CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37056 LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ PAGE 9 Extradición 37056 LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ Proceso nº 37056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, requerido en extradición por el Gobierno del Reino de España, contra el auto que negó la nulidad de lo actuado y las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, solicitó la declaratoria de nulidad, por cuanto las disposiciones penales aplicables al caso no se aportaron debidamente autenticadas por parte del Gobierno del Reino de España. Así mismo, pidió la práctica de las siguientes pruebas: a).
Nombrar un perito experto en legislación penal española para que conceptúe y aclare respecto de los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal Español, en especial lo referente a qué se entiende por “ nota importancia ” y al quantum relativo al aumento de pena, pretensión que encuentra procedente y pertinente toda vez que la legislación colombiana determina ese acrecentamiento de acuerdo a la cantidad de estupefaciente incautado, generando una diferencia sustancial con la del país requirente en tanto en ella señala que “ se impondrán las penas privativas de la libertad superiores en grado” a las ya señaladas. b).
Designar un experto en legislación penal española para que conceptúe y aclare el término de prescripción contenido en el artículo 131 del Código Penal de ese país, y al cual se refiere el acápite segundo de los fundamentos jurídicos de la solicitud de extradición. c). Oficiar a la autoridad correspondiente, a efectos de que se allegue copia del auto de 04 de julio de 2003 que otorgó la libertad provisional a LUIS FERNANDO MARULANDA, y de aquel en el que conste la prohibición de salir del país o su obligación de permanecer en España, así como las citaciones que sustentan la decisión adoptada el 26 de octubre de 2004. d).
Reclamar copia auténtica de las disposiciones legales aplicables al caso con su nota de vigencia, pues la aportada es extraída de una página WEB no oficial, y además de no ofrecer credibilidad, constituye causal de nulidad. 2. Al resolver acerca de la nulidad, la Sala sostuvo que las normas que regulan el trámite de la extradición, son las contempladas en el Convenio de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1982, el Protocolo modificatorio del mismo, hecho ad referéndum en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, el Código de Procedimiento Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Ley 67 de 1993.
Así, atendiendo a que el inciso segundo del Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición establece que “…los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización …”, concluyó que ninguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad se podía predicar.
En relación con las pruebas deprecadas por el apoderado, negó su práctica, atendiendo a que no guardaban relación con los aspectos que la Corte Suprema de Justicia debía afrontar en el concepto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ la impugnó, pues en su criterio, el problema planteado no se limita a un simple acto de autenticación o legalización de documentos, sino a lo que la doctrina ha tratado como vigencia, validez y eficacia de las normas jurídicas, lo cual está íntimamente ligado con la capacidad probatoria del documento que los contiene, que en los trámites de extradición, no es otro que la copia auténtica de las disposiciones penales por aplicar.
Consideró que contrario a lo señalado por la Sala, la declaratoria de nulidad era procedente, porque se vulneró el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues las formas propias del trámite de extradición se han desconocido; en primera instancia, por el Ministerio del Interior y de Justicia que no verificó la pieza más sustancial del expediente y en segunda, por esta Corporación al desconocer dicha irregularidad.
En relación con la negativa a recepcionar las pruebas, señaló que si bien el proceso de extradición se considera como de mero trámite, ello no significa que la Corte Suprema de Justicia deba limitarse a esta simple actividad, pues ello va en contraste con su decoro y probidad. Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad del trámite de extradición y de manera subsidiaria se acceda a las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione. 2. La Sala no declaró la nulidad propuesta por el apoderado del requerido en extradición, al considerar que contrario a su dicho, la documentación remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, cumplía con las exigencias previstas en el artículo 8º de la Convención y el Protocolo modificatorio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2 de enero de 2004 y declarado exequible mediante sentencia C-870 de 2004 de la Corte Constitucional, el cual establece la forma como debe ser presentada la demanda de extradición y los documentos que a la misma se deben acompañar.
Así, tratándose de un individuo acusado o perseguido, se requiere: “ 1…2º… copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerzan que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3º Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” El artículo 2º del citado Protocolo, prevé que: “ Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.” Además, el Gobierno del Reino de España, al formalizar el pedido de extradición anexó copia debidamente apostillada del auto de 27 de octubre de 2004, por el cual el Juzgado Central de Instrucción número uno de la Audiencia Nacional de Madrid decretó la prisión provisional por un delito de tráfico de drogas en contra de LUIS FERNANDO MARULANDA HERNÁNDEZ, como también sus señales particulares.
Si ello es así, no puede pregonarse irregularidad alguna en el trámite surtido por parte del Ministerio del Interior y de Justicia susceptible de ser corregido a través de la declaratoria de nulidad. Aún en el caso de que el Tratado de extradición exigiera la formalidad de la autenticación de los documentos que se anexan a la solicitud, el hecho de que no se cumpliera con dicha previsión, no daría lugar a la declaratoria de invalidez de la actuación como lo pretende el impugnante, sino a que emitiera concepto desfavorable por no reunirse los requisitos a que se debe contraer su análisis.
Adicionalmente, el impugnante no cumplió con la carga legal de exponer las razones jurídicas que lo llevaban a considerar que la Sala se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y demostrar que la providencia impugnada causaba un agravio que era urgente reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado, pues se limitó a interponer el recurso con la trivial reiteración de los fundamentos expuestos en la inicial petición, circunstancia que conlleva a desestimar el recurso. 2.
Frente a la inconformidad que plantea por no haberse decretado las pruebas solicitadas, la conclusión a la que se arriba no es diferente, toda vez que se limita a indicar que aquellas “ se tornan pertinentes y conducentes para adelantar ese estudio con miras a tomar una decisión que por mera formalidad no puede dejar de ser justa ”, sin indicar qué pretendía con esas pruebas o de qué forma su práctica desvirtuaba alguno de los requisitos a los que se contrae el estudio que debe realizar la Sala.
Recuérdese que en dicho pronunciamiento se sostuvo que la labor de esta Corporación en el trámite de la extradición, se circunscribía a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal y por ende, los aspectos que se deben abordar al momento de emitir su concepto, están referidos a la validez formal de la documentación presentada; la demostración de la plena identidad del solicitado; el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En consecuencia, si el señor apoderado estaba inconforme con lo decidido, ha debido encaminar su discurso a refutar las razones allí expuestas y no limitarse a pretender, con argumentos genéricos, que esta Corporación ejerza como juez en la verificación de hipótesis fáctico- jurídicas extrañas al instituto de cooperación internacional. Acorde con lo que viene de verse, se mantendrá la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE No reponer el auto impugnado. Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 2001 (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934); auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008 (radicación 29168). � Así lo precisó la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad entre otros, de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, en sentencia C-1106 de 2000.