Micelio
37057(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición No. 37057 Jairo Muñoz Castellanos PAGE Extradición No. 37057 Jairo Muñoz Castellanos Proceso n.º 37057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Muñoz Castellanos, formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1912 del 7 de junio de 2011, la representación diplomática del Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jairo Muñoz Castellanos y a su vez formalizó tal petición, conforme lo precisó con la Nota Verbal No. 2436 del 8 de julio posterior, por cuanto en su contra está pendiente la orden de custodia cautelar en prisión emitida el 24 de noviembre de 2009 por Luigi Barone, Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania, a quien se le atribuyen delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, con fundamento en las siguientes imputaciones: “…Muñoz Castellanos Jairo… A) Por el delito previsto y penado por el art. 74, párrafos 1, 2, 3 y 4 D.P.R. 309/90 por haberse asociado entre ellos, y con Paloma Vicenzo, persona menor de edad, además que con otras personas no mejor identificadas, entre las cuales un tal Víctor, con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el art. 73 del mismo decreto y, concretamente, con el objetivo de cometer los delitos indicados en los siguientes puntos de imputación y, en cualquier caso, de importar, extraer, refinar, detener, ofrecer en venta y detener sustancia estupefaciente del tipo cocaína.

(…) Con la reincidente reiterada y específica para Muñoz Castellanos Jairo… desde julio de 2006 hasta junio de 2007. …Muñoz Castellanos Jairo… B) Por el delito previsto y penado por los arts. 110 y 81 C.P. y 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminoso y en tiempos diversos, en defecto de la prescrita autorización, importaban sustancia estupefaciente del tipo cocaína que, en una ocasión se comprobó consistía en 2,250 litros de cocaína liquida, equivalente a 416,26 gramos, con un principio activo elevado (90/95%).

(…) Con la reincidente reiterada y específica para Muñoz Castellanos Jairo… en julio de 2006. (…) Breve información sobre la génesis del procedimiento Los hechos objeto del presente procedimiento son extremadamente heterogéneos por tipología y ven involucrados a dieciséis sujetos en total, considerados por la Acusación Pública gravemente indiciados, aunque sólo para trece el Ministerio Público ha avanzado solicitud de medida cautelar.

(…) En la premisa, es oportuno citar el procedimiento investigativo trazado por el mismo Ministerio Público en la solicitud que aquí se examina: El procedimiento nace a raíz del embargo de un paquete procedente de Brasil y dirigido a Militello Val Di Catania, dentro de ese paquete se hallaron nueve jarras de cerveza con un espacio donde se había introducido cocaína líquida por un total de 2,250 litros.

Las investigaciones realizadas permitieron no sólo individuar a las personas involucradas en esa importación, sino también reconstruir la operatividad de una asociación dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes entre Colombia e Italia que operaba desde la provincia de Catania y en Sassuolo. En concreto se averiguó que la asociación operaba de manera organizada, utilizando a varios proveedores colombianos (Jairo Muñoz Castellanos…) y numerosos e ingeniosos métodos para ocultar la sustancia estupefaciente, no sólo transformándola en líquido, sino también escondiéndola dentro de las válvulas para barcos o en material de construcción. Se reconstruyó de modo completo cómo operaba la asociación, individuando (sic) el precio y las modalidades de pago de los abastecimientos y los papeles desempeñados por los diferentes investigados.

Las investigaciones técnicas, luego, permitieron comprobar ulteriores delitos cometidos por los asociados, que van de la venta de sustancias estupefacientes, a la tenencia y porte de armas de fuego, a préstamos concedidos con intereses a empresarios. Se comprobó también la existencia de una segunda y más limitada asociación dedicada a la cultivación de plantas de canabis indicada a nivel «industrial».

Las dos asociaciones operaban utilizando armas, imponiendo también con la fuerza a los asociados la jerarquía interna y adoptaban las necesarias precauciones para evitar los controles de policía, utilizando un lenguaje críptico, teléfonos celulares móviles y otras personas que, además, a menudo eran sustituidas”. 2. Con el propósito de formalizar la extradición de Jairo Muñoz Castellanos, se aportaron los siguientes documentos autenticados y apostillados, los cuales cuentan con su traducción, según el caso: 2.1.

Las Notas Verbales No. 1912 del 7 de junio de 2011 y No. 2436 del 8 de julio siguiente, con las cuales la Embajada de Italia hizo conocer la petición de extradición. En la última de ellas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jairo Muñoz Castellanos se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.137.754, quien fue detenido por las autoridades colombianas con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-403/1-2011, la cual obra en la actuación y a la que se acompañó la fotografía y la reseña decadactilar del citado. 2.2.

Copia de la orden de custodia cautelar en prisión emitida el 24 de noviembre de 2009 contra Jairo Muñoz Castellanos por Luigi Barone, Juez para la Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania, por delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. 2.3. Reproducción del decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado en contra Jairo Muñoz Castellanos por la Juez de las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania, Grazia Anna Caserte. 2.4.

Copias de las disposiciones aplicables al caso. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI No. 1334 del 8 de junio de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.2.

Mediante oficio DIAJI No. 1335 de la misma fecha, el ministerio en cita remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1912 del 7 de junio de 2011 procedente de la Embajada de Italia, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Jairo Muñoz Castellanos y el ente acusador, con resolución del 8 de julio siguiente, emitió la orden respectiva. 3.3.

A su vez, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-403/1-2011, fue aprehendido Jairo Muñoz Castellanos en la ciudad de Bogotá el 7 de julio de 2011. 3.4. Con oficio No. OFI11-30859-DVJ-0300 del 22 de julio de 2011, el Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte. 3.5.

Recibido el expediente por la Corporación, se reconoció al defensor nombrado por el requerido Jairo Muñoz Castellanos y el 22 de agosto de 2011 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. 3.6. Como no hubo peticiones probatorias y tampoco se hizo necesario disponer su práctica oficiosa, con auto del 16 de septiembre de 2011 se ordenó correr el término consagrado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, durante el cual el apoderado de requerido y la representante del Ministerio Público allegaron sendos escritos.

ALEGATO DE LA DEFENSA: Pone en cuestión que el solicitado Jairo Muñoz Castellanos haya sido detenido con fundamento en una Circular Roja de Interpol a pesar de no estar plenamente identificado, pues recuerda que inicialmente la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de recibirlo. Igualmente, critica que al momento de emitir la captura del requerido, la Fiscalía General de la Nación no contara con el original de la nota verbal por cuyo medio se solicitó su aprehensión con fines de extradición. De otra parte, rechaza que se le impute al reclamado haber enviado desde Brasil a Italia, en jarras de cerveza, 452 (sic) gramos de droga (sobre la cual indica que no hay dictamen que demuestre que se trate de sustancia sicotrópica), a pesar de que nunca ha estado en ese país, como también que en el Tribunal de Catania se asuma que las transcripciones de las llamadas que se acompañan a la petición de entrega correspondan al solicitado, pues ello no está demostrado y además en ellas no se hace mención a la comisión de delitos.

También objeta que se predique que el requerido haga parte del Cartel de Medellín, cuando el mismo desapareció hace varios años. Así las cosas, expresa que el solicitado no cuenta con garantías procesales si es enviado a Italia, en consecuencia, solicita emitir concepto desfavorable o, en subsidio, de ser positivo, se le asegure un juicio justo donde se le respeten sus derechos.

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido. Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada por la vía diplomática con su correspondiente traducción y debidamente apostillada, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación remitida por el Gobierno extranjero indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Jairo Muñoz Castellanos, quien así se identificó el día de su captura, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en el decreto que dispone el juicio allegado por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delitos de tráfico de estupefacientes, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que el decreto que dispone el juicio emitido por un Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania, responde a la acusación del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto allí se precisan los supuestos de hecho, las normas que los describen y la identidad de la persona a quien se atribuyen.

Finalmente, una vez precisa que el reclamado no ha sido juzgado por los hechos que sustentan la petición de entrega, solicita que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Jairo Muñoz Castellanos y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de apoyo para conceder la extradición y sólo por hechos posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Igualmente, solicita que se condicione la entrega a que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, como también que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como quiera que revisada la solicitud presentada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que los hechos atribuidos a Jairo Muñoz Castellanos habrían ocurrido “desde julio de 2006 hasta junio de 2007”, de allí se sigue que las conductas por las que se enjuicia al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, de lo señalado en el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado contra Jairo Muñoz Castellanos por la Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania Grazia Anna Caserte y la documentación aportada, se concluye que las conductas imputadas al requerido se habrían llevado a cabo en Colombia, Brasil e Italia, quien específicamente junto con otros se habría dedicado a “importar, extraer, refinar, detener, ofrecer en venta y detener sustancia estupefaciente del tipo cocaína” en este último país. Ahora, con el simple objeto de aclarar lo manifestado por el defensor del reclamado, en el sentido de que su representado no ha estado en Brasil como se asegura en la documentación allegada por el país requirente, pues como más adelante se verá, en el trámite de extradición no hay lugar a discusiones sobre la responsabilidad del requerido, resulta oportuno precisar que lo que se afirma por las autoridades del país extranjero, en concreto en la orden de custodia cautelar en prisión emitida el 24 de noviembre de 2009 por Luigi Barone, Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania, es que el solicitado, junto con otros, recibió “un paquete procedente de Brasil y dirigido a Militello Val Di Catania, [y que] dentro de ese paquete se hallaron nueve jarras de cerveza con un espacio donde se había introducido cocaína líquida por un total de 2,250 litros”.

Con todo, no debe perderse de vista que a partir de cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal de Catania a Jairo Muñoz Castellanos, evidentemente traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, cabe anotar que los delitos que sirven de fundamento a la extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular a través del tráfico de sustancias estupefacientes. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre las Repúblicas de Italia y Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país, por tanto, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento procesal, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno; y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de Italia al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jairo Muñoz Castellanos por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia del decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado contra Jairo Muñoz Castellanos por la Juez para las Investigaciones Preliminares del Tribunal de Catania, Grazia Anna Caserte, decisión en la que se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas donde están descritas las conductas imputadas, mientras que en los restantes documentos se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Los anteriores documentos a su vez obran autenticados por las autoridades del Estado requirente y están apostillados y traducidos al castellano. Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre la persona reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 2436 del 8 de julio de 2011 de la Embajada de Italia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Jairo Muñoz Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.137.754, dato que reiteró con la Nota Verbal No. 2642 del 19 de julio de 2011. Así mismo, tanto en la orden de custodia cautelar en prisión del 24 de noviembre de 2009, como en el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010, se indicó que el solicitado había nacido en la ciudad de Bogotá (Colombia), el 20 de junio de 1951.

Igualmente, a consecuencia de la Circular Roja de Interpol No. A-403/1-2011 que se derivó de la orden de custodia cautelar en prisión anotada, se aportó la fotografía y la reseña decadactilar del solicitado Jairo Muñoz Castellanos. De otra parte, a partir de esa documentación se realizó el respectivo cotejo al momento de la capturada del citado, estableciéndose que el reclamado en efecto responde al nombre de Jairo Muñoz Castellanos, nació en la fecha y lugar anotados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.137.754.

Por tanto, de la documentación acopiada se infiere que la persona solicitada por el país extranjero es la misma aprehendida que se identifica con la cédula de ciudadanía aludida y en esa medida, este requisito al igual que el anterior efectivamente se cumple. Así las cosas, las quejas el defensor del solicitado en torno a la identidad de éste resultan infundadas, pues si bien en un primero momento la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de recibir al reclamado cuando se le dejó a disposición el 7 de julio de 2011, ello obedeció a que no se había acompañado la reseña decadactilar procedente de la Interpol, para poder determinar si se trataba de la misma persona cuya entrega se demandaba, situación que se conjuró el mismo día y por ello la Fiscal General emitió la respectiva orden de captura con fines de extradición al día siguiente.

Por igual se reputa intrascendente la supuesta irregularidad, según la cual la Fiscalía General de la Nación, al momento de expedir la orden de captura del reclamado con fines de extradición, lo hizo con fundamento en la copia de la Nota Verbal No. 1912 del 7 de junio de 2011, por cuanto se ignora que ese es el procedimiento, conforme se puede apreciar en el oficio DIAJI No. 1335 del 8 de junio de 2011 del Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y se desprende de lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé: “El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. 2.3.

Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Jairo Muñoz Castellanos es requerido para que comparezca ante el Tribunal de Catania, donde es objeto del decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado por la Juez de las Investigaciones Preliminares Grazia Anna Caserte, mediante el cual se le hacen las siguientes imputaciones: “…Muñoz Castellanos Jairo… A) Por el delito previsto y penado por el art. 74, párrafos 1, 2, 3 y 4 D.P.R. 309/90 por haberse asociado entre ellos, y con Paloma Vicenzo, persona menor de edad, además que con otras personas no mejor identificadas, entre las cuales un tal Víctor, con la finalidad de cometer varios delitos de los previstos por el art. 73 del mismo decreto y, concretamente, con el objetivo de cometer los delitos indicados en los siguientes puntos de imputación y, en cualquier caso, de importar, extraer, refinar, detener, ofrecer en venta y detener sustancia estupefaciente del tipo cocaína.

(…) Con la reincidente reiterada y específica para Muñoz Castellanos Jairo… desde julio de 2006 hasta junio de 2007. …Muñoz Castellanos Jairo… B) Por el delito previsto y penado por los arts. 110 y 81 C.P. y 73 D.P.R. 309/90 porque, en concurso entre ellos, con varias acciones ejecutivas del mismo programa criminoso y en tiempos diversos, en defecto de la prescrita autorización, importaban sustancia estupefaciente del tipo cocaína que, en una ocasión se comprobó consistía en 2,250 litros de cocaína liquida, equivalente a 416,26 gramos, con un principio activo elevado (90/95%).

(…) Con la reincidente reiterada y específica para Muñoz Castellanos Jairo… en julio de 2006”. Entonces, la imputación contenida en el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 de haberse asociado ilícitamente el solicitado Jairo Muñoz Castellanos con otras personas para importar, extraer, refinar, detener, ofrecer en venta y detener sustancia estupefaciente del tipo cocaína, guarda identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto allí se consagra: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que las conductas atribuidas al requerido y que están contenidas en el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado por la Juez de las Investigaciones Preliminares Grazia Anna Caserte del Tribunal de Catania, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“ sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” ).

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por la Juez de las Investigaciones Preliminares Grazia Anna Caserte del Tribunal de Catania, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisado el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010, se observa que allí se identifica al solicitado, se incluye una narración de las conductas investigadas, se hace referencia a las pruebas, especialmente a las averiguaciones de la Policía Judicial, las escuchas telefónicas, la incautación de sustancias estupefacientes, los seguimientos, las actas de embargo y los interrogatorios a investigados, pero también, se determina la calificación jurídica que corresponde a los comportamientos atribuidos al requerido Jairo Muñoz Castellanos. Así las cosas, este requisito también se encuentra satisfecho.

Se ofrece oportuno señalar entonces que resulta totalmente impertinente que el defensor critique la validez de las pruebas o pretenda demostrar la ausencia de responsabilidad como argumento para que la Corte emita concepto desfavorable, pues como se dejara anunciado al comienzo, en el trámite de extradición no es posible entrar a realizar alegaciones de esa índole, en tanto que el trámite de extradición no tiene una naturaleza contenciosa, sino que se reduce a examinar si se cumplen unos precisos requisitos establecidos, ya en el Código de Procedimiento Penal, como ocurre en este caso, o en Tratados internacionales, conforme lo preceptúa el artículo 502 ibídem.

En este sentido, la Sala ha tenido oportunidad de expresar: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. 3.

Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con motivo del trámite de extradición y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones por las cuales procede la presente extradición. 3.4.

Igualmente, le corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es deber del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, el realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jairo Muñoz Castellanos por razón de las imputaciones contenidas en el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado por la Juez para las Investigaciones Preliminares, Grazia Anna Caserte, del Tribunal de Catania, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jairo Muñoz Castellanos, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de la República de Italia, en relación con las imputaciones contenidas en el decreto que dispone el juicio del 29 de noviembre de 2010 dictado por la Juez para las Investigaciones Preliminares Grazia Anna Caserte del Tribunal de Catania, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jairo Muñoz Castellanos, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con la Nota Verbal No. 2642 del 19 de julio de 2011 se reiteró la misma información. � Conforme aparece en el decreto que dispone el juicio (folio 11 de la carpeta de anexos). � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Según criterio pacífico de la Sala, la confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero, en este sentido, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626 y 32321, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 27 _1097413356.doc