CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37056 LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ 6 Extradición No. 37056 LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno del Reino de España.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 266/11 de 31 de mayo de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, contra quien el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid decretó prisión provisional por el delito de tráfico de drogas. 2.
Atendiendo la anterior Nota Diplomática, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 29 de junio de 2011, dispuso la captura de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Antinarcóticos de la Policía Nacional el 9 de julio siguiente en el municipio de Marsella (Risaralda). 3.
Con la Nota Verbal No. 340 de 7 de julio de 2011, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente legalizada, a saber: 3.1. Copia del auto emitido el 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid radicado 16/04 -13, en la que se “decreta la prisión provisional y busca (sic) y captura de LUIS MARULANDA HERNÁNDEZ… ”, para ser enjuiciado por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína), que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. 3.2.
Copia del auto de 6 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Central de Instrucción de Madrid, en el cual se propone al Gobierno de España que por conducto del Gobierno de Colombia se solicite la extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, para ser enjuiciado por los Tribunales Españoles competentes, por el delito que se investiga en el sumario 16/2004, por existir indicios racionales de criminalidad en su contra, como presunto autor de “ un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 369.3º y 6º y 370 del Código Penal…” 4.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio No. OFI11-30874-DVJ-0300 de 22 de julio de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que los tratados aplicables al caso son: “1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. “2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.” 5.
Avocado el conocimiento del asunto por parte de la Sala, se dispuso correr traslado para que las partes solicitaran las pruebas que estimaren pertinentes. En proveído de 8 de noviembre de 2011 se negó la práctica de las mismas, las cuales que fueron pedidas por el apoderado del requerido y el Ministerio Público. Impugnada la decisión por el defensor, en auto de 1º de febrero se mantuvo incólume. 6.
Surtido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, se pronunciaron: 6.1. El Defensor Solicita se emita concepto desfavorable, por cuanto las copias de los textos legales de las disposiciones presuntamente vulneradas en el país requirente no son auténticas, generando duda insuperable acerca de si efectivamente corresponden a las normas aplicables al caso.
Igual sucede en torno a la concurrencia del requisito de la doble incriminación, toda vez que la petición de entrega del Gobierno de España se fundamenta única y exclusivamente en la orden de prisión provisional contenida en el auto de 27 de octubre de 2004 del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, en la cual no se precisan los delitos por los cuales es pedido en extradición. Señala que el único documento en el que se habla de imputación es en la solicitud de extradición, la cual no es equiparable a una providencia judicial.
En relación con el presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, tampoco se acredita, pues si bien se allegó un mandamiento de prisión, éste debe respetar la exigencias previstas por la ley y los tratados para el efecto, situación que en el caso de análisis no se acredita, como quiera que el contenido del auto de 27 de octubre de 2004 no plasma los presupuestos del Convenio.
Adicionalmente, por cuanto de conformidad con el artículo 4º de la Convención de Reos suscrita por Colombia y España, no habrá lugar a la extradición cuando: “…2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, resultando equivocado el planteamiento expuesto por la Corte al negar las pruebas, pues dicho presupuesto debe ser objeto de análisis para emitir el concepto que corresponda. 6.2.
El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ al Reino de España, por cumplirse las exigencias legales, pues se aportó copia del auto de prisión provisional incondicional y su posterior búsqueda y captura a efectos de extradición, del pronunciamiento en el que se dispone dar trámite a la solicitud de extradición, de la copia de las normas de la legislación penal española aplicable al caso y los datos de filiación e imputación del procesado.
Sostuvo que de acuerdo con la síntesis de la actuación, el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas, toda vez que fue tramitada por vía diplomática, y en consecuencia se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Además, se trata de una persona que está siendo juzgada por los trámites del procedimiento sumario de la legislación del país requirente, según lo verificado con la documentación anexa a la solicitud presentada vía diplomática.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratificada por las dos naciones, le impone a las Partes la obligación de incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles de extradición. Los instrumentos internacionales referidos prevén que el trámite en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de noviembre de 1988, dispone en el párrafo 5º del artículo 6º, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.
El artículo I de la Convención suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España, señala que los dos gobiernos “( ) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el articulo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio de otro (…)”.
Asimismo, de conformidad, con lo previsto en el artículo II, “(…) ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. “ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. “El artículo III, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, establece que: ´la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo´ (Negrilla de la Sala).
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. “Y, según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1. ´Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante´. 2. ´Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado´.
“ De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición”, agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.
“El artículo VIII, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: ´1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. ´2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. ´3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto´. “Por su parte, el artículo X, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, regula que “si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
“El artículo XII establece que “si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto. “El artículo XV prevé que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada”.
Acorde con lo anterior, se procederá a verificar si se cumple con la regulación, para lo cual, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que el concepto que debe emitir la Corte se concreta en: (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en la aplicación del principio de la doble incriminación (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 2.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y fecha de su ejecución, aportando la información que permita identificar plenamente al requerido y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país conocido, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de los siguientes documentos: 2.1.
Copia del auto de 27 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid a través del cual se “ DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL Y BUSCA (sic) Y CAPTURA DE LUIS MARULANDA HERNÁNDEZ…”, por cuanto a pesar de habérsele puesto en libertad el 4 de julio de 2003 y señalarse los días 6 y 13 de octubre de 2004 para recibirle declaración indagatoria por los siguientes hechos que indiciariamente se le imputan, no ha comparecido: “… A los fines de cooperar en el desembarco de la cocaína transportada en el Ocean Phantom, Emilio M. Castañeda, contrató los servicios de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, nació en Madrid, el 13-05-72, hijo de Teófilo y de Laura, con DNI 08997149 D, a quien encargó que alquilara un piso en la c/Lanchas, 4 del Puerto de la Cruz (Tenerife).
Días antes a la llegada del velero, Emilio M. Gómez por mediación de Carlos A. Muriel, entregó a Miguel A. Gómez un teléfono satelital para que se pusiera en contacto con los tripulantes del primero y gestionaran el desembarco. Este (sic) aconteció en la noche del 4 al 5 de agosto de 2002, utilizando una lancha y auxiliando terceros no identificados, quienes se quedaron como pago con una cantidad aproximada de 50 kilogramos de cocaína.
El resto de la cocaína, titularidad de Emilio M. Castañeda, fue depositada en la vivienda que se ha referido y alquilada por Miguel A. Gómez. El 11 de agosto de 2002 los agentes de policía intervinientes localizaron a Miguel a. Gómez en el portal del inmueble no. 4 de la c/Lanchas donde quien (sic) resultó ser SANDRA LORENA RÍOS ALVARADO, nacida en Pereira, Colombia, el 26-04-81, hija de Luis Fernando y María Heller, quien se encontraba de custodiar la droga allí depositada, le entregó una mochila, la cual posteriormente el primero (sic) lo propio con Andrés Felipe Martínez Marulanda, nacido en Pereira-Colombia, el 20-03-81 hijo de Gabriel de Jesús y Blanca Rubí, Y (sic) LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, nacido en Marsella, Colombia el 07-05-65 hijo de Alonso y Rubiela.
La citada mochila contenía 4.987,7 gramos de cocaína, con un grado de pureza de 64,50% y un valor en el mercado ilícito de 33.455,42 EUROS EL KILO 59,03 EUROS EL GRAMO y 13,30 EUROS LA DOSIS ” 2.2. Auto de 6 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, dispuso proponer al Gobierno de España que por conducto del Gobierno colombiano se solicitara a la autoridad judicial competente la extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, para ser enjuiciado dentro del sumario 16/2004, por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína) que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 369.3 y 6 y 370 del Código Penal español. 2.3.
Las disposiciones penales sustantivas infringidas por el requerido en España. Como quiera que esta documentación fue presentada por vía diplomática, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal cual como lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia está satisfecho el presupuesto analizado. 3.
Plena identidad del requerido De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio se establece que el requerido responde al nombre de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, nacido en Marsella (Risaralda) el 07de mayo de 1965, hijo de Alonso y Rubiela y portador de la cédula de ciudadanía No. 4.453.965.
También fue allegada con la Nota Verbal No. 266 /11 de 31 de mayo de 2011, la información atinente a la identidad, reseña dactilar y fotográfica correspondiente a LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de ciudadanía No. 4.453.965, datos incluidos en la resolución de 29 de junio de 2011 expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición y que fuera corroborada al momento de notificarle al procesado los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona.
En consecuencia para esta Sala la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de España. 4. Principio de doble incriminación. A la luz de los acontecimientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia.
En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, la pena por el delito que se juzga o condena al requerido, no debe ser inferior a un año de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reino de España solicitan en extradición a LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, son relatados en la Nota Verbal No. 340 de 7 de julio de 2011, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo de esta providencia y constituyen la razón de la imputación realizada por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid en el auto de procesamiento de 30 de septiembre de 2004, que fuera transcrita en el numeral tercero del proveído de 27 de octubre de 2004 por el cual se decretó la prisión provisional, tipificada como infracción a los artículos 368, 369.3º y 6º y 370 del Código Penal español.
Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de tráfico, transporte, almacenamiento, conservación, elaboración, venta, ofrecimiento, financiación y suministro de sustancias estupefacientes, también son constitutivas de punibilidad. En Colombia, sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 sanciona al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La conducta imputada entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, previsto en el Convenio de Extradición de Reos, suscrito entre los gobiernos de España y Colombia para la procedibilidad de la extradición. 5. Principio de reciprocidad y entrega de nacionales El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.
Ahora, respecto del inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, el cual establece que “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “… el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite ”. 6.
Prescripción de la acción penal En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición es para que responda por los cargos que se le hacen en el auto de procesamiento de fecha 30 de septiembre de 2004 proferido por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid dentro del sumario 16/04-13, debe tenerse en cuenta, como lo establece la Convención, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo IV de aquélla, no habrá lugar a la extradición cuando “ (…) se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
El comportamiento imputado a LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ no ha prescrito según nuestro ordenamiento interno, como quiera que los hechos por los cuales se le requiere en extradición, fueron cometidos en la noche del 4 de agosto de 2002, sin que a la fecha haya transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 7.
Respuesta a los alegatos del defensor Frente a la manifestación de que no se acredita el presupuesto de la validez formal de la documentación, y considerando las transcripciones del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, pues para la defensa no cumplen con las condiciones de validez que reclama la ley procesal colombiana, pues no se acompañaron en copia auténtica, ha de reiterarse, tal y como se le expusiera al momento de resolverse la petición de pruebas y el recurso de reposición, que al hacer parte integral de la documentación que soporta la solicitud de extradición, se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo segundo del Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición del 16 de marzo de 1999, que establece: “(…) Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…).” En relación con el argumento de que no concurre el requisito de la doble incriminación, “pues la orden de prisión provisional contenida en el auto de 27 de octubre de 2004 del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de España donde no se hace imputación de cargos contra LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ como autor de delito alguno ”, precisa la Sala que de acuerdo con el artículo VII de la Convención de Reos, la solicitud de extradición debe ser presentada a través de vía diplomática, y amoldarse a las siguientes previsiones: “…(…). 2.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable…” Presupuesto que en el caso objeto de análisis confluye, pues al requerimiento de extradición se allegó en debida forma copia del auto de 27 de octubre de 2004, a través del cual el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional dispuso “la prisión provisional y busca (sic) y captura de LUIS MARULANDA HERNANDEZ en la forma interesada en esta causa.” Las mismas razones derrumban la manifestación de que no existe equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues a la solicitud se allegó el mandamiento de prisión, conforme lo prevé el artículo 8º del Convenio de Extradición suscrito con el Reino de España. En cuanto a la afirmación de que la acción penal se encuentra prescrita, es un aspecto que fue tratado en el análisis del concepto, razón por la cual se remite a lo allí señalado.
CONCLUSIÓN. Reunidos como se encuentran todos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte Suprema procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no serán impuestas penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. 6, 7-2. 5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h). 3. 4. 5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2. 3, 10-1. 2. 3, 14- 1. 2. 3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales.
Así mismo, a que el país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Así mismo deberá advertir al Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No. 4.453.965, para que cumpla la orden de 27 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid radicado 16/04 -13, para ser enjuiciado por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico/posesión de drogas y sustancias estupefacientes (cocaína).
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno del Reino de España, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).
Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”.(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, estamentos con injerencia en el tema, “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “conveniencia”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “ conveniencia ”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.