CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37056 BETTY VALENCIA DE MARULANDA VS FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37056 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BETTY VALENCIA DE MARULANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES BETTY VALENCIA DE MARULANDA demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de la ruptura ilegal del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación laboral y el restablecimiento de la misma; en subsidio pide la reliquidación y pago de las cesantías definitivas, de los intereses de cesantías, la sanción por mora establecida por el no pago oportuno de los intereses sobre la cesantía definitiva, la indemnización moratoria, la indemnización por terminación unilateral de manera ilegal del contrato de trabajo, la corrección monetaria desde la terminación del contrato, la pensión especial de jubilación, los daños morales subjetivos y las costas del proceso (folios 3 y 4).
Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de agosto de 1974 al 31 de diciembre de 1992; que el último salario devengado fue de $380.900; que el salario promedio mensual devengado fue de $750.695, suma que constituye la base para liquidar las prestaciones sociales; que el cargo que desempeño fue el de Auxiliar II; que durante todo el tiempo de servicio la demandada en forma indebida y sin autorización escrita retuvo el 5% de su salario mensual con destino a un fondo de ahorros, recompensas, ahorros y jubilaciones denominado Fondo Cinco Bienestar Social; que dentro del objeto social la demandada no tenía permitida la actividad financiera de captar ahorro privado en forma masiva; que el 11 de diciembre de 1992 se firmó acta de conciliación ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que bajo amenazas la demandante compareció al despacho y le hizo firmar el acta de conciliación; que en forma irregular se le puso fin a la relación laboral de más de 18 años; que al momento de la terminación de la relación laboral, la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo; que la suma conciliatoria de indemnización cancelada por la demandada fue de $19.145.000,oo, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas; que hasta el momento la demandante no ha recibido los ajustes a las prestaciones e indemnizaciones.
En la respuesta a la demanda (folios 47 a 52), la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones; negó la totalidad de los hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción. Por sentencia del 15 de diciembre de 2006 (folios 364 a 383), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 28 de marzo de 2008 (folios 389 a 396), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió al acuerdo conciliatorio como quiera que la accionada formulara la excepción de cosa juzgada al contestar la demanda.
Sostuvo el Tribunal: “…A folios 35 a 38 del plenario se allegó copia del acta de conciliación celebrada entre las partes el 11 de diciembre de 1992, ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se consignan los acuerdos a que llegaron las partes en conflicto para la terminación del contrato de trabajo. “Por medio del acta de conciliación las partes por mutuo acuerdo dieron por terminado el contrato del trabajo vigente desde el 19 de agosto de 1974, como retribución la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, se obligó a reconocerle a la actora la suma de $10'000.000-Sic- a título de suma conciliatoria; así mismo el empleador se comprometió a pagar dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1993, la suma conciliatoria y, el total de las prestaciones sociales que el trabajador haya causado en su favor, plazo que fue aceptado por la hoy demandante sin ningún tipo de condicionamiento.
“Del escrito referido, resulta claro para la Sala que la señora BETTY VALENCIA DE MARULANDA, compartió los términos de la conciliación antes referida, pues declaró a "paz y salvo a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. por todo concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier genero, prestaciones asistenciales, a cargo del Instituto de los seguros sociales, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo 5 Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro".
“Igualmente, el acuerdo conciliatorio (fls.35 a 38) fue aprobado por el funcionario judicial ante el cual se celebró, aplicando y advirtiendo a las partes lo reglado por los artículos 20 y 78 del código procesal laboral (folio 37). “Ahora, se observa que el argumento de la actora respecto a la conciliación efectuada, se encaminó a indicar que fue objeto de presiones y coacciones de la demandada para suscribir el acta.
No obstante, vale indicar que la activa no solicita la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, sino que entra sin más a la solicitud en forma principal del reintegro y en forma subsidiaria al pago de diferentes emolumentos de tipo laboral. “Debe recordar ésta Corporación, que uno de los efectos de la conciliación plasmado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, es el de la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del convenio auspiciado y controlado en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales, por autoridad pública especializada en la materia.
“Igualmente, hay que considerar la finalidad de la conciliación en el derecho laboral, pues el valor del acuerdo conciliatorio debe encuadrarse en el ámbito de la cosa juzgada ya que se instituyó esta figura para darle efectividad a los propósitos buscados con su institucionalización. “Es por esto, que en criterio de ésta Sala, el acuerdo a que llegaron las partes y recogido en el documento a que se ha hecho mención con anterioridad y que milita a folios 35 a 38 del plenario, se observa acorde con las formalidades legales, en tanto, recibió la aprobación de la autoridad judicial ante la cual se suscribió, en este caso, del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá.” Citó Jurisprudencia de la Corte Suprema para concluir: “Tales lineamientos jurisprudenciales precisan claramente el alcance y la trascendencia del acuerdo conciliatorio por lo que sería contrario a derecho desconocer dichos efectos.
En efecto, puede afirmarse que se encuentra plenamente demostrada la existencia de la conciliación entre demandante y demandada, pues el acta que recoge el acuerdo de voluntades, incorporada al proceso de conformidad a la ley, reposa sin objeción alguna en los folios mencionados. “Ahora, debe advertirse que la conciliación está permitida por la Ley Laboral como medio idóneo de terminación del contrato de trabajo, igualmente, ésta les concede a los trabajadores la posibilidad de transar o conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre que no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces.
“En consecuencia, la conciliación aportada al plenario y suscrita por la accionante está amparada con la prerrogativa de la cosa juzgada como cualquier sentencia, lo que imposibilita debatir en la instancia judicial sobre los puntos allí definidos y cuya revisión se pretende judicialmente, por lo que al haber sido propuesta la excepción de cosa juzgada por la parte demandada, dirigida se encuentra la Sala a confirmar la decisión del Juez de Primer grado, en tanto la declaró probada, toda vez que se encuentran cumplidos los elementos que estructuran los efectos de dicha excepción.” EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se “CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso, el día 28 de marzo de 2008 por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sic- Valledupar en descongestión. Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.
“De no declarar la nulidad Sic-solicita, en su lugar revoque la sentencia pronunciada dentro del proceso, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo desfavorablemente las pretensiones formuladas en los términos de la demanda introductoria del proceso.” “…De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del día 8 de diciembre de 1992 en cuanto hace relación a los dineros-SALARIOS-RETENIDOS O DEDUCIDOS O COMPENSADOS sin la correspondiente autorización legal, descontados directamente por nómina para cancelar el valor de unos intereses incausados por os PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, otorgados por la demandada, en quebrantamiento del derecho sustancial contenido en los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 150, 151, 152 Y 153 Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 53 Constitucional.” Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, a las disposiciones contenidas en los artículos “13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 en sus artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Para la demostración del cargo, la censura señaló que el Tribunal no analizó cada uno de los requisitos que exige la ley para la validez de los actos jurídicos, lo que conllevó a que la sentencia se edificara sobre premisas falsas sin establecer que el acta de conciliación es nula por adolecer de objeto y causa ilícitos.
Explicó los artículos 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 del Código Civil y citó jurisprudencia de la Corte Suprema para decir que los salarios retenidos al demandante sin la correspondiente autorización legal por el cobro de intereses sobre préstamos, descontados directamente por nómina de los salarios mensuales, resultan ilegales y nulos, de acuerdo con los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Del mismo modo, manifestó que por el cobro de intereses prohibidos y el quebrantamiento de las demás normas enlistadas, el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por parte de la demandada en violación del artículo 55 del C.S.T. Sostuvo que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación (que para terminar la relación laboral celebran las partes), como era su obligación oficiosa, cuando del proceso salta de bulto y se hallan en litigio las mismas partes que celebraron el acto o declaración de voluntad, siendo el cobro por el patrono de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, un evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta toda vez que su objeto y su causa son ilícitos.
Invocó la tesis de la Corte Suprema que refiere que toda estipulación que menoscabe derechos del trabajador con antelación a la realización del trabajo, tiene un objeto ilícito. Igualmente, explicó conforme con el artículo 142 del C.S.T. que el salario es irrenunciable y no se puede ceder. Bajo este panorama agregó que el trabajador no podía pactar intereses con su patrono sobre préstamo o anticipos de salario, debido a que esta prohibido por las normas de orden público.
Coligió que cobrar al trabajador unos intereses prohibidos por la ley y descontarlos del salario y las prestaciones sociales, no es otra cosa que ceder el salario a título gratuito para pagar además una obligación legalmente no debida. Invocó la Constitución Política y los Tratados y Convenios Internacionales para mencionar que los derechos laborales son derechos humanos reconocidos internacionalmente y que el trabajo goza de especial protección constitucional.
LA RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, dijo que la demanda se dirigió contra una sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que no corresponde a la sentencia proferida en la segunda instancia de este proceso. Además refirió que no se expresó lo que debe realizar la Corte en sede de Instancia frente a la decisión de primer grado, que debiera ser su revocatoria.
Señaló que se cambiaron las peticiones que se señalaron en la demanda inicial, ya que en ella no se pidió la declaratoria de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes. Asimismo, agregó que la recurrente no tiene legitimidad para recurrir en casación, puesto que no impugnó la decisión de primer grado, pues el proceso llegó al Tribunal por consulta.
Expuso que incurre en deficiencias de orden técnico, debido a que aunque busca obtener la declaratoria de nulidad de una conciliación, en la proposición jurídica no se incluye ninguna norma laboral que incluya tal figura. Adujo que la escogencia del concepto de violación ha debido ser la interpretación errónea dado que la sentencia se apoya en expresiones jurisprudenciales, así como en la doctrina.
Igualmente señaló que a pesar de que el cargo es orientado por la vía directa, centra el ataque en el contenido del acta de conciliación, que obliga a estudiar el documento, lo que hace impropia la acusación por la vía del puro derecho. Del mismo modo, dijo que los descuentos efectuados a la demandante correspondían a deudas reales con la empleadora, y de otra parte dichos descuentos se realizaron después de terminado cada contrato de trabajo como se observa en el texto de las conciliaciones y en los hechos de la demanda.
Agregó que la censura confundió en su razonamiento, que existen aspectos del contrato de transacción que no son aplicables a la figura de la conciliación. SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos: “ 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 Y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626 Y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21,43, 55, 59,65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 Y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por haber dejado de apreciar otras pruebas, según se expone a continuación:” Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 11 de diciembre de 1992, suscrita ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora BETTY VALENCIA DE MARULANDA, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró lNTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILlACION. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS- COMO LA BONIFICACION POR RETIRO -, EL VALOR DE LOS PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ''. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALlDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 10) No darse por conocedores, siéndolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C. S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”,, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política.” 11) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora a la señora BETTY VALENCIA DE MARULANDA. 12) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses. 12) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACION POR RETIRO - prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico de la señora BETTY VALENCIA DE MARULANDA, en cuantía de $ 242.140.09 de los años 1990/91/92 y en un enriquecimiento sin justa causa a su favor.” PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL “-Las documentales de folios 35 a 38 del expediente que contienen la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador.” PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL “1.
La demanda, obrante entre folios 3 a 33, del expediente. 2. La documental de folios 47 a 52, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 30 y 31 del cuaderno ANEXO y 316 a 322 del cuaderno original, que corresponde a los acuerdos No. 3 A de 1943, y Nº 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 19 del cuaderno ANEXO, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la " CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 5. La documental obrante entre folios 314 a 355 del cuaderno original, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO Y PRESTAMO DE LA BONIFICACION POR RETIIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.
La documental obrante a folios 154 a 183 del cuaderno ANEXO, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 9. La documental de folio 197 y 198 del cuaderno principal, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la señora BETTY VALENCIA DE MARULANDA. 10. La documental de folios 243 a 281 del cuaderno principal, que corresponde a la Resolución de aprobación por el Ministerio del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 11.
La documental de folios 178 a 186, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuestos por la parte demandante. 12. La documental vista a folios 282 a 284 y 363 y vuelto del cuaderno original, que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial de la parte actora.” Reprodujo la argumentación esbozada para el cargo primero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
Manifestó que el Tribunal no apreció la documental a folios 197 y 198, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales efectuada a la demandante y que fuera registrada en el acta de conciliación. En el capítulo Descuentos contiene conceptos por préstamo o anticipos de salario y prestamos de prestaciones sociales, diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda.
Expuso que el Tribunal tampoco apreció la documental de folios 30 y 31 del cuaderno ANEXO, y 316 a 322 del cuaderno original, que corresponde a los acuerdos No. 3 A de 1943, y Nº 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS, que consagran la bonificación por retiro, que es una prestación social de carácter salarial, que se hace a los trabajadores como contraprestación al tiempo de servicios.
En cuanto a la documental de folio 19 (cuaderno anexo), que corresponde a la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991, dijo que no se tuvo en cuenta que el Fondo 5 Bienestar Social es la misma Caja de Ahorros y que el cambio de nombre obedeció a la violación de la empresa a las normas legales contenidas en el Estatuto Orgánico Financiero. Del mismo modo, expresó que tampoco se tuvo en cuenta la documental obrante a folios 314 a 355 que corresponde a los comprobantes de pago de los tres últimos años de servicio de Betty Valencia de Marulanda, en los cuales se registran descuentos al salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario y préstamos de prestaciones sociales diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda.
Advirtió que el descuento del 5% no fue voluntario sino carácter obligatorio, para una caja de ahorros que no estaba legalmente autorizada. Señaló que el Tribunal no apreció, en cuanto a la documental de folios 243 a 281, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la Federación Nacional de Cafeteros que prohíbe retener suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores.
Afirmó que la demandada no acreditó la autorización para descontar los préstamos o intereses de los salarios, primas semestrales y prestaciones sociales. Igualmente, agregó que no apreció el Tribunal la documental a folios 154 a 183, que corresponde a los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la cual se indica que la naturaleza jurídica de la misma es la de entidad sin ánimo de lucro, que no le permite ir más allá de donde llegan las disposiciones estatutarias en materia de objeto y actividades.
Es así como las normas del Código de Comercio son claras en cuanto a la definición de comerciantes y a las actividades que estos puedan desarrollar. Por lo tanto, señaló que el cobro de intereses sobre anticipos de salarios prohibido por la ley vicia de nulidad absoluta la mencionada acta de conciliación. LA RÉPLICA Estimó que en el planteamiento del cargo existe confusión, debido a que no resulta clara la proposición jurídica, dado que se afirma que la violación opera sobre “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, sin dar orientación sobre cuales quedan afectados por el primer modo y cuales por el segundo. Advierte que la mayoría de los errores de hecho propuestos son de claro contenido jurídico, lo que resulta impropio para un planteamiento por la vía indirecta.
Así mismo consideró, en lo referente a otras pruebas que dijo la censura no fueron apreciadas por el Tribunal, que si bien puede ser cierto en relación con algunas, resulta inútil la discusión, toda vez, que el Tribunal tomó los conceptos debatidos apoyados en decisiones jurisprudenciales, de lo que se colige que su análisis no fue fáctico y por ello no debía atacarse la sentencia por la vía indirecta.
Expresó que el Tribunal concluyó que la conciliación celebrada entre las partes cumple con todas las formalidades señaladas en la ley, incluyendo la ausencia de vicios en el consentimiento, dijo que el estudio que realiza la sentencia de la conciliación es ante todo jurídico y termina en el efecto de cosa juzgada sin que se aprecie en ello error alguno. TERCER CARGO Dice: “ “ACUSO la sentencia por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 Y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 12, 20, 99, 822 Y 899 del Código de Comercio; los artículo 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, La Convención Americana sobre Derechos Humanos;
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, en sus artículos 4, 5, 6 Y 7; los artículos 13, 53, 58, 93, 228 Y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.” Expuso similares argumentos a los propuestos en el primer y segundo cargo.
LA RÉPLICA Ratificó lo dicho para los cargos anteriores y adicionó que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones enlistadas en el cargo porque no eran apropiadas, por lo tanto, no pudo incurrir en su aplicación indebida. Asimismo refirió que el ad quem de una parte se ajustó a lo expresado por la Corte Suprema sobre la legitimidad de la conciliación para la prevención y resolución de conflictos, y de otra, desarrolló el efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de definición de diferencias.
SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de los cargos, por cuanto no obstante que el censor acude a vías y modalidades de violación diferentes, en todos se denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se vale de similares argumentos. Tal como lo advierte la réplica el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, por razón de las deducciones que se le hicieron al salario del trabajador por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, situación que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. En cuanto a la fuerza de cosa juzgada en materia de conciliación, el Tribunal sostuvo: “Debe recordar ésta Corporación, que uno de los efectos de la conciliación plasmado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, es el de la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del convenio auspiciado y controlado en cuanto al cumplimiento de las exigencias legales, por autoridad pública especializada en la materia.” El funcionario competente estimó que “…Es por esto, que en criterio de ésta Sala, el acuerdo a que llegaron las partes y recogido en el documento a que se ha hecho mención con anterioridad y que milita a folios 35 a 38 del plenario, se observa acorde con las formalidades legales, en tanto, recibió la aprobación de la autoridad judicial ante la cual se suscribió, en este caso, del Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá.” Al analizar el acta de conciliación de folios 35 a 38 del expediente, figura que la accionante declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto laboral, en la que además se mencionan, precisamente, los rubros descritos en la demanda, por lo que es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.
Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad despidiera a la accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto; de ahí que la conclusión del sentenciador, en ausencia de un vicio, así como la declaración de la cosa juzgada, permanezca inalterable.
Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.
De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso promovido por BETTY VALENCIA DE MARULANDA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 27