CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 37055 FRANCESCO URSIDA LA GRASSA Proceso nº 37055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 390 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo italiano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, presentada por el Gobierno de la República de Italia.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, la Embajada de Italia en Colombia formalizó la solicitud de extradición del señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, requerido para cumplir sentencia de condena No. 12783, impuesta el 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Ordinario de Milán en relación con delitos de narcóticos.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada italiana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2120 del 20 de junio de 2011, por cuyo medio la Embajada de la República de Italia impetró la detención provisional con fines de extradición del señor FRANCESCO URSIDA LA GRASSA.
(ii) Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Orden de captura internacional expedida el 5 de junio de 2010 contra URSIDA FRANCESCO por la Fiscalía ante el Tribunal de Milán, la cual incluye la descripción de los hechos imputados. (iv) Copia de la sentencia de condena No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, dictada contra URSIDA FRANCESCO, nacido en Nápoles el 3 de agosto de 1962 y en firme desde el 7 de abril de 2010.
(v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, artículo 73 del D.P.R. 309/90, sobre “ producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ”; canon 74 del D.P.R. referente a la “ asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ”; regla 80 D.P.R. relativa a las agravantes específicas; y artículo 172 del Código Penal sobre la “ extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo ”.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2120 del 20 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor URSIDA LA GRASSA a través de Resolución del 20 de junio de 2011. Con todo, la aprehensión ya se había hecho efectiva en la ciudad de Bogotá por personal del Departamento Administrativo de Seguridad desde el día 17 del mismo mes, en virtud de la Circular Roja No. A-1206-2-2011 de la INTERPOL y con fundamento en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 1729 de julio 18 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-30516-DVJ-0300 de julio 21 de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación La Sala, en decisión del 27 de julio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a FRANCESCO URSIDA LA GRASSA la designación de apoderado.
Como no lo nombró oportunamente, se le proveyó defensor adscrito a la Defensoría Pública; sin embargo, el solicitado, con posterioridad, postuló defensor de confianza, quien lo ha representado a lo largo del trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo denegadas las postulaciones de la defensa mediante auto del 21 de septiembre de 2011.
Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho. Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA.
Con todo, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, debido a que el reclamado también ostenta la nacionalidad colombiana, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.
El defensor solicita la emisión de concepto desfavorable por cuanto la documentación aportada por la República de Italia no cumple con las exigencias legales contempladas en las normas procesales aplicables al caso, pues no está autenticada por el cónsul o agente diplomático de Colombia en Italia como lo exige el artículo 259 del estatuto procesal civil ni tampoco fue avalada por el Ministerio de Justicia Italiano como lo ordena el artículo 720 del Código de Procedimiento Penal italiano. El requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA impetra concepto desfavorable, porque, en su opinión, la autoridad legitimada para radicar la solicitud de extradición ante el gobierno colombiano era el Ministerio de Justicia italiano y no la Embajada de ese país en Bogotá, conforme lo establece el artículo 720 del Código Procesal Penal Italiano. Así mismo, considera que la solicitud no establece su plena identidad, por cuanto en la Nota Verbal se menciona a FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, C.C. 80’197.773, mientras que en la sentencia anexa al requerimiento sólo se nombra a URSIDA FRANCESCO, sin aportar el número del documento de identidad.
De otro lado, demanda denegar la solicitud de extradición por cuanto los juicios en ausencia, como el que funda el requerimiento, están proscritos por los tratados internacionales de derechos humanos en tanto afectan las garantías del procesado. Así, indica que la Corte Europea de Derechos Humanos ha sancionado a Italia por realizar esa clase de juicios sin adoptar las medidas necesarias para notificar al imputado.
Igualmente señala decisiones de otros tribunales extranjeros que limitan esa clase de enjuiciamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Italia y Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. En ese orden, si bien el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, establece que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cierto es que tal exigencia fue abolida para el caso de los documentos públicos extranjeros por la Ley 455 de 1998, por cuyo medio se incorporó al ordenamiento jurídico interno la “ Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros ”, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, preceptiva declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999.
El texto del tratado, en lo pertinente, indica “ Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros, Han resuelto celebrar una Convención a este respecto y han convenido las disposiciones siguientes: “Artículo 1 La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Los Siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente Convención: a) a documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) (…) “Artículo 2 Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio.
A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
“Artículo 3. El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, que a título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado ”. “Artículo 4. El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3 será colocado en el documento mismo o en un ‘otrosí’; su forma será la del modelo anexado a la presente Convención. Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide.
Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título ‘Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961) estará escrito en francés ”. Lo anterior significa que en relación con los documentos enumerados en el artículo 1 de esa convención no se requiere su legalización, entendida como el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento.
En tales eventos, conforme al canon 3 del mismo tratado, el único trámite que puede exigirse para certificar la autenticidad es la adición del certificado o sello de apostille, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento. En este sentido, la Corte Constitucional expresó sobre el tema “ La Convención establece la abolición del trámite de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condición y sólo es aplicable respecto de aquellos que se relacionan en el artículo 1 del instrumento.
Suprimir ese trámite, sin duda permite la realización de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los mismos, a tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores de la administración pública.
En esa perspectiva, las decisiones de la Convención cuya constitucionalidad se examina, a las que pretende adherir el Estado colombiano, en nada contrarían nuestro ordenamiento superior y al contrario generan un espacio en el que la cooperación internacional, tanto en el ámbito público como en el privado, encuentra escenarios cada vez más flexibles y propicios para el intercambio y la integración, lo cual también permite concretar el mandato constitucional que contiene el artículo 226, que establece que el Estado colombiano promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.
En el caso bajo examen, la Corporación observa cómo el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA y, al efecto, anexó copia de la sentencia de condena No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, en firme desde el 7 de abril de 2010, e incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
De igual forma, en ese fallo judicial se especifican los actos imputados, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, por este tópico, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados mediante el sistema de apostille y provienen de autoridades relacionadas con la fiscalía, cortes o tribunales del Estado italiano, cumpliéndose con ello la regla contenida en literal a) del artículo 1 de la Convención de la Haya de 1961.
De esta manera, carece de fundamento el reparo del defensor en torno a la ausencia de la diligencia de autenticación de los documentos anexos a la solicitud ante el cónsul o agente diplomático de Colombia en Italia, contemplada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, pues como quedó expuesto, ese requisito está abolido para esa clase de documentos con la entrada en vigencia de la Ley 455 de 1998.
De otra parte, tampoco ostenta fundamento el reproche esbozado conjuntamente por el defensor y el requerido en torno a la ausencia de legitimidad de la Embajada de Italia en Bogotá para presentar la solicitud de extradición, por cuanto el artículo 495 del estatuto procesal penal nacional, señala cómo “ la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno,… ”, lo cual significa que esa representación diplomática sí se encuentra legitimada para impetrar la extradición del señor URSIDA LA GRASSA.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2513 del 14 de julio de 2011, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, nacido en Nápoles el 3 de agosto de 1962, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 80.197.773. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y la fecha de nacimiento consignados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil coinciden con los suministrados por el país requirente.
Aún más, perito en dactiloscopia del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- efectuó confrontación entre las huellas tomadas al capturado con fines de extradición, el registro decadactilar suministrado por INTERPOL y las huellas de la tarjeta de preparación de cédula de la Registraduría Nacional a nombre de FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, encontrando que corresponden entre si.
Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Por ello, contrario a lo afirmado por el requerido, no se configura ninguna inconsistencia por la no inclusión del número del documento de identidad en el fallo proferido por las autoridades italianas, pues los datos relativos al nombre, lugar y fecha de nacimiento anotados en la sentencia coinciden con los del solicitado.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este tópico debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la sentencia aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados se refieren a que entre el 1 de agosto de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, el requerido formaba parte de una organización, conformada por más de diez personas, dedicada a llevar grandes cantidades de cocaína de Suramérica hacia Italia, en la que FRANCESO URSIDA, residente en Colombia, actuaba como fuente de abastecimiento de la sustancia. Por tales hechos el requerido fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión, mediante sentencia No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán, donde se le halló responsable de varios delitos de narcóticos denominados por la legislación italiana como “ producción y tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ” y “ asociación finalizada al de sustancias estupefacientes o psicotrópicas ”.
Siendo ello así, la Corte colige que tales cargos encuentran equivalencia, en primer lugar, en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En segundo término, también se actualizan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea al requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Así las cosas, se tiene que el documento base de la solicitud es la sentencia de condena No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal de Milán, la cual se encuentra en firme desde el 7 de abril de 2010, cumpliéndose con ello el requisito de la equivalencia, más aún cuando el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa al lugar y época de ocurrencia de los hechos, a las circunstancias bajo las cuales actuó FRANCESCO URSIDA LA GRASSA y a las disposiciones vulneradas con los actos allí definidos.
Respuesta a los alegatos Los reparos relativos a la validez formal de la documentación aportada por el país requirente, así como en torno a la identidad del solicitado, fueron resueltos en los acápites respectivos, razón por la cual no se retomará el tema. En cuanto a la censura del requerido por haber sido condenado por el Estado italiano en un juicio adelantado sin su presencia, encuentra la Sala que tal inquietud debe ser planteada ante las autoridades de ese país, escenario jurídico propicio para dilucidar cualquier reparo sobre la legalidad del trámite del proceso que condujo a la sentencia de condena aportada como base del requerimiento.
Ello por cuanto la participación de la Corporación se circunscribe a verificar: (i) la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y, (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso Por tanto, comprobar si al interior del proceso penal adelantado en Italia se incurrió en alguna falencia y si la misma comporta vulneración de las garantías fundamentales del requerido, constituyen tópicos que deben ser reivindicados al interior del proceso penal base de la solicitud.
Lo anterior, además, porque, contrario a lo manifestado por el requerido, el juicio en ausencia, si bien ostenta carácter excepcional, no está proscrito en el ordenamiento jurídico patrio, en los precisos eventos señalados por la legislación y la jurisprudencia nacional. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano FRANCESCO URSIDA LA GRASSA formulada por el Gobierno de la República de Italia a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la sentencia No. 12783 del 11 de noviembre de 2009 emitida por el Tribunal Ordinario de Milán. Si bien el ciudadano requerido no es colombiano por nacimiento sino por adopción, la Sala considera oportuno consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que para efectos de la pena tenga en cuenta como tal el tiempo de privación de la libertad cumplido por FRANCESCO URSIDA LA GRASSA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FRANCESCO URSIDA LA GRASSA, a su defensor, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 28 carpeta anexa. � Cfr. Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999. � Folio 19 carpeta anexa. � Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-591 señaló: “En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.
No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informe a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia. Al respecto cabe señalar que las anteriores líneas jurisprudenciales son conformes con la interpretación que del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha realizado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas”. _1097413356.doc