Micelio
37054(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

Proceso No 36 Casación 37.054 ABRAHAM ELÍAS OCAMPO LADINO IRENE PESCADOR Proceso nº 37054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.439- Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Abraham Elías Ocampo Ladino e Irene Pescador contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la condena impartida contra el primero en calidad de determinador del delito de homicidio agravado, así como la absolución por el delito de rebelión y revocó la absolución emitida a favor de la segunda por el último injusto en fallo del 18 de mayo de 2009 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión de una investigación que la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició respecto del grupo subversivo “Oscar William Calvo” del Ejército Popular de Liberación -E.P.L.- en la que se recaudaron testimonios, documentos, indagatorias e interceptaciones telefónicas, se supo que Irene Pescador era colaboradora e informante del comandante Berlaín Chiquito Becerra, alias “ Leytor ” o “ Berlaín ” a quien suministraba información vía telefónica.

Así mismo, se conoció que Abraham Elías Ocampo Ladino, determinó al referido sujeto para que amenazara y dispusiera dar muerte a su hermana Margarita Ocampo Ladino –como en efecto, ocurrió- dadas las diferencias existentes entre ellos por un predio sometido a disputas judiciales de orden civil -en el que aquél tuvo que pagarle a ella el valor de unos frutos civiles- y penal –por el delito de constreñimiento ilegal-. 2.

Por estos hechos, el Fiscal Trece de dicha unidad dispuso la vinculación mediante indagatoria de abraham elías ocampo ladino, irene Pescador y otro. 3. Mediante resolución del 6 de julio de 2007, se definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 17 de diciembre de 2007 en contra de Abraham Elías Ocampo Ladino e irene pescador en calidad de presuntos coautores del delito de rebelión en concurso, para el primero, con el de homicidio agravado. 5.

El juicio, en principio, correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 15 de febrero de 2008. No obstante, por competencia lo asumió el 13 de marzo siguiente el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía. 6. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de junio de 2008 y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 31 de octubre siguiente. 7.

Mediante fallo del 18 de mayo de 2009, el juez condenó a Abraham Elías Ocampo Ladino a la sanción principal de trescientos (300) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y al pago de perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al cónyuge supersite y a cada uno de sus hijos, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado.

En el mismo fallo, lo absolvió del punible de rebelión, lo mismo que a Irene Pescador. 8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de Ocampo Ladino y la fiscalía interpusieron recurso de apelación contra aquél y el 12 de abril de 2011 fue revocado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el sentido de condenar a Irene Pescador por el reato de rebelión. En consecuencia, la condenó a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 9.

La procesada y la defensa técnica de Ocampo Ladino interpusieron el recurso extraordinario de casación. Los defensores de cada uno de los acusados lo sustentaron. 10. El asunto fue remitido a la Corte. LAS DEMANDAS 1. A favor de Abraham Elías Ocampo Ladino. Tras identificar la sentencia demandada, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postuló un único cargo por “ violación de la Ley sustancial por error de hecho ” en el sentido de falso raciocinio.

Señala el demandante que el yerro se produjo en la inferencia de los juzgadores acerca de la participación del enjuiciado en calidad de determinador. Para el efecto, cita el aparte pertinente y luego de recordar que el hecho indicador se respaldó en pruebas que dan cuenta de los problemas de orden legal entre los hermanos por unas tierras y un proceso penal por el delito de constreñimiento ilegal en el que resultó condenado el aquí encartado, sostuvo que “ de una manera ABSURDA, contraria a los principios de la sana crítica y la experiencia ”, dedujeron que aquél determinó la ejecución del homicidio y que los determinados fueron “ los feroces guerrilleros del frente Oscar William Calvo del EPL ”.

Para el censor, del litigio existente entre su representado y su hermana no se podía deducir la determinación que se le atribuye, máxime cuando el A quo concluyó que él no era colaborador de la guerrilla y, por ello, lo absolvió del delito de rebelión. De este modo, considera que el “ nexo de causalidad que construyeron los juzgadores se encuentra debilitado y adolece de coherencia ”, pues “ los movimientos armados al margen de la ley, no reciben mandatos, ordenes (sic) o consejos de cualquiera, para ello inexorablemente tiene que haber un vínculo demostrado, lo que aquí brilla por su ausencia ”.

A juicio del demandante se transgredió el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política porque el debido proceso exige hacer valoraciones probatorias que atiendan las reglas de la sana crítica y excluye los razonamientos absurdos; sin embargo, en este caso, se infirió la responsabilidad penal del acusado en calidad de determinador por el litigio en los estrados judiciales por la propiedad de unas tierras.

Así mismo, se habría quebrantado el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, relativo a la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo con los postulados de la sana crítica, ya que no se procedió en tal sentido, en la medida que no se valoraron los testimonios de unos miembros del grupo subversivo que dijeron no conocer al procesado, de otros que señalaron haberlo visto en algunas oportunidades y de algunos mas que manifestaron conocer el problema de tierras, pero con la constante en todas las versiones de no haber mencionado que Ocampo Ladino haya dado la orden, aconsejado o determinado a los guerrilleros del frente para que causaran la muerte de la señora Margarita.

Así, cita un aparte de la indagatoria de Luis Albeiro Puerta Romero, alias “ el barbado ” y se pregunta si conforme a lo que él expuso “ no sería que a la señora Margarita le dieron muerte, los mismos guerrilleros por haberse enfrentado nada más y nada menos que al comandante Leytor ”, toda vez que este era “ un sanguinario guerrillero que mataba los secuestrados aunque sus familiares pagaran por su rescate ”, bien pudo ordenar la muerte de aquella por “ habérsele envalentonado ”, dada la disputa de tierras, sabía que su hermano sería el implicado directo del delito y no es un comandante que pudiera dejarse determinar de cualquier campesino. No se podría afirmar tampoco –dice el libelista- que “ todo está probado por las declaraciones de los familiares de la occisa ” ya que no solo “ ellos están sedientos de justicia ” por los litigios judiciales que la occisa tuvo que enfrentar en vida sino que “ no les consta nada, no conocen la estructura del EPL, ni nada de eso ”.

Agrega que dada la condición “ bravucona ” de la víctima que generaba que no la quisieran en la región, el enjuiciado no es el único que pudo haber hecho surgir en el grupo guerrillero la idea de matarla, pues “ la lógica indica que si se va a determinar a un movimiento armado al margen de la ley, como mínimo se debe pertenecer a él ”. Como el encartado no hacía parte de aquél y tampoco tenía capacidad de determinación, se quebrantó la lógica.

Solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar fallo de reemplazo que absuelva a su prohijado del reato endilgado. 2. A favor de Irene Pescador. Enuncia los sujetos procesales, condensa la situación fáctica y la actuación procesal, identifica la sentencia objeto del recurso de casación e invoca la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por error de hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, el que habría recaído en las interceptaciones telefónicas que sirvieron de base al Tribunal para restar mérito a las versiones de su procurada y de Mónica María Sánchez Jaramillo, que de manera uniforme señalaron que aquélla suministró información al comandante “Leytor” porque se sintió obligada a hacerlo ya que estando en su casa en compañía de su familia se presentó armado y la amenazó con atentar contra su vida sino le colaboraba brindándole información a través de su celular.

Luego de citar un aparte de la sentencia en el que el Tribunal aprecia el testimonio de la señora Sánchez Jaramillo, dice que fueron las interceptaciones telefónicas las que sirvieron para desvirtuar que la procesada actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena. Sin embargo, el Ad quem no se podía apoyar en ese medio de convicción porque fue ilegalmente decretado e incorporado al proceso toda vez que se transgredió el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la prueba trasladada se debe hacer en copia auténtica, es decir, “ bajo constancia del titular del despacho que ellas fueron tomadas de sus originales, previa confrontación con los mismos, mediante compulsa o cotejo, que den fe que son exactamente iguales a aquellos de los que fueron tomadas ”.

Precisa que en la audiencia preparatoria el juez solicitó a la Fiscalía 13 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el envío de las transliteraciones de las comunicaciones interceptadas de las conversaciones sostenidas entre la acusada y alias “Leytor”, pero ello, sin hacer expresa la orden de que ellas fueran allegadas en copia auténtica, de tal forma que al juicio se allegaron aquellas sin estar “ autenticadas debidamente por parte del funcionario judicial competente ”.

Así mismo, si bien se dijo que se enviaban dos discos compactos originales, ellos no se aportaron por lo que no se podría afirmar que la prueba cumplió con los requisitos legales en su práctica, producción e incorporación. Dicha prueba, entonces, es nula de pleno derecho en los términos del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política.

El defecto es trascendente porque de no haberse valorado ese medio Probatorio, únicamente obrarían los apreciados por el A quo para absolver a su representada -injurada y testimonio de Mónica Sánchez-. En el mismo orden, asegura que se desconocieron las normas que regulan la dosificación pues su defendida no debió ser sometida a pena alguna.

Depreca admitir la demanda, declarar la prosperidad del cargo, revocar el fallo de segundo nivel y dictar sentencia absolutoria que restaure los derechos de orden constitucional y legal que le han sido vulnerados a su representada. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá los libelos porque no reúnen los presupuestos, ni cumplen las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Bien sabido es que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que los demandantes ignoraron las reglas de argumentación propias de los sentidos de error de la infracción indirecta que escogieron para sustentar su disenso, como pasa a verse. 1.

A favor de Abraham Elías Ocampo Ladino. La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

Ahora, tratándose de la crítica respecto de la apreciación del indicio, la Sala tiene decantado que esta prueba, como los demás medios de conocimiento, puede ser controvertida demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. En verdad, si el juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio del mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que por ello, se incurre en un defecto en la edificación del indicio que bien puede ser demostrado para suprimirle todo efecto probatorio.

Del mismo modo, si al aplicar las leyes de la sana crítica al hecho indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello.

Lo importante entonces, es saber que así como el indicio suele ser un instrumento de convicción útil para lograr el convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través de una metodología también lógica y compleja que demanda un doble escrutinio, el referido a la construcción del indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica como método de persuasión racional.

El examen de la demanda enseña que el libelista no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. En verdad, en el caso de la especie, el demandante no solo omitió puntualizar cuál es la prueba indiciaria en que habría recaído el yerro, sino que desde el principio del reproche dejó de concretar cuál postulado específico de la lógica, de la ciencia o de la experiencia fue indebidamente aplicado, así como el que se debió atender.

Nótese que si bien el censor señaló que el error de raciocinio se produjo en la inferencia lógica del Tribunal acerca de la participación del procesado en calidad de determinador del punible de homicidio, agravado y adujo que el hecho indicador se soportó en las pruebas –no dijo cuáles y mucho menos, indicó lo que expresamente dicen y se deduce de ellas, ni el valor concreto otorgado a las mismas por el sentenciador- que daban cuenta de los litigios de orden civil y penal que se trabaron entre los hermanos -víctima y procesado- por la propiedad de unas tierras, el censor postuló la ruptura de “ los principios de la sana crítica y la experiencia ”, desconociendo con ello que no basta predicar con un enunciado indemostrado que el fallador plural vulneró tales pautas.

La prosperidad del reproche demanda acreditar que el proceso de persuasión racional se vio perturbado por el indebido entendimiento de algún concreto postulado de los que rigen la sana crítica, al punto que el error de apreciación haya sido relevante en la adopción de la decisión. En este caso, como recién se señaló, el demandante aludió al quebrantamiento de la experiencia, pero nunca señaló cuál fue el patrón de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos mismos presupuestos, que fue inobservado por la Colegiatura.

Igualmente, infringió el principio de fundamentación debida ya que para demostrar un yerro de raciocinio por vulneración de algún principio de la lógica no resulta suficiente con tachar de absurdos e incoherentes los argumentos del Ad quem -en tanto este consideró que el procesado determinó a los miembros del Frente “Oscar William Calvo” del E.P.L. para que le causaran la muerte a su hermana Margarita, teniendo como antecedente los litigios suscitados entre ellos en razón de unas tierras-, sino que además de especificar cuál de los axiomas lógicos se desobedeció y el correcto entendimiento del mismo, se debía explicar con suficiencia la incidencia del defecto en la determinación de justicia. Ahora, el censor postula como reglas de la lógica aquellas que indican que “ los movimientos armados al margen de la ley, no reciben mandatos, ordenes (sic) o consejos de cualquiera, para ello inexorablemente tiene que haber un vínculo demostrado ” y que “ si se va a determinar a un movimiento armado al margen de la ley, como mínimo se debe pertenecer a él ”.

Sin embargo, no se advierte ningún esfuerzo por probar la generalidad y vigencia de tales proposiciones y tampoco ellas parecen responder al principio de conocimiento que rige la lógica formal y que, por lo tanto, deberían representar adecuadamente la realidad y la verdad, máxime cuando la complejidad y las diversas modalidades empleadas por la delincuencia para infringir la ley penal no permitirían descartar de plano la probabilidad de que una persona ajena a la organización criminal sea capaz de persuadir a sus miembros de cometer un ilícito.

Nótese que aquella forma de argumentar por el censor no hace más que oponer su particular criterio sobre el del Tribunal, desatendiendo con ello que en sede de casación no es viable alegar a la manera de un alegato propio de las instancias, y que el cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia –la que goza de la doble presunción de acierto y legalidad-, implica derruir el razonamiento empleado por el fallador, esto es, identificar la regla de persuasión incorrectamente seleccionada y definir la que con criterio de universalidad se tenía que emplear.

En ese mismo orden, no explicó cuál es la regla de la sana crítica que obliga a deducir que quienes no fungen como colaboradores de la guerrilla jamás podrían tener algún grado de participación en la comisión de una conducta punible, específicamente la de determinador, como para establecer que por el hecho de haber sido absuelto por el delito de rebelión consecuencialmente debería serlo también por el de homicidio agravado.

De otra parte, es palmario que el libelista equivocó la ruta de ataque cuando escogió el falso raciocinio para acusar la sentencia de segunda instancia por dejar de apreciar los testimonios de algunos miembros del grupo subversivo (no especifica cuáles) -cuya constante es que ninguno mencionó que el procesado hubiera dado la orden, aconsejado o determinado a los guerrilleros del frente para que causaran la muerte de su hermana-, pues este tipo de reparo debió formularlo a través del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Tampoco es a través de meras especulaciones que se logra probar vicios de raciocinio, como cuando el demandante se pregunta partiendo de la indagatoria de Luis Albeiro Puerta Romero, alias “ el barbado ” si “ no sería que a la señora Margarita le dieron muerte, los mismos guerrilleros por haberse enfrentado nada más y nada menos que al comandante Leytor ”, toda vez que este era “ un sanguinario guerrillero que mataba los secuestrados aunque sus familiares pagaran por su rescate ”, bien pudo ordenar la muerte de aquella por “ habérsele envalentonado ”, dada la disputa de tierras, sabía que sería su hermano el implicado directo del delito y no es un comandante que pudiera dejarse determinar de cualquier campesino. Igualmente, si lo pretendido por el recurrente era cuestionar la credibilidad que el juez plural le confirió a las declaraciones de los familiares de la víctima, que al parecer resultaron ser sospechosos para el censor, debió hacer visible la ruptura de alguna ley de la sana crítica en el proceso de valoración de esta prueba testimonial por parte del Tribunal.

Sin embargo, se limitó a señalar que “ ellos están sedientos de justicia ” por los litigios judiciales en que se vio involucrada la occisa y que “ no les consta nada, no conocen la estructura del EPL, ni nada de eso ”, alegato enteramente de instancia que en parte alguna demuestra el pretendido yerro. En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación indirecta de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio, en contravía de los juicios valorativos expresados por el Ad quem en la providencia atacada.

Por manera que no hay lugar a admitir el libelo examinado. 2. A favor de Irene Pescador. Cuando se predica un error de derecho por falso juicio de legalidad, se debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que adolece de vicios insalvables en su producción o aducción, o bien, que ella se descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases de recaudo siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez.

En ambos casos, es carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería otra. En el caso de la especie, la defensora asegura que se incurrió en un vicio de esa jaez porque la Colegiatura apreció con efecto trascendente en el fallo acusado, las interceptaciones telefónicas de las conversaciones sostenidas entre su prohijada y el comandante alias “Leytor”, incorporadas al proceso sin cumplir con el rigor del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, específicamente, porque no fueron allegadas en copia auténtica, prueba documental que sirvió de base para restar mérito probatorio a la indagatoria de la encausada y al testimonio de Mónica María Sánchez Jaramillo, que darían cuenta de la insuperable coacción ajena que habría motivado a la procesada a revelar información al grupo insurgente para proteger su vida y la de su familia.

Al respecto, aunque la demandante acierta al escoger la vía de ataque por medio de la cual es viable denunciar el posible quebranto de las formas previstas en el ordenamiento penal para que la prueba trasladada sea válida, lo cierto es que no siendo idóneo sustancialmente el reproche, en tanto el defecto que predica es infundado, para la Sala es claro que no se precisa la admisión del cargo.

En verdad, al tenor del artículo 239 de la Ley 600 de 2000, “ las pruebas válidamente practicadas en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica ” (negrillas fuera del texto original). Así mismo, de conformidad con decantada jurisprudencia de esta Sala, es claro que la validez de la prueba trasladada depende del “ rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción”.

Dicho rito, consiste justamente en que la prueba se incorpore a la actuación en copia auténtica y, si se produce en otro idioma, debe aportarse con la correspondiente traducción al castellano por traductor oficial. En cuanto hace a la necesidad de que la prueba se allegué en copia auténtica, por virtud del postulado de integración, se impone acudir al numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que sobre el particular, en lo pertinente, señala que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, “[c] uando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada ”.

En este caso, es la demandante quien afirma que durante la audiencia preparatoria el A quo decretó la prueba y que, en cumplimiento de esa orden, el Fiscal 13 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de su asistente, funcionario judicial en cuyo poder estaban los documentos originales, allegó copia de las transliteraciones solicitadas.

Es así que el medio de persuasión fue debidamente decretado por el juez de conocimiento, y las copias autorizadas o extendidas por el referido servidor a partir de las transliteraciones originales que tenía a su vista en el expediente de origen, con lo que se observan plenamente satisfechos los referidos presupuestos normativos. Ahora, aduce la recurrente que en la orden del juzgador expresamente se debió consignar que la copia solicitada era de carácter auténtico; sin embargo, ello no parece ser necesario, pues se insiste, la ley penal (artículo 239 ejusdem) demanda que la prueba trasladada que se aporte al proceso lo sea en copia auténtica, luego, era la única forma en que podía ser allegada y sobraba cualquier prevención por el fallador sobre este aspecto.

De otro lado, la Sala no percibe la relevancia de que se haya aducido en la remisión correspondiente que también se aportaban dos discos compactos originales, que finalmente no se habrían enviado, pues verificado el fallo impugnado se observa que no fueron aquellos, sino las referidas transliteraciones las que le sirvieron al cuerpo colegiado para fundar la decisión de condena en contra de la procesada.

De igual modo, tampoco la letrada denuncia que luego de su incorporación al proceso se haya impedido a esta parte conocer y controvertir la prueba trasladada como para hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa; por consiguiente, si el procesado y quien lo representó judicialmente durante el proceso tuvieron acceso a esta prueba y gozaron de la oportunidad de debatirla a partir de la audiencia pública de juzgamiento, es claro que dicho medio de persuasión satisfizo los presupuestos de validez que le son inherentes.

Es claro también que la togada erró en el sentido de reproche que escogió para cuestionar la dosificación punitiva, pues con tal fin le correspondía postular la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades de error –aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea-. Por manera que tampoco es viable admitir esta demanda.

Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Abraham Elías Ocampo Ladino e Irene Pescador, contra la sentencia del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 204-209 del cuaderno 12. � Cfr. folios 12-25 del cuaderno 13. � Cfr. folios 204-229 del cuaderno 14. � Cfr. folio 274 ibídem. � Cfr. folios 338-340 ibídem. � Cfr. folios 457-458 ibídem � Cfr. folios 500-532 ibídem. � Cfr. folios 28-53 ibídem del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folios 62 y 66 ibídem. � Cfr. folios 77-87 y 88-98 ibídem. � Cfr. folio 79 ibídem. � Cfr. folio 81 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 82 ibídem. � Cfr. folio 84 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folio 95 ibídem. � Cfr. folio 96 ibídem. � Cfr. folio 81 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folio 84 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de julio 29 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. � Aunque el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que la orden previa debe ser emitida por el juez de la causa donde repose el original o la copia auténtica a reproducir en el otro proceso, tratándose de procesos penales en los que rige el principio de libertad probatoria y por virtud del postulado constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, basta con la dictada por el fiscal –en vigencia de la Ley 600 de 2000- o juez receptor, en cuyo cumplimiento se expiden las copias por el funcionario competente.

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