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37050(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ey Casaci ' o 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED ALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 290- Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ANDRÉS SAAVEDRA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 22 de marzo del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Ad quem la cuestión fáctica: En lbagué, a finales de abril de 2035, el procesado 'OSCAR ANDRÉS SAAVEDRA VALENCIA obtuvo del señor Jorge Eliécer Cuellar González un crédito por valor de $2.000.000.00, dejando como garantía de pago y en depósito un automóvil Corsa modelo 2004 de placas 13P1 328, junto con unos documentos y las llaves.

Quince días después regresó y le dijo que el dinero estaba demorado, que si le interesaba el carro se lo vendía, que el completara $16.000.000.00 y le daba facilidades de pago por el saldo, pues el vehículo valía $38.000.000.00. Fue así como don Jorge Ellécer accedió al negocio y tras obtener un crédito por $10.000.000.00 en ALTOSURE, le Casac f No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVE VALENCIA completó al procesado el dinero inicialmente requerido y se comprometió a recoger posteriormente el saldo con el recaudo de la venta de su casa.

No obstante que SAAVEDRA VALENCIA ofreció facilidades de pago por el saldo, a los pocos dias comenzó a presionar a don Jorge Eliécer para que le pagara el dinero, con el pretexto de que le había resultado otro negocio; ante tanta presión, el comprador le devuelve al vendedor el automotor objeto de la negociación, para que éste lo vendiera a un tercero y le devolviera la suma que le habla pagado hasta ese momento.

El 26 de julio de 2005, OSCAR ANDRÉS SAAVEDRA VALENCIA permuta el referenciado vehículo con el señor Francisco Antonio Rangel Zuluaga, quien a su vez le entrega la camioneta Nissan D-21, de obtén, modelo 1994, color plateado y placa CHT-507, más 518.000.000.00 en efectivo. El 5 de agosto de 2005, unidades de la S'IN visitan el establecimiento de compraventa de vehículos del señor Rangel Zuluaga y al someter a una revisión técnica el automotor que SAAVEDRA le permutara, encuentran que se trata de un vehículo que era solicitado en Bogotá por hurto, a donde fue dejado a disposición. 2.

Adelantada la investigación, el 23 de agosto de 2006 la Fiscalía 18 Seccional de lbagué profirió resolución de acusación por el delito de estafa, decisión que cobró ejecutoria el 21 de septiembre del mismo año'. 3. El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible.

Le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de I Els 81 a 92 y 105 C. 1. 2 Casa óri Casa No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAV VALENCIA cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena de prisión y al pago de 60 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar la correspondiente orden de captura 2. 4. El Tribunal Superior de lbagué confirmó en su integridad la decisión del A quo'. LA DEMANDA Cargo único Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado manifiesta que el sentenciador vulneró la ley sustancial por la vía directa a causa de la interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal que consagra el delito de estafa.

Argumenta que según el Ad quem, desde el 23 de junio de 1982 La jurisprudencia viene reconociendo la posibilidad de tipificar dicha conducta punible a través de la actividad contractual, caso en el cual, la mentira o el silencio de la partes puede desencadenar en reproche penal cuando recaen sobre los Fls 47 a 61 C.2. 3 Fls 6 a 19 C. Tribunal. 3 ( Casad ' No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED VALENCIA elementos del acuerdo de voluntades y la argucia o el engaño deben tener la idoneidad para inducir en error al sujeto pasivo.

A continuación, precisa que la versión de su defendido es concordante con la del denunciante, señor Jorge Eliécer Cuellar González, frente a la negociación que inició con el préstamo por valor de $2.000.000.00 que le hizo este último, quien recibió como garantía el automóvil Corsa modelo 2004, "sin que esto implique ningún tipo de negocio que tenga que ver con el traspaso de derecho alguno".

Entonces OSCAR ANDRÉS le ofreció en venta el vehículo y fijó como precio la suma de $38.000.000.00, con la condición de que le completara $16.000.000.00, accediendo el señor Cuellar a darle $4.000.000.00 en efectivo, los $10.000.000.00 restantes mediante un préstamo y el saldo cuando vendiera una vivienda. En esa etapa del negocio no existió intención de defraudar el patrimonio del señor Cuellar González y menos en los pormenores posteriores, pues éste le comunicó a SAAVEDRA VALENCIA que no le podía cumplir porque no logró vender la casa y le solicitó que buscara a una persona a quien venderle el vehículo, resultando ser el señor Francisco Rangel, dueño de una compraventa de vehículos en Mirolindo, al que le entregó el automóvil.

A su vez, el señor Rangel decidió comprarlo por la suma de $38.000.000.00, y para ello le entregó a SAAVEDRA VALENCIA una camioneta tipo Nissan y un dinero. Una vez Jorge Eliécer Cuellar se enteró de la negociación, procedió a buscar a SAAVEDFtA para 4 (( Casad ' No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED VALENCIA que le devolviera el dinero y acordaron que éste Le firmaba dos letras de cambio, una por la suma de $22.000.000.00 y la otra por S2.000.000.00, más un giro de S1.300.000.00 que le había hecho a la ciudad de Cali.

Apunta el censor, que para hacer una transacción comercial no se necesita conocer con anterioridad a una persona, y por ello resulta entendible que OSCAR ANDRÉS SAAVEDRA se haya contactado con el señor Jorge Eliécer Cuellar González, por intermedio de su hijo, sin que en momento alguno se valiera de artimañas o engaños para sustraerle de su patrimonio económico Los dineros que aquel le entregó, pues todo fue el producto de un negocio lícito, incumplido posteriormente por una de las partes y que dio lugar a la retractación y a la venta del vehículo a otra persona.

Si el procesado no cumplió con las devoluciones de los dineros respaldados con títulos valores, tal hecho constituye infracción a la ley civil, a través de la cual se pueden iniciar las acciones pertinentes para obtener el pago de lo adeudado o llegar a acuerdos mediante la firma de otros títulos valores negociables y exigibles. Los juzgadores desconocieron los presupuestos de la estafa y el contenido puramente civil de la negociación realizada entre su representado y el señor Cuellar González, en donde hubo voluntad de partes y se pactó cláusula por incumplimiento, independientemente que el vehículo de marras tuviera dificultades derivadas de otros hechos. 5 y Casad ' No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED VALENCIA Tampoco se generó error en la víctima, ni se obtuvo provecho económico, pues el vehículo ingresó a la órbita del comprador, pero luego salió de allí debido a su precaria situación económica.

Distinto es que producto de este nuevo acuerdo, OSCAR ANDRÉS VALENCIA no hubiese entregado los dineros de la venta, "y aquí estaríamos ante una nueva conducta que no es del caso detallar" y que lo acepta el señor Jorge Eliécer Cuellar, al acordar una forma de pago y recibir a cambio de ello títulos valores representativos de la misma, "incurriéndose nuevamente en una pura y clara negociación de carácter civil y que se rige por dichas normas cuando el manejo de títulos valores se trata y que no puede ser trasladada al campo penal por mero capricho o decisiones jurídicamente erradas".

Para recabar en el dislate del Tribunal, comenta que el señor Jorge Eliécer Cuellar González "no es una persona que detente una condición que la pueda colocar en inferioridad ante esta clase de negocios", y según la jurisprudencia contenida en el radicado 28693 del 10 de junio de 2008, el delito no se presenta cuando la víctima de la conducta cuenta con mecanismos de tutela que le permitan conocer la situación real del bien y en lugar de acudir a ello, decide asumir el riesgo, porque también le es exigible un mínimo de diligencia atendiendo a su nivel intelectual, su experiencia, pericia y el medio social en que se desenvuelve.

En este caso, el señor Cuellar González decidió asumir el riesgo de la negociación, primero, prestando un dinero y luego, aceptando el vehículo en venta bajo las condiciones de pago acordadas pero como no pudo cumplir decidió devolver el 6 Casad/ /No 37050 OSCAR ANDRÉS SAMEDi VALENCIA vehículo admitiendo otras condiciones en las cuales sería reintegrado el dinero pagado, dejando claro que para deshacer el negocio, no se argumentó que el rodante tuviera problemas legales.

Al finalizar, señala que el "desacertado análisis del material probatorio incidió directamente en la parte conclusiva del fallo condenatorio" y solicita se case la sentencia recurrida y se profiera la absolutoria de reemplazo a favor del procesado. CONSIDERACIONES La demanda que se examina no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia será inadmitida. 1. El procesado DSCAR ANDRÉS SAAVEDRA VALENCIA fue condenado por el delito de estafa, consagrado en el artículo 246 del Código Penal, que tienen señalada pena de prisión de 2 a 8 años, inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, motivo por el cual el recurrente debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, consagrada en el inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que estipula: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda Instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia 7 Casaci • No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED VALENCIA o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

La viabilidad de esta especie de impugnación está supeditada a que el demandante justifique, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar La jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales. Es posible que esa motivación se integre en el desarrollo y fundamentación de los cargos, pero no se puede confundir con estos, porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.

Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad están consagradas en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El recurrente no advirtió la posibilidad de acudir al recurso de manera excepcional.

Por esa razón se sustrajo de acreditar los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional. Casad ' f o 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED ALENCIA Tampoco se avizora que en el reproche formulado contra el fallo del Tribunal, hubiese intentado demostrar alguno de los eventos que condicionan la admisibilidad de la demanda y que habilitan una revisión de fondo del asunto y resolver el caso concreto. 3.

El actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. 3.1. En el único cargo que formula contra la sentencia, asegura que el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal, pero al tratar de demostrar el desacierto, incurre en la inadmisible falencia técnica de conducir su alegato al plano netamente valorativo.

Bastante se ha insistido, que la violación directa de la ley sustancial comporta la ocurrencia de un error de juicio, en cuanto a la norma llamada a gobernar el respectivo supuesto de hecho. Por tanto, el debate se agota en el plano netamente jurídico, en orden a demostrar que se dejó de aplicar el precepto correspondiente a una situación en concreto (falta de aplicación), o que se aplicó al supuesto de hecho la disposición que no correspondía (indebida aplicación) o que se le otorgó a la norma aplicada un alcance indebido (interpretación errónea).

En consecuencia, surge como exigencia ineludible, aceptar la forma como los sentenciadores declararon los hechos y valoraron las pruebas. 9 f Casac' No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVE VALENCIA 3.2. El libelista, en su escrito, no patentiza la ocurrencia del desatino que anuncia, sino que incursiona en el análisis de la prueba para interpretarla y sacar sus propias conclusiones, postura argumentativa que atenta contra la viabilidad del recurso, en cuanto evidencia que su verdadera discrepancia radica, justamente, en la declaración fáctica y en la valoración probatoria de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la interpretación errónea de una norma sustancial.

Desacierto que cobra relevancia, cuando aprovecha este escenario para presentar los hechos y exponer una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el fallador, con miras a justificar el comportamiento del procesado, para concluir en el acaecimiento de un negocio netamente civil susceptible de demandarse a través de una acción de tal naturaleza para obtener el pago de lo adeudado.

Entonces, si la inconformidad radica en la apreciación probatoria, no debió postular la violación directa por errada interpretación del precepto que tipifica la estafa, máxime cuando no explica en qué consistió el indebido alcance que el sentenciador le dio a la norma. Lo procedente, era invocar el error de hecho o de derecho que impidió advertir la inocencia de su representado en los hechos por los cuales resultó condenado, sin dejar de lado que un ataque de esta naturaleza no se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador en cuanto al mérito asignado a determinados elementos de juicio pues, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con Casaci • No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED VALENCIA apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba se desconocieron los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria. 4.

De contera, la censura adolece de una fundamentación razonada, porque al involucrar argumentos que responden a diversas especies de error, entiéndase violación directa e indirecta de la ley sustancial, es imposible determinar cuál es el verdadero propósito del recurrente, con lo cual deja de lado los presupuestos de claridad y precisión que deben ostentar las construcciones argumentativas destinadas a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido. 5.

Adicionalmente, observa la Sala que el casacionista no enfrentó a cabalidad el examen probatorio ni las deducciones del sentenciador, siendo claro que acudió a esta sede para explicar la conducta de su defendido, presentando el discurrir fáctico de una manera distinta, sin abordar todos los pormenores de la negociación que dio origen a esta actuación. Nótese que, en orden a demostrar la ausencia de artificios o engaños en el actuar de OSCAR ANDRÉS SAAVEDRA VALENCIA, asegura que el negocio celebrado no se llevó a cabo, dada la precaria situación del comprador, Jorge Eliécer Cuellar González, quien devolvió el automóvil ante la imposibilidad de cumplir con lo acordado y le solicitó al procesado que buscara a una persona a quien vendérselo, resultando ser Francisco Rangel, dueño de una compraventa de vehículos.

Bien distinta es la declaración de los hechos que el Tribunal encontró probados. Casa& No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVED VALENCIA Así se pronunció: Obsérvese, corno lo señala el a quo en la sentencia, que el procesado para tratar de maquinar la voluntad de la víctima, se presentó ante ésta como un hombre de negocios en compra y venta de vehículos, inclusive, de entrada le propuso a Cuellar González que colocara cinco millones para traer unos carros, que él tenia ciertas conexiones y en sólo 45 días obtendría como ganancia quince millones de pesos; que si le daba un millón de pesos a los cuarenta y cinco días le devolvería tres millones.

Ante la negativa del señor Cuellar González y en su afán por esquilmar su patrimonio valiéndose de engaños, SAAVEDRA VALENCIA a los pocos días regresó a su casa a insistirle que invirtiera unos millones de pesos a cambio de obtener jugosas ganancias, logrando en esta oportunidad que le diera en préstamo 52.000.000.00 dejando en garantía el vehículo Corsa que decía tener; posteriormente le ofrece y da en venta el rodante dejado en prenda y cuando Cuellar González le habla dado la mitad del dinero del precio pactado, comienza a presionarlo por el saldo y ante la imposibilidad de hacerlo, SAAVEDFtA VALENCIA le propone que le devuelva el carro para él venderlo y que le devolviera así el dinero recibido, pero, pese a que logra enajenarlo, nunca le devolvió la suma entregada, con la consecuente lesión al patrimonio de la víctima.

Obsérvese como el señor Jorge Eliécer González en su declaración, pone de presente que por los días en que inició el negocio con el procesado OSCAR ANDRÉS SAAVEDFIA VALENCIA, éste se presentó ante él con otro carro, un Clio cero kilómetros, sin placas, color blanco, solicitándole parqueadero; que ante dicha representación y como quiera que "hablaba mucho de plata, de carros, que ese carro era en compañía de otra persona.", fue que accedió al negocio, desprendiéndose en esas circunstancias de la suma de 12 Casacin No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAVE VALENCIA 525.300.000.00, con la consecuente lesión a su patrimonio económico (f.19)4.

Este análisis, entre muchos otros, fue abiertamente desconocido por el casacionista, al asegurar que la intención de su representado no estuvo orientada a defraudar el patrimonio del denunciante, porque en dicha negociación hubo voluntad de partes y se pactó cláusula por incumplimiento, independientemente que el vehículo de marras tuviera dificultades derivadas de otros hechos.

Contrario a esa percepción, para el juzgador, la situación fáctica que tipifica el delito de estafa se verifica también, a través del conocimiento de la procedencia ilícita del automotor, por parte del procesado. En ese sentido, razonó: Súmese a lo anterior, el conocimiento pleno que tenia el procesado SAAVEDRA VALENCIA, en tomo a que el vehículo automotor que ofreció y dio en venta no solamente al señor Cuellar González sino a Francisco Antonio Rangel Zuluaga, era de procedencia ilícita.

Esto, porque es claro que se está ante una persona que se dedica a la comercialización de vehículos y que por ello goza de amplio conocimiento en la materia, lo que sin duda lo llevaban a conocer de antemano la situación jurídica del automotor que (sic) al momento de su enajenación ((.50-53). El sentenciador también se ocupó de descartar una posible imprudencia de la víctima al contratar con el procesado, con argumentos bien distintos a los del recurrente, pues mientras el Tribunal constató que para acceder al negocio, a Cuellar González le inspiró confianza tanto la amistad de SAAVEDRA 4 Fls fl y9 C Tribunal 13 casactl No 371:50 OSCAR ANDRÉS SAAVE A VALENCIA VALENCIA con su hijo, como el mostrarse como un a udalado negociante de vehículos, el libelista pregona que el denunciante decidió asumir el riesgo de la negociación, pero como no pudo cumplir, decidió devolver el vehículo aceptando otras condiciones en las cuales sería reintegrado el dinero pagado.

Todo lo anterior conduce a predicar que el censor acude a esta sede pretendiendo desconocer los juicios del fallador, incumpliendo con los requisitos de claridad y precisión que debe contener el libelo, en tanto dejó de demostrar el acaecimiento del error denunciado en la demanda, al dejar de acreditar el equivocado entendimiento de los juzgadores en torno a la norma aplicable al caso concreto, para anteponer su visión personal, en un escrito alejado del todo de las exigencias del recurso extraordinario. 6.

Finalmente, es oportuno señalar que la revisión integral del proceso permite inferir que no se ha incurrido en protuberantes causales de nulidad ni en infracción flagrante de derechos fundamentales, por lo tanto, no hay lugar a proceder de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. 14 Ca# No 37050 OSCAR ANDRÉS SAAV VALENCIA Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCBLÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ CASTRO CABALLERO PÉREZ MARIA L ROSARIOppONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Secretada I5