19 Expediente 37048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37048 Acta No.27 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LA SALLE contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la recurrente el señor JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado para que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1 ° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, y como consecuencia de ello se reliquidaran las cesantías y sus intereses por la totalidad del tiempo de servicios; se ordene el pago de la indemnización legal por terminación sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, la sanción por no consignación de cesantías y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó el demandante que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de Decano de la Facultad de Contaduría Pública con un último salario de $2.600.000; que al iniciar la relación se suscribió de manera ilegal un contrato a término fijo inferior a un año, sin que fuera para incrementar la producción o para reemplazar a personal en vacaciones o en licencia; que la labor para la que fue contratado es de carácter administrativo y no docente; que su relación fue continua, a pesar de que periódica y sucesivamente firmaba contratos por duración de la obra; la accionada con el fin de evadir el pago completo de las primas, vacaciones, cesantías y sus intereses le cancelaba cada año el valor de las cesantías sin que terminara efectivamente el contrato y prescindiendo de la autorización del Ministerio del Trabajo; que estos contratos sucesivos e interrumpidos durante la época de vacaciones colectivas conformaron un contrato único; que las asignaciones salariales mensuales eran fijadas en el mes de enero de cada año a través de resolución que le comunicaba el jefe de personal; que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa, sin tener en cuenta el preaviso de 30 días que rige en estos casos; que la universidad jamás consignó las cesantías en un fondo, sino que se las entregaba directamente, y que a la terminación del contrato de trabajo, no le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad se opuso a las pretensiones del actor; admitió el último salario señalado en la demanda y dijo que correspondía al contrato por labor determinada celebrado el 11 de enero de 1996 y negó los restantes hechos. Explicó que el actor prestó sus servicios a través de contratos de trabajo con una duración por labor determinada, que pagó las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de esos contratos, sin que el trabajador manifestara inconformidad alguna.
Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo debido y petición de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia de 11 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, y condenó a la demandada al pago de $72.222 por cesantías; $17.093 por intereses de cesantías; $2.300.000 por vacaciones; $5.524.998,80 por indemnización por despido, con su correspondiente indexación; $86.666,66 diarios a partir del 31 de diciembre de 1996 a título de sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato y $86.666,66 diarios desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996 como sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado. En lo que interesa al recurso interpuesto el juzgador empezó por referirse al artículo 66 de los estatutos de la demandada (folio 71), que define a los decanos como la máxima autoridad ejecutiva y el representante del rector en la facultad y cuya actuación es coordinada por los vicerrectores en la dirección, ejecución, control y vigilancia de los asuntos académicos, formativos, administrativos, investigativos y de extensión universitaria, y más adelante el parágrafo del artículo 67 indica que la iniciación de labores, la duración y dedicación del contrato serán reglamentados por el Consejo de Coordinación en cada caso.
Seguidamente anota que tales estipulaciones obligan a ser muy claros en la modalidad de contratación, porque si no se determina en concreto, se configura un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, pues la labor de decano es una labor continua y establecida, por ello no basta expresar que es por labor determinada si precisamente no se señala en qué consiste esa labor u obra que permita saber con precisión cuándo termina.
Agrega que lo anterior es corroborado con los testimonios de Luís Ángel Cabrera Galindo y Luís Humberto Bolívar Rodríguez, quienes en sus declaraciones manifestaron la continuidad en el desarrollo de los contratos con identidad de las funciones, por lo que concluyó que el vínculo laboral fue como lo estableció el juzgado, es decir a término indefinido desde el 1 ° de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996.
En cuanto a la indemnización moratoria, el ad quem estimó que no le asiste razón al apelante porque “como se puede establecer en el plenario tal como lo estableció el juzgador de primer grado “las prestaciones sociales no le fueron canceladas en forma completa” (folio 199), por ello que se confirmará la decisión de primer grado”. A renglón seguido reproduce el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y remata “No requiere mayor esfuerzo para la comprensión del texto trascrito por lo cual es claro que la Universidad no consignó, como era su deber hacerlo, las cesantías a que tenía derecho el actor, y el plenario se halla huérfano de tal prueba de tal pago, por lo tanto se confirmará…”.
En lo atinente a la indemnización por despido, estimó que la demandada no acreditó la ocurrencia de una justa causa, situación suficiente para confirmar esta condena. Con respecto de la reliquidación de vacaciones, dijo que las razones expuestas por la demandada para pedir su revocación, consistente en que no fueron solicitadas en la demanda ni discutida en el proceso, carecen de fundamento porque en el acápite de pretensiones aparecen solicitadas.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque la dictada por el Juzgado y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, presentó dos cargos, replicados oportunamente, de los cuales, por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo, que aspira a la casación total del fallo, mientras que el primero pretende la anulación parcial.
VI. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 del C. S. T.; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 6 y 9 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.
Atribuye al fallo los errores evidentes de hecho que se sintetizan a continuación: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una sola relación laboral desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió sin justa causa al demandante. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada le adeudaba al demandante parte de sus cesantías, sin tener en cuenta que le canceló en su totalidad todas las prestaciones sociales a la terminación de cada uno de los vínculos, tal como lo aceptó en el interrogatorio de parte y lo refrendan los comprobantes de pago que suscribió. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la universidad tuvo razones atendibles para no consignar las cesantías en un fondo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó al trabajador las vacaciones y los intereses de cesantías.
Yerros que se derivan de la apreciación errónea de la demanda y su contestación, de los documentos de folios 2, 4 y 71 y de los testimonios en cuanto tocan aspectos que se exhiben en pruebas idóneas (folios 114 a 117; 124 a 126); y la falta de estimación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de 1994, 1995 y 1996 (folios 98, 152 y 153) y de los contratos de trabajo (folios 148 a 150).
En la demostración, después de copiar los razonamientos del Tribunal, explica que este se equivocó porque el primer contrato fue a término fijo inferior a un año como se lee en el documento de folio 98 y lo ratifica la confesión realizada al contestar el hecho 4 de la demanda admitiendo la celebración de este contrato en tales términos. Seguidamente copia las cláusulas primera y tercera de los dos contratos subsiguientes en las que consta que el contrato es por la labor determinada y se desarrollaría entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y el 11 de enero y el 31 de diciembre de 1996, respectivamente, y se reafirma con la confesión visible en la contestación de la demanda y en el hecho sexto del libelo aceptando esa situación. Sobre los testimonios dice que si bien le sirven al Tribunal para corroborar la existencia de una sola relación, sin embargo si se analizan se ve que no son responsivos ni contestes, con lo que se resalta aún más el error del Tribunal al considerar que hubo un solo contrato.
También transcribe segmentos del fallo de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2003, radicado 20946, sobre contratos de trabajo continuos. En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, expresa que el Tribunal impuso condena por este concepto con base en que la demandada no demostró la existencia de una justa causa, desconociendo la jurisprudencia laboral que, desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, sostiene que es al demandante al que corresponde probar el despido y solamente cuando se haya cumplido esta carga probatoria incumbe a la parte pasiva justificarlo.
Frente a las sanciones moratorias por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato y por no consignar las cesantías en un fondo, aduce que las prestaciones fueron pagadas en su totalidad como lo acepta el demandante al responder el hecho sexto del interrogatorio de parte, y se desprende además de los documentos de folios 111 y 153, de donde se colige que la universidad no le adeuda nada por dichos conceptos, ni había la obligación de consignar las cesantías porque ya el trabajador las había recibido.
Precisa que para las partes siempre fue claro que se firmaron varios contratos de trabajo y que solamente a la terminación del contrato el actor viene a afirmar que se trató de uno solo. Advierte que no entiende cómo el Tribunal impuso una sanción de $58.499.995 por sanción por no consignar la cesantía, sin tener en cuenta que el juzgado declaró prescrito el reajuste de cesantía del año 1995 y por ende al desaparecer la obligación principal desaparece la accesoria.
También expresa su extrañeza por la “drasticidad” de la sanción frente a un faltante de $50.000. Evoca varios pronunciamientos de esta Sala en que se enfatiza que la sanción moratoria no es de aplicación automática. Finalmente anota que de todas formas si se aceptara que le asiste razón al Tribunal cuando sin estudiar los móviles de la condena fulminada acogió lo resuelto por el a quo, quien no tuvo en cuenta que según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la sanción consiste en un día de salario del año en que se consolidó la cesantía y por lo tanto la cesantía de 1995 fue de $1.950.000 y no de $2.600.000 que corresponde al año 2006.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo es insuficiente en tanto denuncia como violados, de manera principal, los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto no puede controvertir las restantes condenas por prestaciones e indemnización pues las normas indicadas no se refieren a estos temas. Dice que carecen de validez los planteamientos del recurso porque el Tribunal se refirió a los contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y estatutos de la universidad para concluir de todos ellos que se trató de un contrato único.
Que el demandante no puede aspirar a que en casación se revise la prueba testimonial. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo los reproches del replicante, porque basta revisar el elenco normativo denunciado para concluir que allí se incluyen tanto los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, como los que contemplan cada uno de los derechos sustantivos reconocidos en la sentencia, como son los artículos 186, 249 y 306 del CST y 6 de la Ley 50 de 1990; y en cuanto a la prueba testimonial, se ha dicho por la jurisprudencia que aunque no es una prueba calificada, su ataque en casación es indispensable siempre que esta haya servido del fundamento al fallo recurrido y que previamente se demuestre el error con prueba calificada, de manera que su inclusión en el cargo no lo compromete ni obliga, de entrada, a rechazar este aspecto del mismo.
Resueltas las anteriores objeciones, corresponde examinar ahora si es fundada la acusación del recurrente de haberse equivocado el Tribunal al estimar que hubo un solo contrato de trabajo, y no varios como sostiene la demandada. La referida conclusión la extrajo el Tribunal del hecho de que si bien se celebraron varios contratos de trabajo de duración determinada, en estos no se especificó la obra, aparte de que se trató de la labor contratada fue la de decano de la facultad de contaduría, que es una actividad continua.
Se observa pues, que el ad quem sí reparó en los contratos por duración de la labor contratada obrantes en el expediente y estimó que todos eran de la misma estirpe, aunque por las razones antes anotadas, consideró que ellos no podían tenerse como de tal modalidad y por ende los tuvo como uno solo y de duración indefinida. Es de aclarar que aunque en el señalamiento de las pruebas que generaron los errores de hecho, el recurrente menciona los contratos de trabajo como dejados de apreciar, esa imprecisión no compromete el cargo ni impide su examen de fondo en cuanto a tal prueba, toda vez que en la demostración se deja entrever que en el fondo lo que critica es su apreciación equivocada, de suerte que se trata de un dislate superable.
En todo caso, de acuerdo con lo antes dicho considera la Sala que el ad quem no pudo apreciar equivocadamente los contratos de trabajo en los términos señalados por el recurrente, porque se percató de su contenido objetivo y textual pero consideró que el mismo no se correspondía con la realidad en que se desarrolló la relación. Antes de continuar en el examen individual de las pruebas denunciadas, debe señalar la Sala que observa una falencia grave en la presentación del cargo, consistente en que si bien indica como apreciado equivocadamente el documento de folio 71, que corresponde a la parte del estatuto orgánico de la accionada en que se definen la figura del decano y se trazan directrices sobre la fecha de iniciación de labores, la duración y dedicación del contrato, no despliega ningún esfuerzo para explicar lo que este documento acredita en contraposición a lo visto por el Tribunal.
Cabe subrayar que en la acusación por la vía indirecta no es suficiente la simple enunciación de la prueba que generó el error y el mero señalamiento de si el dislate se produjo por su inobservancia o estimación errónea, sino que es necesario que se demuestre con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella objetivamente expresa y muestre la incidencia del error, ejercicio que aquí se echa de menos, como ya se dijo, sin que se trate de una omisión intrascendente por cuanto uno de los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que los contratos no podían tenerse como por duración de la obra sino indefinidos, fue precisamente el carácter del cargo de decano desempeñado por el demandante, según la regulación realizada en el reseñado estatuto.
De manera que sin la explicación y demostración de cuál fue y en qué consistió el error de apreciación del juzgador con respecto de la referida prueba, no es posible socavar su conclusión sobre imposibilidad de tener los contratos como duración de la obra o labor contratada ni mucho menos sobre su unicidad y naturaleza indefinida. Adicionalmente, entiende la Corte que en el planteamiento del Tribunal para desconocer que la duración de los contratos fue por la obra o labor determinada, subyace un argumento de tipo jurídico consistente en que cuando se trata de contratos para labores permanentes y continuas no es de recibo que puedan pactarse por aquella modalidad de duración, razonamiento que obviamente no puede rebatirse eficazmente en un cargo por la vía indirecta, y que la Sala no puede entrar a estudiar de oficio dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Los anteriores defectos comprometen seriamente la eficacia del cargo al pretender demostrar la existencia de varios contratos de trabajo, pues dejan intactos soportes fundamentales que le permitieron al Tribunal arribar a la conclusión contraria. Frente al error de hecho consistente en que el ad quem no reparó que la demandada pagó íntegramente las prestaciones sociales correspondientes a las diversas vinculaciones laborales, así como las vacaciones y los intereses de cesantías, debe decirse que el ad quem acogiendo lo discurrido por el juzgado le dio pleno valor a los pagos realizados por la empresa en las supuestas terminaciones de los contratos y solamente ordenó el pago de las diferencias al considerar que la relación se dio sin solución de continuidad.
De manera que en lo concerniente a este tópico es claro que no tiene razón el recurrente cuando fundamenta su crítica en la supuesta falta de apreciación de las liquidaciones realizadas por la Universidad, porque si el Tribunal confirmó en este aspecto la condena del a quo, que tuvo en cuenta los pagos realizados, quiere ello decir que sí percibió tales documentos.
Ahora, si se entendiera que lo quiso denunciar el recurrente fue su estimación errónea en cuanto no vio que tales liquidaciones muestran que las relaciones en verdad terminaron y fueron debidamente finiquitadas, tampoco le asiste razón, por cuanto al quedar indemne la conclusión de que el contrato fue uno solo, es obvio que tales pagos no podían tenerse como definitivos ni abarcadores de la totalidad del tiempo servido, o sea que el ad quem no pudo incurrir en su defectuosa estimación, pues es claro que entendió que tales liquidaciones eran también aparentes y simuladas.
Y de otro lado, en cuanto a la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte aceptando el pago de los salarios y las prestaciones sociales al momento de terminar cada uno de los contratos, se tiene que en realidad el recurrente solamente toma la primera parte de la respuesta a la pregunta seis pero omite referirse a la aclaración que el absolvente hace a continuación al advertir que recibía la liquidación de acuerdo al contrato elaborado por la universidad pero en el entendido de que desde el 16 de diciembre salían a vacaciones y regresaban el 10 u 11 de enero del año siguiente, sin que estos días se incluyeran en la liquidación. Olvida el recurrente que la confesión debe aceptarse “con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, como lo prescribe el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
De suerte, que la supuesta confesión alegada por el recurrente únicamente puede verse como aceptación de recibo de unos pagos, pero no como conformidad del trabajador con los mismos, sin perjuicio de advertir que por tratarse de derechos mínimos legales, las estipulaciones que lo afecten, incluso consentidas por el trabajador, son inaceptables.
Corresponde agregar que el recurrente se refiere al presunto error en que incurrió el Tribunal al no advertir que el primer contrato celebrado entre las partes fue a término fijo inferior a un año, situación que también confesó en la demanda inicial (hecho 4), pero al analizar el referido contrato se encuentra que en su encabezamiento se define como “contrato de trabajo por labor determinada” y más adelante indica que la partes han “celebrado el presente contrato de trabajo por LABOR DETERMINADA” (folio 148), de manera que el yerro denunciado no se exhibe manifiesto y protuberante, por cuanto la prueba en mención bien puede leerse de la forma en que la entendió el juzgador, sin que en este aspecto sea determinante la confesión que ve el recurrente en la demanda inicial del proceso, porque es sabido que este tipo de pruebas es susceptible de ser infirmada y además no hay forma de establecer si el Tribunal le habría dado prevalencia al contenido del contrato frente a la confesión de modo que en este aspecto las inferencias que puedan extraerse no pasan de ser meras conjeturas.
En lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo, el ad quem consideró que efectivamente la demandada no acreditó la justa causa invocada. Para rebatir este aspecto, el recurrente manifiesta que el juzgador modificó la jurisprudencia que ha exigido que cuando el trabajador reclama la indemnización por terminación del contrato de trabajo, le corresponde demostrar el despido.
Sin embargo este planteamiento, de índole jurídica en tanto tiene que ver con la carga de la prueba, no cabe en este cargo orientado por la vía indirecta, cuyo planteamiento debe girar únicamente en torno al alcance defectuoso del material probatorio. De todas formas, en este tema el Tribunal se acogió a lo razonado por el juzgado y este a su turno dejó entrever que en el interrogatorio de parte la demandada sostuvo que el contrato terminó por causa legal, de donde bien pudo colegir que ese fue el motivo que ella alegó, y como por otra parte los juzgadores de instancia concluyeron que el contrato no era por duración de la labor contratada sino indefinido, es claro que no podía aducirse el cumplimiento de la labor como motivo para la terminación del contrato, cuestiones que en todo caso el cargo no rebate y que torna imposible determinar si se produjo el error de hecho alegado por el recurrente.
Lo correspondiente a los errores de hecho que llevaron al Tribunal a condenar por sanciones moratorias, se estudiarán en el cargo siguiente. De acuerdo con lo dicho, el cargo no prospera. IX. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 5, 16, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 43, 45, 46, 47, 55, 127, 128, 141, 145, 186, 249 y 306 del C. S. T.; 4, 5, 6, 7, 8 y 14 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1, 8 y 12 de la Ley 153 de 1887; 6 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.
En la demostración dice que la jurisprudencia laboral ha sostenido desde siempre que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, pues para su imposición es necesario que aparezca en forma palmaria que el empleador ha actuado de mala fe al no pagar al trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que le adeude por concepto de salarios y de prestaciones sociales, pero si se advierte que su conducta estuvo revestida de buena fe puede exonerarse de la sanción. Señala que en el sub lite el Tribunal desatendió esas directrices y aplicó automáticamente la referida indemnización tanto en lo tocante con el artículo 65 del CST, como con respecto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que ningún análisis hizo sobre las razones que tuvo la demandada para no cancelar la diferencia que finalmente dedujo a su cargo.
X. LA RÉPLICA Dice que el ad quem no incurrió en el error que se le atribuye, porque si se lee la sentencia en su totalidad y no solamente el acápite de “indemnización moratoria”, se observa que estableció que el actuar de la universidad no rayaba en la buena fe porque utilizó una falsa denominación del contrato de trabajo, trató de disfrazarlo como de duración de la obra cuando era en realidad indefinido.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico que debe dilucidarse es si el ad quem impuso de manera automática las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al entender que según esos artículos basta constatar el incumplimiento de las obligaciones que ellos establecen para que procedieran tales indemnizaciones.
Es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y constante que los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si la misma estuvo revestida de buena juez.
Para el efecto, cabe rememorar lo dicho en sentencia de 21 de abril de 2009, radicado 35414: “… en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Para tal efecto, en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, en cuanto a esta temática la Corte sostuvo: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. (Resalta la Sala). “Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
“Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica”.
Revisada la sentencia acusada, se observa que el juzgador incurrió en el error que se le endilga, porque sin hacer ningún examen de la conducta de la empleadora, le impuso las sanciones aludidas. En efecto, al fundamentar la confirmación de la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T, se limitó a exponer: “En este punto le (sic) tampoco le asiste (sic) ya que como se puede establecer en el plenario tal como lo estableció el juzgador de primer grado “las prestaciones sociales no le fueron canceladas en forma completa” (folio 199), por ello se confirmará la decisión de primer grado” Y en cuanto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 transcribió la norma, resaltó la última parte de la misma donde dice que el valor de la cesantía anual debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía que el trabajador elija y si incumple este plazo “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo” para después rematar: “No requiere mayor esfuerzo para la comprensión del texto trascrito por lo cual es claro que la Universidad no consignó, como era su deber hacerlo, las cesantías a que tenía derecho el actor, y el plenario se halla huérfano de tal prueba de tal pago, por lo tanto se confirmará en este punto la sentencia apelada”.
Y aun si se aceptara que el fallo del Tribunal se fundó también en los motivos aducidos por el a quo para fulminar esta condena, se hallaría que tampoco allí se examinó desde esta óptica la conducta de la empleadora, porque en este solamente se dijo: “De la documental obrante a folios 151 a 155 del expediente, se puede evidenciar que el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador…, no se cancelaron en su totalidad a la fecha de terminación del contrato, valga recordar, 31 de diciembre de 1996, pues las prestaciones sociales le fueron canceladas en forma incompleta, de manera que es evidente que sin importar cuales hayan sido los motivos por los cuales la demandada no le pagó en debida oportunidad la totalidad de las mismas, se tiene que tal circunstancia es vista como presunción de actos de mala fe, pues era obligación capital haberle cancelado todos los salarios y prestaciones sociales al demandante durante la relación laboral y al momento de la terminación del contrato.” Ninguna duda queda, pues, de que el tribunal aplicó automáticamente las referidas sanciones y ello es suficiente para concluir que incurrió en el desvío interpretativo que el cago le achaca.
En consecuencia, el cargo prospera. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En casación se concluyó que las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no procedían inexorablemente ante la simple constatación de la existencia de deudas por salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, o por la falta de consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, sino que era menester analizar la conducta del empleador con el fin de establecer si de las razones aducidas como justificación de la falta de pago, podía deducirse que su conducta estuvo revestida de buena fe, evento ante el cual debía ser exonerado de dichas sanciones.
En ese orden de ideas es de recordar que, como también lo ha dicho la Sala, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta; es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador de que no ha sido su propósito ni intención atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Claro está que no es cualquier motivo en que es dable aceptar para exonerar de la sanción moratoria, sino que debe tratarse de explicaciones serias y sólidas, las que además deben aparecer fehacientemente acreditadas en el proceso, de suerte que pueda deducirse sin margen de duda que el desconocimiento o discusión del empleador sobre los derechos del trabajador se sustentó en argumentos valederos y en razones manifiestas y fundadas, sin temeridad ni malicia. Bajo esa directrices se observa que la demandada desde la contestación de la demanda discutió con razones serias y atendibles el derecho a los reajustes prestacionales reclamados, aduciendo que su relación con el demandante estuvo regida por varios contratos de trabajo por duración de la labor contratada y que a la terminación de cada una de las relaciones pagó las prestaciones que creyó deber, posición que mantuvo a lo largo del proceso y que encuentra sustento probatorio suficiente, como quiera que aparecen copias de los contratos respectivos y de las liquidaciones de cada uno de ellos, de manera que ante esa circunstancia no es descabellado concluir que su conducta estuvo revestida de buena fe pues actuó convencida de que pagó lo que debía, y que no adeudaba suma alguna al trabajador, ni estaba obligada tampoco a consignar las cesantías en tanto hizo directamente su pago al trabajador antes de que se configurara la obligación de consignarlas.
Así las cosas, fluye la buena fe de la empresa en lo que se refiere a la falta de pago completo de la cesantía al finalizar el contrato de trabajo, que es la única omisión que generaría el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. T., pues las restantes condenas (vacaciones e intereses de cesantías) no constituyen prestaciones sociales; y al no consignar la cesantía en los años en que estaba obligada a ello, pues actuó convencida de que no estaba obligada a cubrir las obligaciones referidas, en los términos reclamados por el demandante, sin que el hecho de que permanezca indemne la conclusión del Tribunal de tratarse de un contrato único, desvirtúe tal percepción, porque al calificar la buena fe no se tiene en cuenta la corrección jurídica de la posición del empleador, sino la coherencia y plausibilidad de sus explicaciones.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del juzgado que condenó por sanciones moratorias y en su lugar se absolverá de las mismas. Como en la demanda se solicitó la indexación de las condenas, se ordenará tal medida correctiva pero únicamente con respecto del monto del reajuste de cesantía, que fue el único que generó la condena por salarios moratorios.
En consecuencia, se ordenará la actualización de la suma de $72.222 desde el 1 ° de enero de 1996 hasta la fecha de este fallo. Sin costas en casación por haber salido avante parcialmente el recurso extraordinario; las de las instancias, como se determinó por los juzgadores respectivos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso adelantado por JESÚS MARÍA PEÑA BERMÚDEZ contra la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, en cuanto confirmó las condenas por sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 impuestas por el juez de primer grado.
En lo demás, NO CASA. En sede de instancia, REVOCA los numerales cuarto y quinto de la sentencia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto accedió a las aludidas pretensiones y en su lugar absuelve de las mismas y condena a la demandada a pagar la suma de doscientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y tres pesos con dos centavos ($251.153.02), por actualización de la suma ordenada como reajuste de cesantía. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 28