Proceso nº 37061 Casación inadmite N° 37061 Procesado:Clemente Estupiñán PAGE Casación inadmite N° 37061 Procesado:Clemente Estupiñán. Proceso nº 37061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N. 327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Se procede a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Clemente Estupiñán Góngora, contra el fallo del 24 de marzo de 2011, emitido por el Tribunal Superior de Popayán, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, que lo declaró responsable del delito de peculado culposo.
HECHOS Para el año 2003 Clemente Estupiñán Góngora y Harold Aponte se desempeñaban como Alcalde y Tesorero, respectivamente, del municipio de Guapi (Ant.). El 5 de noviembre de ese año, giraron un cheque por valor de $54.500.000 con destino al Hospital San Francisco representado por Nelson Viveros, título valor que fue cobrado el día 7 del mismo mes y año por parte de Mery Esperanza Martínez, esposa de Harold Aponte, ya que el instrumento fue endosado a favor de ésta por Nelson Viveros.
El giro del dinero a favor de la entidad pública, nunca estuvo mediado por contrato alguno, no se encontró el comprobante de egreso, ni ningún documento contable que respaldara la erogación a cargo del municipio de Guapi; además, jamás el capital ingresó a las arcas del Hospital San Francisco, pues fueron cobrados por Mery Martínez en su calidad de particular.
Una vez se inició la investigación respectiva, Harold Aponte aportó unos recibos expedidos por el tesorero del hospital, Nelson Viveros en los que se facturaban una serie de servicios prestados por la entidad al municipio por valor de $54.500.000, frente a los cuales el señor Viveros manifestó que fueron firmados por él en blanco y luego fueron sustraídos, apareciendo luego como soporte del pago de la suma antes anotada, sin que existiera la previa contratación entre la entidad de salud y el municipio de Guapi.
ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 9 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Clemente Estupiñán Góngora, Harold Aponte, Mery Esperanza Martínez y Nelson Viveros como presuntos responsables a título de coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
El pliego acusatorio cobró ejecutoria el 28 de abril de ese año una vez quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en cita. 2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Promiscuo de Guapi que el 31 de octubre de 2007, condenó a Harold Aponte como autor del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; a Clemente Estupiñán Góngora como autor del delito de peculado culposo, imponiéndole la pena de 17 mese y 18 días de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; y a Mery Esperanza Durán como cómplice del punible de peculado por apropiación. 3.
El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de Clemente Estupiñán Góngora, siendo confirmado en su integridad por el Tribunal de Popayán en decisión del 24 de marzo de 2011. 4. Contra la anterior decisión, este mismo sujeto interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23 y 400 del Código Penal y 154 del Decreto 1333 de 1986 Afirma que no es posible atribuirle a Clemente Estupiñán Góngora como Alcalde del municipio de Guapi, su responsabilidad en el delito de peculado, toda vez que fue el tesoreso, Harold Aponte quien de manera dolosa se apropió de los recursos del municipio, para lo cual autorizó el pago de los dineros a favor de su esposa, sin ningún tipo de intervención por parte de Clemente Estupiñán Góngora, quien se limitó a firmar a su tesorero la chequera en blanco, pero de todas formas, “ el tesorero no necesitaba esa firma para cometer el ilícito con esos títulos valores o con los dineros de los cuales podía disponer por ejercicio de sus funciones”.
Agrega que el procesado al ser condenado por peculado culposo, incurrió en una culpa in eligendo por haberse equivocado en la elección del tesorero municipal, figura que trasladada al campo penal, se constituye en una responsabilidad objetiva, pues de haberse tenido en cuenta este argumento, la decisión del Tribunal hubiera sido la de revocar la condena. 2.
Segundo Cargo: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 63 del código penal La inconformidad del libelista radica en la negativa del sentenciador de segundo grado en conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Clemente Estupiñán Góngora, como quiera que el presupuesto subjetivo para acceder a este subrogado, no puede analizarse desde la gravedad del hecho atribuible al tesorero, por ser él la persona que junto con su esposa se apropiaron de los recursos del municipio de Guapi.
Sostiene que el entonces alcalde de dicha localidad, nada tuvo que ver con el monto de lo apropiado, pues éste fue un aspecto definido por el tesorero Harold Aponte, quien sí es merecedor de tratamiento penitenciario al actuar de manera dolosa. Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida y por tanto, se conceda el subrogado de la ejecución condicional de la pena de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De la casación excepcional. 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para la conducta punible de peculado culposo por la cual fue condenado Clemente Estupiñán Góngora, no excede de ocho (8) años de prisión, pues de acuerdo al artículo 400 del Código Penal oscila entre uno (1) y tres (3) años de prisión, y en consecuencia, para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, resulta necesario que el demandante argumente la imperiosidad del pronunciamiento de la Corte. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
Procedibilidad del recurso 2.1. Para el presente caso se advierte que el libelista incumplió con el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación, debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con enunciar el quebrantamiento de la legalidad del fallo derivada de violaciones directas de la ley sustancial, sin hacer mención alguna a la trasgresión de garantías fundamentales o a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en un tema específico y mucho menos, respetó la coherencia que se reputa entre alguno de estos dos aspectos y la formulación y desarrollo de los cargos, los cuales en el libelo en manera alguna se relacionan con el desconocimiento de garantías fundamentales o de los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte, o la premura de revaluar aquellos que pudieron ser utilizados por el ad quem.
En este orden de ideas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda, al no haber sido postulado el recurso por la vía de la casación discrecional. 3. Adicionalmente, en desconocimiento de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, el libelista presenta dos cargos por violación directa de la ley sustancial, uno por aplicación indebida y otro por interpretación errónea, sin desplegar el análisis de la forma exigida en sede extraordinaria.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 3.1 Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la determinación que sobre el soporte fáctico de la conducta, haga el sentenciador.
Para el presente caso, es evidente que los sentenciadores de primera y segunda instancia, no se equivocaron en la calificación de la conducta del procesado, la cual tuvieron por negligente al haber decidido firmar cheques en blanco al tesorero quien tan sólo llevaba cuatro meses en el ejercicio del cargo, razón por la que el hecho fue tipificado en la modalidad culposa a diferencia del marco jurídico de la acusación, en la que se le atribuyó responsabilidad como coautor del punible de peculado por apropiación. Así las cosas, no emerge la aplicación indebida del artículo 400 del Código Penal, pues se trató de un precepto acertadamente seleccionado conforme a la imputación fáctica consignada en el pliego de cargos, sin que el tipo de peculado culposo exija la apropiación para sí mismo de quien incurre en ese delito, como lo pretende hacer ver el libelista, pues es suficiente que por una acción negligente o imprudente del servidor público se cause un detrimento patrimonial al Estado, sin consideración a la persona jurídica o natural que se beneficie con ello.
Lo mismo ha de decirse en punto de la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal, pues antes que un indebido alcance del precepto por parte del Tribunal, se evidencia la disparidad de criterios en torno al aspecto que fundamentó la gravedad del hecho como talante justificador de la negativa del subrrogado penal, dado que en el fallo se estimó que la negligencia del entonces alcalde de Guapi, permitió la apropiación por parte del tesorero de una millonaria suma de dinero, siendo la actuación culposa del procesado Clemente Estupiñán Góngora, la que se consideró determinante para la ejecución del hecho y por tanto, suficiente para justificar la ejecución de la pena privativa de la libertad de forma intramural, argumento con el cual, el casacionista se muestra inconforme y pretende rebatirlo a través de un cargo de error de derecho, cuando lo cierto es que se trata de un mero desacuerdo con lo esgrimido por los jueces de instancia, cuya discusión fue evacuada en esa fase.
En tal medida, aún si el libelista hubiera acertado en la vía de postulación del recurso de casación, se hacen evidentes los yerros en el desarrollo de los dos cargos que presenta, los cuales de todas formas, derivarían en la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Clemente Estupiñán Góngora. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.
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