Micelio
37055(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA PAGE 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Proceso nº 37055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa y de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, ciudadano colombo italiano requerido en extradición por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2120 del 20 de junio de 2011, la Embajada de la República de Italia impetró la detención provisional con fines de extradición del señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, requerido para cumplir sentencia de condena No. 12783, impuesta el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Ordinario de Milán en relación a delitos de narcóticos.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor URSIDA LA GRASSA a través de Resolución del 20 de junio de 2011. Con todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal del Departamento Administrativo de Seguridad desde el día 17 del mismo mes, en virtud de la Circular Roja No. A-1206-2-2011 de la Interpol y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004.

Por medio de la Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de la corriente anualidad, la Representación Diplomática de la República de Italia formalizó la solicitud de extradición de este ciudadano. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1729 de julio 18 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-30516-DVJ-0300 de julio 21 de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 27 de julio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a FRANCESCO URSIDA LA GRASSA la designación de apoderado que lo asista en el trámite.

Como no lo nombró oportunamente, se le proveyó defensor adscrito a la Defensoría Pública. Sin embargo, el solicitado, con posterioridad, postuló como su defensor de confianza al doctor Germán Suárez Vargas, quien, al igual que la defensora de oficio, presentó oportunamente peticiones probatorias. POSTULACIONES PROBATORIAS La defensa del requerido impetra el decreto de los siguientes medios de convicción: 1.

Se solicite al país requirente confirmar la identidad y descripción física de la persona solicitada por cuanto los hechos se pudieron haber cometido en nuestro país y la descripción fotográfica no corresponde con la del señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA. 2. Se procure de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente al señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80’197.773. 3.

Se pida a la Fiscalía General de la Nación información sobre las investigaciones penales o de policía donde pueda figurar el señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA. 4. Se requiera del gobierno italiano el aporte de las disposiciones penales reguladoras del trámite de extradición en ese país. Ello por cuanto el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal italiano prevé que son otras las autoridades competentes para elevar la solicitud de extradición y no las que la formularon, con lo cual demostrará el incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 495 numeral 4.

El requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA en dos memoriales diversos pregona la inviabilidad de emitir concepto favorable por cuanto, en su opinión, se vulneraron sus garantías fundamentales cuando se le condenó como reo ausente. Por ello, solicita: 1. Determinar la validez formal de la solicitud de extradición presentada por la embajada de Italia en Colombia, puesto que en la legislación italiana el organismo competente para impetrarla es el Ministerio de Gracia y Justicia y no la embajada de ese país en Colombia. 2.

Establecer la plena identidad mediante cotejo dactilar, pues en la circular de la Interpol aparece una foto y unos datos que no le corresponden. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que el requerido en extradición otorgó poder al abogado Germán Alonso Suárez Vargas el pasado 1 de septiembre, la Sala lo reconoce como su defensor de confianza, en los términos y para los fines consignados en el escrito respectivo. 2.

Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. Peticiones probatorias de la defensa y del requerido Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que ninguna de las pretensiones puede admitirse. 3.1.

La postulación probatoria relativa a confirmar la plena identidad del requerido se denegará, pues en la carpeta aportada con el requerimiento reposan datos suficientes para establecer dicho aspecto. Así, al trámite se aportó copia del pasaporte, informe de consulta detallada contentiva de las huellas dactilares expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como cotejo técnico a las huellas dactilares del capturado FRANCESCO URSIDA LA GRASSA con las que a ese nombre figuran en el documento de preparación de la cédula No. 80’197.773 y con el registro suministrado por la Interpol.

De igual forma, en la Nota Verbal No. 2120 de junio 20 de 2011 se indicaron los datos del requerido, enfatizando su nombre, lugar y fecha de nacimiento, información reiterada en la Nota 2513 de julio 14 de 2011 mediante al que se formalizó la solicitud de entrega. Por ello, también carece de utilidad traer al proceso la tarjeta decadactilar correspondiente al señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, por cuanto en el trámite ya reposa documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil contentivo de los datos y huellas del mencionado ciudadano. En suma, se cuentan con suficientes elementos de convicción para establecer la identidad del requerido, razón por la cual devienen superfluas dichas postulaciones probatorias. 3.2.

La solicitud relativa a constatar si en Colombia se adelantan procesos de carácter penal en contra del requerido resulta impertinente porque el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano sobre los mismos hechos por los que el gobierno de la República de Italia requiere la extradición de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos 3.3.

La postulación referida a solicitar al gobierno italiano el aporte de las disposiciones penales reguladoras del trámite de extradición en ese país también se denegará por carecer de relación con los elementos objeto de prueba dentro de este trámite. En efecto, junto con el requerimiento se aportó copia autenticada de los artículos 73, 74 y 80 del D.P.R. 309 de 1990, relativos a la “ producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ”, “ asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ” y “ agravantes específicas ”, respectivamente y del artículo 172 del Código Penal sobre “ extinción de las penas de reclusión y de multa por vencimiento del tiempo ”.

Con la aducción de esas disposiciones se satisface la exigencia contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual debe anexarse al requerimiento “ 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso ”, pues este requisito comporta el aporte de las normas que tipifican la conducta censurada y las que regulan la vigencia de la acción o de la sanción penal.

De otra parte, la problemática planteada por el defensor y el requerido en torno a la legitimidad de las autoridades que impetraron la solicitud de extradición se abordara por la Sala al momento de emitir concepto, por se esa la oportunidad procesal pertinente para debatir dicho tópico. 3.4 Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería al abogado Germán Alonso Suárez Vargas para actuar como defensor del requerido, en los términos consignados en el poder respectivo. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa y por el requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA. 3.

CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa y del requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, requerido por el Gobierno de la República de Italia, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Según la autoridad requirente, el falló adquirió firmeza el 7 de abril de 2010. � Cfr. Folio 28 carpeta anexa. � La Sala se refiere a la solicitud probatoria del doctor Germán Suárez Vargas, a quien el requerido le otorgó poder el 1 de septiembre último, por tratarse de abogado de confianza que desplaza a la defensora pública Edith Cajar Novella, quien también presentó escrito de pruebas. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad.

No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc