Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 37.063 HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 37.063 HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 303. Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once.
V I S T O S Conforme con lo reglado en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor de HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 12 de julio de 2010, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de mayo de esa anualidad, por cuyo medio se condenó al demandante a las penas principales de 30 meses de prisión y multa por el equivalente a 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de receptación. H E C H O S Los primeros, ocurridos en la ciudad de Neiva (Huila), fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “Informan los autos que en horas de la tarde del 14 de octubre del año 2005, cuando el señor Oscar Alexander Pérez Rojas cotizaba unos repuestos para su bicicleta en el almacén de propiedad del señor Luis Eduardo Moreno, descubrió que ahí se exhibían partes de otro velocípedo de su propiedad que le había sido hurtado el 10 de junio de 2004, los cuales fueron llevados al referido comerciante para su venta por parte de Héctor González Ortiz”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con la documentación aportada, tiénese que por los sucesos descritos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva (Huila) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 19 de enero de 2006. Clausurada la fase instructiva el 15 de junio de ese año, el ente instructor calificó su mérito el 12 de septiembre siguiente, profiriendo resolución de acusación en contra de GONZÁLEZ ORTÍZ, por su presunta participación en el delito de receptación. La etapa de conocimiento fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar la audiencia preparatoria, el 13 de marzo de 2007, remitió la actuación a su homólogo Quinto, encargado de llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento, el 22 de abril de 2010, y dictar sentencia, el 18 de mayo posterior, condenando a GONZÁLEZ ORTÍZ por el ilícito contenido en el pliego de cargos.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo de primer grado, la Sala Penal de ese Distrito Judicial lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 12 de julio de 2010.
En contra de la sentencia del Tribunal, precisamente, se promueve la demanda de revisión que concita la atención de la Sala. LA DEMANDA En la parte introductoria del libelo, el demandante repasa la actuación procesal y menciona someramente el fundamento probatorio que tuvieron en cuenta las instancias para condenar a HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ por el ilícito de receptación, para luego sostener, en el acápite que rotula “ Consideraciones”, que el mismo se sustentó en prueba falsa.
En efecto, aduce que los diferentes funcionarios judiciales asumieron que la prueba documental consistente en la fotocopia de la tarjeta de propiedad de la bicicleta Trek, aportada por el ofendido Oscar Alexánder Pérez Rojas y elaborada por el propietario del almacén “La Tienda de la Bicicleta”, Henry Acevedo Toledo, era real, cuando lo cierto es que el último emitió constancia bajo la gravedad del juramento en la que hace saber que expidió la misma para atender un favor solicitado por el primero, al asegurarle que había encontrado el marco y otros accesorios de su bicicleta, pero no tenía como acreditarlo.
En dicha certificación, agrega el memorialista, Acevedo Toledo explica esa situación, indicando que ese tipo de velocípedos se venden con su respectiva factura de venta en establecimientos especializados, previa autorización de la firma importadora. Con base en lo anterior, asegura que el afectado Pérez Rojas se valió de prueba falsa para acreditar la propiedad del bien, hecho para cuya comprobación, añade, no es suficiente la declaración que sobre titularidad y preexistencia rindió el testigo Eduardo Suaza Falla.
En soporte de sus asertos, el libelista trae a colación un apartado de la deponencia del ofendido, a quien acusa, igualmente, de haber incurrido en una falsa denuncia. Así, insistiendo en la falsedad del aporte documental, se apoya en la causal 5ª de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para pedir la revisión del fallo y que se declaren sin valor las sentencias objeto de la acción. Para finalizar, el actor pide que se obtenga la declaración del citado Henry Acevedo Toledo y dice aportar los siguientes documentos: · Poder para actuar. · Constancia emitida por Henry Acevedo Toledo, propietario del establecimiento comercial “La Tienda de la Bicicleta”. · Certificado mercantil de dicho almacén. · Copia del proceso impulsado contra su poderdante. · Copia del fallo de primer grado, “con su constancia de ejecutoria”, y · Copia del fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Examinada la demanda, se encuentran algunas falencias que llevan a su inadmisión. En efecto, los artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004 indican las formalidades de la demanda de revisión y los documentos que debe adjuntar el actor, entre ellos, señalan sus incisos finales, copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias, y constancia de su ejecutoria.
En este evento, el defensor cumple parcialmente con dicha carga, pues, aunque allega copia de las providencias proferidas en contra de HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, omitió aportar la constancia de ejecutoria del fallo demandado. Frente a dicha omisión, para la Sala basta reiterar que “ como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata”.
En este orden de ideas, siendo claro que el accionante no cumplió con los requisitos formales, este hecho, por sí solo, amerita la inadmisión de su libelo. Ya respecto de la causal aducida, está también adolece de vicios de fundamentación, motivo por el cual debe recordarse al demandante que respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “…[q]ue en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”.
Y, específicamente, sobre la causal quinta de revisión que ahora invoca el memorialista, ha sostenido: “Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.
Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado HÉCTOR GONZÁLEZ ORTIZ, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, mediante el cual se pretende entronizar una particular visión probatoria.
De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado medio de convicción alguno demostrativo de una prueba falsa que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. No. Todo lo contrario, el defensor dedica los esfuerzos argumentativos a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, desconociendo que plantear la existencia de una prueba falsa, implica que con antelación esta haya sido declarada judicialmente mediante sentencia y que por sí misma tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
En éste sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: demostrar que en efecto se está ante una prueba falsa y, acreditar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte probatorio la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba falsa que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no, pues, si bien el actor aporta una certificación con la que, opina, deja sin piso el fundamento probatorio de las instancias, ninguna providencia judicial la ha declarado como tal.
Ya respecto de la trascendencia, vuelve a decirse que es insuficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores, dado que, de esa forma presenta un típico alegato de oposición en el que consigna, de manera especulativa y poco precisa, su particular percepción de lo arrojado por la prueba.
Así, en estricto sentido, el accionante no ha demostrado que los fallos condenatorios que afectaron los intereses de su prohijado, se hayan proferido con base en prueba falsa. Esta razón, sumada a la previamente señalada, concerniente a la omisión de aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia demandada, conduce, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de revisión presentada a favor de HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado HÉCTOR GONZÁLEZ ORTÍZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 5 de julio y 14 de noviembre de 2007, y 17 de noviembre de 2010, Radicados 24.421, 28.466 y 35.246, respectivamente. � Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado 23.839. � Auto del 3 de septiembre de 2002, Radicado 18.555. 14