal de segundo grado, absolvió a la procesada Ana Esther Sulbarán Martínez del delito de prevaricato por acción, según hechos acaecidos en su condición de Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos del proceso cuya revisión se pretende fueron sintetizados por la Sala en providencia anterior, así: “ En el año de 1997, la sociedad denominada GB CONSTRUCCIONES (Ejecutante) cuyo representante legal es el señor Miguel Gonzalo Baquero Ramírez, mediante apoderado judicial instauró proceso ejecutivo radicado en el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla con el número 2688, contra Roberto Ávila Velandia, Alberto Lara Pedroza y Lourdes Cajales de Navarro (ejecutados), en el que reclamaba el pago de cánones de arrendamiento desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 10 de abril de 1997 (cfr. páginas 30 – 40 de la sentencia de primera instancia).
En desarrollo del proceso civil, el 14 de abril de 1997 se libró mandamiento de pago por la suma de $66 034 440 más los intereses a la tasa de 6.491% mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo; el proceso concluyó con sentencia del 31 de julio de 1997 (ejecutoriada) en la que se ordenó pagar al demandante las sumas indicadas en el mandamiento de pago y se ordenó a seguir adelante con la ejecución de la obligación a cargo de los demandados.
En virtud de la sentencia correspondía i) avaluar los bienes embargados ii) liquidar los intereses del crédito, y iii) rematar los bienes embargados para pagar el crédito insoluto (folios 2 – 6 cuaderno de anexos); la liquidación del crédito por parte del demandante se presentó de manera extemporánea y así se declaró con auto del 12 de agosto de 1997 en el proceso ejecutivo.
La Doctora ANA ESTHER SULBARÁN MARTÍNEZ respondió en juicio por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, al haber proferido dos autos (jurídico penalmente relevantes) con posterioridad a la sentencia ejecutoriada, en el proceso ejecutivo de rad. núm. 2688: Primer auto que fundamentó la imputación. La actualización de los avalúos de bienes inmuebles Por auto del 7 de octubre de 2004, el juzgado avaluó dos inmuebles, dando aplicación a una norma procesal posterior con efectos retroactivos (artículo 516 del C. de P. C., modificado por el artículo 52 de la ley 794 de 2003, relacionada con la determinación del precio de los inmuebles a rematar).
En tal decisión, la juez dispuso re-liquidar el crédito en el sentido de actualizar los avalúos de bienes a rematar, en atención a que los avalúos con que contaba el proceso databan de cinco años atrás (1998) y se hicieron de conformidad con la ley procesal vigente para aquel momento (Decreto 1400 de 1970 y 2019 de 1970, conc. Decreto 2282 de 1989), y para el año 2003, cuando se realizaría el remate de los inmuebles para cancelar las obligaciones derivadas de la sentencia y los intereses, se presentaba una variación ostensible del avalúo del mercado inmobiliario.
Por esa razón la acusada ordenó aportar avalúos catastrales actualizados (al año 2003), y sobre ellos incrementó el valor en un cincuenta (50%) por ciento, para –con ese reajuste de precios- proceder al remate de los bienes (cfr. folios 179 – 183 / 2). Por este hecho el Tribunal declaró responsable a la procesada (Pág. 56 – 71 / 3) Segundo auto que fundamentó la acusación: Exclusión de la cláusula penal de la liquidación del crédito Por auto del 2 de mayo de 2003 la juez –entre otras determinaciones - excluyó de la liquidación del crédito la cláusula penal (o cláusula sancionatoria por incumplimiento referida en el contrato), que era de treinta millones ($30 000 000) de pesos y que estaba incluida como uno de los factores de liquidación tanto en el mandamiento de pago como en la sentencia (folios 47– 50 sentencia de primera instancia).
Esta fue una de las razones por las cuales se llamó a juicio a la juez. Por este hecho, la acusada fue absuelta.” 2. La entonces investigada Ana Esther Sulbarán Martínez, a través de resolución del 6 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, fue acusada del delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de abril de 2007.
Así, surtida la etapa de la causa, en fallo del 18 junio de 2009, emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Ana Esther Sulbarán Martínez fue condenada a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de prevaricato por acción, por razón del primer hecho descrito en el acápite precedente, esto es, la actualización de los avalúos de bienes inmuebles.
Al mismo tiempo, fue absuelta por la misma conducta punible, referida al hecho consistente en la exclusión de la cláusula penal de la liquidación del crédito. El fallo de primer grado fue apelado por la defensa de la procesada y el representante de la parte civil; así, la Sala de Casación Penal, como fallador de segundo grado, revocó la condena y, en su lugar, absolvió a la procesada Sulbarán Martínez.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Y SUS ANEXOS 1. Con fundamento en las causales de que tratan los numerales 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la accionante, en representación de la parte civil, solicita a la Corte que revise la sentencia de segunda instancia, “ teniendo en cuenta que en el presente caso no se tuvo en cuenta las siguientes pruebas: sentencia debidamente ejecutoriada, auto de julio 25 de 2005, donde el Juzgado Noveno Civil del Circuito revoca el auto de octubre 7 de 2004 donde reforma en parte el avalúo dado por los peritos por la segunda instancia la doctora Ana Sulbarán ” (sic).
Así, tras reseñar el trámite procesal acaecido dentro del proceso civil adelantado por la firma G. B. Construcciones Ltda., ante el despacho del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, así como el sustento de las providencias de fondo proferidas en la actuación penal, la accionante reprocha que el nuevo avalúo realizado por la funcionaria judicial Sulbarán Martínez sobre los inmuebles “ es una indebida aplicación de la norma procesal ”, en la medida en que versó sobre una situación inmodificable, por lo que, además, violó el principio de preclusividad.
Y en lo referente a la exclusión del mandamiento de pago de la cláusula penal cuando ya estaba ejecutoriada la liquidación del crédito, alega que la juez no podía retrotraer lo actuado en el proceso ejecutivo al momento del mandamiento de pago, puesto que éste ya estaba refrendado con la sentencia ejecutoriada; dice, entonces, que la suma fijada en el mandamiento de pago no podía reformarse porque tenía “ seguridad jurídica ”.
Critica que la juez civil, sin que las partes se lo solicitaran, actuó como juez constitucional al decidir que en el proceso se había incurrido en una vía de hecho, con ocasión de la expedición de la orden de pago. Así mismo, sostiene que la Corte, al absolver a la procesada, desconoció una sentencia debidamente ejecutoriada por una suma a pagar, en la medida en que el mandamiento de pago solamente podía ser modificado en la sentencia y ésta ya estaba dictada. 2.
Junto al escrito, la accionante allega copias simples de la resolución de acusación y las sentencias penales de instancia. 3. Además, invoca como pruebas “ las aportadas dentro del expediente, como es la sentencia debidamente ejecutoriada ” e incluye, además, en copia simple, las siguientes providencias judiciales adoptadas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso civil ejecutivo promovido por la firma G. B. Construcciones Ltda. i) Mandamiento de pago del 14 de abril de 1997; ii) auto del 31 de julio de 1997 que dispone el avalúo de los bienes embargados; iii) auto del 4 de julio de 2003, el cual se pronuncia sobre las peticiones de las partes; iv) auto del 27 de agosto de 2004, por medio del cual el despacho judicial concede el recurso de apelación formulado contra la decisión del 7 de mayo de 2004, mediante el cual fue rechazado, por improcedente, el escrito de objeción a la liquidación de un crédito; v) auto del 7 de octubre de 2004, que señala fecha para llevar a cabo la subasta de los bienes del demandado Alberto Lora Pedroza; vi) auto del 17 de noviembre de 2004, mediante el cual la funcionaria judicial declara que se incurrió en una vía de hecho al librar la orden de pago y, al mismo tiempo, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la objeción a la liquidación de costas; vii) providencia del 25 de julio de 2008, por medio de la cual acepta las objeciones planteadas sobre los avalúos y, en consecuencia, revoca los numerales 3 y 4 del auto del 7 de octubre de 2003.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sala de Casación Penal, actuando como juzgador de segunda instancia, en sentencia del 26 de mayo de 2010 absolvió a la procesada Ana Esther Sulbarán Martínez del delito de prevaricato por acción, referido a la actualización de los avalúos de bienes inmuebles. El ad quem estimó razonable el fundamento de la decisión adoptada por la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, doctora Sulbarán Martínez, mediante la cual procuró actualizar los avalúos comerciales de los bienes inmuebles sujetos a remate; para ello, adujo que es bien sabido que la economía del Estado sufre permanentemente variaciones y que los bienes raíces fluctúan de manera constante y fue ese, precisamente, el punto de vista que tuvo en cuenta la funcionaria para que el remate de bienes se llevara a cabo con valores actualizados, en clara aplicación de un juicio positivo de proporcionalidad, de razonabilidad, de validez y no solamente de mero legalismo.
Así, tras repasar los fundamentos del auto por medio del cual la juez civil dispuso realizar el nuevo avalúo, el juzgador los encontró razonablemente ajustados. Agregó que en materia de avalúos rige un uso de naturaleza económica y tributaria, cual es la actualización de precios, en virtud del cual se revisan permanentemente los avalúos catastrales, como así ocurre año a año, con el fin de conservar un margen de recaudo tributario.
Desde esa perspectiva, apreció el ad quem, resultaba apenas razonable la decisión de actualizar los avalúos a la fecha del remate, en consideración a que los existentes en el proceso correspondían a los elaborados 6 años atrás, con fundamento en la ley vigente para ese momento. Por lo tanto, para la Sala de Casación Penal la decisión calificada de prevaricadora no se puede tener como una afrenta manifiesta al ordenamiento jurídico o como un capricho del juez, sino como una forma razonable de interpretar la ley, independientemente de que la decisión fuere revocada por el superior funcional en el proceso civil, escenario natural en el que se ventilan las pretensiones de parte.
Adicionalmente, la Corte apoyó su postura en la sentencia T – 016 de 2009 de la Corte Constitucional, la cual le dio pie para afirmar que: “ el deudor ejecutado no tiene por qué soportar ningún detrimento patrimonial en virtud de avalúos desuetos por el transcurso del tiempo, y que le asiste el derecho de que el bien trabado en la litis, como garantía de pago, sea rematado por su justo valor o por uno que guarde concordancia para con su valor real”.
Y advirtió que el auto cuestionado proferido por la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla fue cuidadoso en garantizar el derecho de contradicción cuando de él se corrió el traslado a la contraparte, con la finalidad de que presentara las objeciones a que hubiera lugar. Por lo tanto, al ad quem concluyó así: “ Lo cierto es que la decisión judicial objeto de estudio no se ofrece como una afrenta manifiesta a la ley civil - penal, luego de ninguna manera puede reputarse prevaricadora la conducta del juez que ordenó la actualización de los avalúos del inmueble a rematar de conformidad con las disposiciones civiles vigentes al momento de la diligencia judicial ”.
La Sala de Casación Penal llamó la atención acerca de la conducta del denunciante, en cuanto que el proceso penal no puede ser entendido como apéndice del proceso civil ejecutivo, de suerte que deviene claramente reprochable -por atentar contra el deber de lealtad-, que una de las partes del proceso civil hubiese formulado denuncia penal contra el juez, en los casos en que las decisiones al interior del proceso ejecutivo no satisfagan las aspiraciones que defiende.
Como corolario de lo anterior, el juzgador de segunda instancia absolvió a la juez Sulbarán Martínez por la conducta consistente en haber ordenado un nuevo avalúo de los bienes rematados y, al mismo tiempo, dejó incólume la determinación de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de absolverla por la exclusión de la cláusula penal de la liquidación del crédito.
Esta última decisión se fundó en que tal comportamiento, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ se considera que la decisión de la juez acusada no deviene en manifiestamente contraria a la ley, ya que es posible que el funcionario judicial al que le corresponde hacer el estudio de fondo, pueda desestimar lo que se ha considerado en el título de recaudo y anotado en el mandamiento de pago, apartándose de lo que se contempló previamente, ya sea incluyendo o excluyendo alguno de sus conceptos en la liquidación del crédito. ” Así, el Tribunal consideró que en verdad la funcionaria judicial excluyó del crédito la cláusula penal, aún cuando en el mandamiento de pago del 14 de abril de 1997 dicha suma había sido incluida, lo cual “ no puede ser visto como contrario a la ley, puesto que en realidad es algo permitido por una interpretación razonable de ella ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal anticipa su decisión en el sentido de inadmitir el escrito a través del cual la parte civil reclama la revisión de la sentencia, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de claridad, precisión y debida fundamentación, además de que pasa por alto los requisitos de procedibilidad de la acción. 1.
En efecto, sea lo primero indicar que la accionante omite el deber que le asiste de demostrar que el fallo ha cobrado firmeza. Tal circunstancia ha debido acreditarla a través de la constancia de ejecutoria, expedida dentro de la actuación cuya revisión se demanda, como así lo exige el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
La omisión no es irrelevante, pues el incumplimiento de este requisito le impide a la Sala de Casación Penal conocer si la acción es procedente, pues el mecanismo invocado solamente opera respecto de sentencias ejecutoriadas, como lo ordena el artículo 220 del estatuto procesal en mención. 2. Por otra parte, resulta notorio que el escrito con el cual se pretende la revisión de la sentencia carece de todo rigor jurídico, al punto que configura un discurso deshilvanado, errático y difícilmente comprensible, circunstancia que contradice los principios de debida claridad y precisión, al tiempo que impide satisfacer las pretensiones de su autora.
Sin ir más lejos, basta considerar que la demandante invoca simultáneamente las causales de revisión consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000; la primera se configura cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado, o su inimputabilidad; y la segunda, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Pues bien, de los escasos argumentos que con dificultad logran desentrañarse del confuso escrito, surge más que nítido que aquello que la accionante reclama no es cosa distinta a una nueva ponderación de los elementos de juicio que obran en la actuación, de los cuales ya se ocuparon las instancias, a través de apreciaciones que no colmaron las expectativas de la parte civil.
En particular, aquella reclama que en esta sede la Sala comparta su tesis, según la cual la existencia de decisiones judiciales previas le impedía a la juez civil modificar aquello que en ellas fue ordenado. De manera contraria a lo pedido por la accionante decidió el Tribunal: dicha corporación concluyó que aún cuando exista una sentencia, al juez civil le está dado modificar el contenido del mandamiento de pago, pues así lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, para el juzgador de primera instancia, en tesis que compartió el ad quem, el nuevo avalúo de los inmuebles ordenado por la funcionaria judicial resultó una medida razonable y proporcional, ajustada más que al mero formalismo normativo, a la justicia y la realidad, motivo por el cual consideró que distaba mucho de configurar una ostensible violación al deber de sujeción al imperio de la ley, tesis que fundó, además, en un pronunciamiento de tutela de la Corte Constitucional.
Por lo tanto, es evidente que la accionante, como así le era exigible por el hecho de invocar la causal tercera de revisión de que trata la Ley 600 de 2000, no trae a esta sede una nueva prueba, entendida ésta como el elemento de juicio que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad declarado en la sentencia; por el contrario, lo que propone es una nueva valoración de los elementos de juicio que le permitieron al juzgador llegar a una conclusión distinta.
Un tal razonamiento, por su evidente falta de sustento, es del todo inidóneo para destruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo. Y, en lo que tiene que ver con la causal 6 de revisión, salta a la vista la total inexistencia de razonamiento alguno encaminado a su demostración, esto es, la existencia de una novedosa tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Penal que, de haber sido considerada, hubiera mutado la decisión de fondo en beneficio de la parte accionante.
La anterior omisión lógicamente le impide a la Corte avanzar en el estudio de los presupuestos de admisibilidad. 3. Queda por decir que, al igual como lo apreció la Colegiatura al fungir como sentenciador de segundo grado, es del todo reprochable que se emplee el mecanismo del proceso penal para cuestionar las decisiones válidamente adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando no satisfacen las pretensiones de las partes y con la intención de que la actuación penal sirva de apéndice o instancia adicional a otro tipo de actuaciones, pues el escenario natural para cuestionar las posturas del funcionario judicial es al interior del respectivo proceso.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, salta a la vista que las tesis jurídicas a partir de las cuales se promovió el proceso penal y se controvirtieron los fallos de instancia estaban llamadas, por su misma naturaleza y contenido, a ser resueltas ordinariamente dentro del proceso seguido por la justicia civil, como en efecto así ocurrió, pero con resultados adversos queridos por el demandante. 4.
En conclusión, el escrito presentado por la apoderada de la parte civil incumple los deberes de una debida fundamentación, motivo por el cual será inadmitido, sin que, por otra parte, la Corporación observe razón alguna que justifique superar las deficiencias de la demanda con el fin de derribar la cosa juzgada en reivindicación de la justicia material.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión formulada por la apoderada de la parte civil en contra del fallo del 26 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Penal absolvió a Ana Esther Sulbarán Martínez del delito de prevaricato por acción. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CONJUEZ MAURICIO LUNA VISBAL WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ CONJUEZ HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO CONJUEZ CONJUEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA CONJUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2010, radicación No. 32363. �Indagatoria del 7 de septiembre de 2004, folios 180 – 199 / 1; continuación el 16 de junio de 2005, folios 219 – 228 / 1). �En auto del 4 de julio de 2003, el juzgado dispuso oficiar a otro despacho Judicial para pedir información relacionada con otro proceso ejecutivo entre las mismas partes y al parecer en procura de satisfacer el mismo crédito, cuestión que en un momento dado se criticó por ser un acto que… “significaría inmiscuirse en proceso que se adelantaban en juzgados distintos al suyo, en aras de averiguaciones ajenas a su caso, a pesar de que procedían otros mecanismos a favor de la parte demandada” (páginas 46 y 47 de la sentencia).
Sin embargo la cuestión se dilucidó como un deber de la funcionaria de establecer la verdad, hecho por el que fue absuelta en primera instancia (cfr. folios 54 – 56 de la sentencia). �En esa decisión, rechazó de plano una nulidad que presentó la parte demandada; declaró extemporánea la liquidación del crédito que presentó el demandante el 2 de septiembre de 1997 y se abstuvo de resolver sobre las objeciones presentadas por los demandados contra dicha liquidación. �Es necesario decir aquí que tal determinación fue apelada y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia la revocó. La segunda instancia –civil / familia- estimó que se deben liquidar dentro de un proceso ejecutivo y después de estar ejecutoriado el fallo, los valores establecidos “dentro de la propia sentencia como capital e intereses”, pues es allí en esa providencia donde se deben señalar los parámetros a seguir para dicha liquidación, y que no puede ser la etapa de liquidación de un crédito el momento para determinar cuáles son los factores que conforman los conceptos de capital e intereses, ni en aquél momento se puede establecer la exclusión o inclusión de valores no discutidos ni controvertidos en las etapas adecuadas al interior del proceso ejecutivo.
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