Micelio
37045(27-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4,aaa éot4,96;ámtna tÁdradeswee, CAS ION 045 EMILIANO RIBE RICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de EMILIANO URIBE RICO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual redujo las penas impuestas tanto a esta persona como a IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE, JOSÉ DAVID AYALA CARRILLO, BAYRON HANOVER RODRÍGUEZ SALINAS, ARNULFO PRIETO PADUA, JOSÉ MILFER BALANTÁ BALANTÁ, JOSÉ MILLER GARCIA TORRES, NILSON Mefriaa ZirldeeZ (44: 9;203,13~ /41.44k)ÚZ 2 CAS ION 37045 EMILIANO RIBE RICO AGUDELO FUENTES, PEDRO FIDEL ALMANZA MAPE, GIOVANNY MARTÍNEZ MATEUS y WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ (soldados profesionales del Ejército Nacional), dentro del trámite de aceptación de cargos para sentencia anticipada por los delitos de favorecimiento y receptación. Igualmente, analiza la Sala la viabilidad de declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por las instancias de la siguiente manera: "Originó la presente investigación la muerte violenta de Jorge Eliécer Villamil Hurtado, Libardo Villamil Hurtado, Holman Orlando Isaidas Hernández y José Ramiro Conde, acaecida al mediodía del 24 de noviembre de 2003, cerca del cruce El Calandria, en la vía que de San Martín conduce a San José del Guaviare.

"Estas personas fueron interceptadas por tropas del Ejército Nacional al mando del hoy capitán Dado Clemente Fajardo Barco, y poco después de ser retenidas fueron criminalmente ajusticiadas para apoderarse de una gruesa suma de dinero que llevaban los hermanos Villamil Hurtado, suma que fue repartida por el oficial entre los que conformaban el operativo, a quienes solicitó declarar que los antes mencionados habían sido dados de baja en enfrentamiento sostenido con la tropa, como efectivamente declararon.

"Posteriormente, y ante la presión ejercida por la familia de los occisos, el cabo primero Anderson Guarín Rocha reconoció la realidad de los hechos,,(-)Afrillfea Widon4 r4*,4 5f2fAtema 4..)Lecee¿z 3 CAS ‘ik/ I•N 0045 EMILIANO 7) RII3 ICO esto es, que las personas fueron ajusticiadas sin fórmula de juicio y que en el área no existió combate alguno, que todo fue un simulacro para hacer creer que el combate había existido.

En el mismo sentido declaró el particular Orlando Sanabria Acosta, residente en la zona y quien niega haber percibido enfrentamiento alguno. "Luego de la declaración de Guarin Rocha, muchos de los integrantes de la 'Operación Feroz' han declarado la realidad de los hechos, ya en primer diligencia de injurada o ampliación de la misma" 1. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria a varios miembros de la tropa que no participaron en la realización de los atentados contra la vida (sino que recibieron dinero a cambio de permanecer callados), les definió situación jurídica y, ante su expresa solicitud, les formuló cargos para sentencia anticipada por las conductas punibles de favore cimiento (respecto del delito de homicidio) y receptación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 446 inciso 2° y447 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente para el asunto), en las siguientes oportunidades: 2.1.

A IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, el 9 de noviembre de 20042. 2.2. A CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LóPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE y JosÉ DAVID AYALA CARRILLO, el 17 de noviembre siguiente 3. 1 Folios 146-147 del cuaderno VIII de la actuación principal y 15 del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 77 del cuaderno VIII de la actuación principal. 3 Folios 88, 90, 93 y 98 ibídem.:*4112,47 (z—t".774,,b4k '74.4 4 CASA147 45 EMILIANO URIBE RI O 2.3.

A BAYRON HANOVER RODRÍGUEZ SALINAS, el 1° de diciembre de ese año4. 2.4. A ARNULFO PRIETO PADUA, JOSÉ MILFER BALANTÁ BALANTÁ, JOSÉ MILLER GARCÍA TORRES, NILSON AGUDELO FUENTES y PEDRO FIDEL ALMANZA MAPE, el 6 de diciembre s. 2.5. A EMILIANO URIBE RICO, el 7 de diciembre 6. 2.6. A GIOVANNY MARTÍNEZ MATEUS, el 15 de diciembre'. 2.7. Y a WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ, el 17 de diciembres. 3.

Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, despacho que en decisión de fecha 17 de marzo de 2005 condenó a las referidas personas por las conductas punibles en comento a sendas penas de cuarenta y ocho meses de prisión y $1'193.333 de multa, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas privaciones de la libertad, y les negó la suspensión condicional. 4.

Recurrida la providencia por los defensores de algunos de los procesados (en lo que al reconocimiento de la rebaja por confesión se refiere), el Tribunal Superior de Villavicencio la modificó en fallo de 4 Folio 100 ibídem. 5 Folios 108, 111, 114, 117 ibídem. 6 Folio 105 ibídem. 7 Folio 125 ibídem. 8 Folio 138 ibídem. 4144Xer- 5 EMILIAANSCHRIó1BNE R7 405 417(4.4— /io 25 de marzo de 2011, en el sentido de reducir la pena de prisión impuesta a WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ a treinta nueve meses y dieciocho días de prisión; y a los demás, a treinta y tres meses. 5.

Contra la decisión de segundo grado, el defensor de EMILIANO URIBE RICO interpuso el recurso extraordinario de casación. Las diligencias llegaron a la secretaría de esta Corporación el 25 de julio pasado. LA DEMANDA Formuló el recurrente un único cargo, consistente en la nulidad por falta de competencia de las instancias, por cuanto no fue respetado el fuero especial predicable a los procesados, en tanto eran miembros del Ejército Nacional.

Adujo acerca del particular que para el día de los hechos la tropa no sólo se encontraba en servicio activo, sino además el operativo se llevó a cabo de acuerdo con acciones relacionadas con el servicio. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y remitir las diligencias a la jurisdicción penal militar. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado, NILSON AGUDELO FUENTES, JOSÉ DAVID: 7:49bee: 6:41a ((:-:,r4r) z z 4, _ ( 4 ec—i; 1.14:I1»: kx 6 CASA •. • N 37 EMILIANO T•IBE RI O AYALA CARRILLO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ Y PEDRO FIDEL ALMANZA MAPE apoyaron la solicitud de la demanda con argumentos similares a los allí empleados.

CONSIDERACIONES 1. Precisiones iniciales Para efectos de las decisiones que se adoptarán en este proveído, la Corte, en primer lugar, abordará lo relativo a la solicitud de nulidad expuesta en el escrito de demanda. En segundo lugar, estudiará lo relacionado con la prescripción de la acción penal por la conducta punible de receptación respecto de ciertas formulaciones de cargos.

Y, finalmente, analizará de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad de la pena, antes de proceder a la redosificación de la misma. 2. De la demanda 2.1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un j9ge/4aeleZa Ztie,9:56:4mmez t.:~ 7 — CA CIÓN 7045 EMILIAN URIBE ICO alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante no sólo incurrió en yerros de claridad, coherencia y argumentación, sino que además planteó un problema jurídico que de bulto ha sido descartado desfavorablemente por la jurisprudencia, circunstancias más que suficientes para imposibilitar la admisión del escrito. En efecto, la Corte ha dicho que cuando el recurrente solicita la nulidad de lo actuado por vulneración de garantías judiciales, le asiste la carga procesal de especificar la clase de anomalía invocada (es decir, si se trata de la afectación a uno de los derechos de los sujetos procesales o del menoscabo a una de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento), los fundamentos que la sustentan, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a partir del cual debería decretarse la invalidación, o en su defecto la consecuencia jurídica necesaria para subsanar la irregularidad sustancial.

En el presente caso, el demandante, además de ignorar los aludidos preceptos, tampoco confrontó su postura con la que al respecto ha sostenido abundante jurisprudencia tanto internacional como del 1 01 CAS; ION 145 EMILIANO URIBE PRI I O 8:Wfrilieher, e:4 (-¿.:iffm4 t 14 (.5 -Sefremee néfilbiitix orden interno, según la cual las acciones concernientes a las llamadas 'ejecuciones extrajudiciales' no pueden ser conocidas por tribunales que no garanticen imparcialidad o independencia, como sucede con la jurisdicción penal militar 9.

Por ejemplo, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. En el caso de la legislación colombiana, el artículo 221 de la Constitución Política de 1991 dispone que los tribunales militares conocerán '(d)e los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio'.

Esta norma indica claramente que los jueces militares tienen una competencia excepcional y restringida al conocimiento de las conductas de los miembros de la fuerza pública que tengan una relación directa con una tarea militar o policial legítima. "Al respecto, la Corte ha dicho que 'cuando la justicia penal militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso', el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Como ha establecido la Corte con anterioridad, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e Con base en lo dicho, la Corte concluye que el apoderado se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que encuentran arraigo en el carácter dispositivo 9 Al respecto, cf., entre otras muchas, sentencia de revisión de 4 de mayo de 2011, radicación 31091. 1° Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso 19 comerciantes vs. Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004, §§ 116-117..19e0aferaa' Zdmiáz -9:frenza 41,Letúa;1 9 CA CIÓN 3 045 EMILIANÓ URIBE ICO del recurso e implican además que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda de casación interpuesta por el defensor de EMILIANO URIBE RICO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio. 3. De la prescripción 3.1. Acerca de la causal de extinción de la acción penal regulada en los artículos 83 y siguientes de la Ley 599 de 2000, la Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, una vez proferida la decisión del ad quem, "[ ] es deber del funcionario de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescnptivo, de oficio o a petición" 11.

Por su parte, el artículo 86 del Código Penal establece que el término de prescripción contado a partir de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada equivale a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años. No obstante, cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos, la Sala, a partir de la sentencia de casación de 25 de agosto 11 Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368. -447 etaa.14/ tel.47;.9;;;;i4{..wi 10 CA 1. *N 370 5 EMILIANO, RIGE R ei de 200412, estableció el criterio según el cual, en ningún caso, el término de prescripción contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (o su equivalente) podrá ser inferior a los seis años y ocho meses.

En palabras de la Corte: "En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).

"Lo anterior se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto —si la tiene— sea inferior a cinco (5) años"' 3. 3.2. En el presente asunto, salta a la vista que, mientras discurría el trámite del extraordinario recurso, operó la prescripción de la acción penal respecto del delito de receptación seguido en contra de IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JARO ZAPATA DUARTE y JOSÉ DAVID AYALA CARRILLO.

En efecto, si la pena privativa de la libertad por la conducta punible en comento contempla un máximo de ocho años de prisión (según lo estipulado en el inciso 1° del artículo 447 de la Ley 599 de 2000), y si 12 Radicación 20673 13 Ibídem 14,4,944-tem,-a c%/Leggraz 11 CAS 10N37 5 EMILIANO RIBE RI O además la Corte ha precisado que, en ningún caso, el término de la prescripción contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (o su equivalente) podrá ser inferior a los seis años y ocho meses, es obvio que los términos de las acciones por este delito imputadas en las formulaciones de cargos del 9 y 17 de noviembre de 2004 (es decir, las que involucraron a los procesados en mención) acabaron de cumplirse el 9 y 17 de julio del presente año. Esta situación no ha acontecido en relación con las diligencias de 1°, 6, 7 y 15 de diciembre de 2004 (pues los términos se cumplirían el 1°, 6, 7y 15 de agosto de 2011, respectivamente), ni mucho menos en lo atinente al delito de favorecimiento (respecto de la conducta punible de homicidio), dado que el inciso 2° del artículo 446 del ordenamiento sustantivo aplicable prevé una pena máxima de doce años de prisión, lo que para los servidores públicos implica un plazo de prescripción de ocho años (es decir, de la mitad —seis años— aumentada en la tercera parte —dos años) a partir del pliego de cargos.

En consecuencia, es obligación de la Sala declarar prescrita la acción penal por el delito de receptación, pero sólo a favor de los procesados IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE y JosÉ DAVID AYALA CARRILLO. Y como debido a la configuración de esta causal de extinción de la acción penal la actuación procesal no puede proseguirse en tales eventos, la Corte también decretará la cesación del procedimiento que por dichas conductas se adelanta en contra de dichas personas. 41€1 an;4 Ze tAle?;(426 12 CAS 1 ION 3715 EMILIANO IBE Rle.

Adicionalmente, como esta Corporación observa que la mora se configuró a partir del reparto asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que profirió la decisión de segunda instancia el 23 de marzo del presente año (pese a que el fallo de primera había sido dictado el 17 de marzo de 2005), ordenará la remisión de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue si los funcionarios adscritos al despacho del ponente a quienes puede atribuírsele esta dilación (magistrados Luis Enrique Restrepo Méndez, Hermens Darío Lara Acula y Joel Darío Trejos Londoño, quien a la postre presentó el proyecto de decisión a la postre aprobado) actuaron de manera injustificada. 4.

Casación oficiosa y redosificación punitiva 4.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez hallaba la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007 14, en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, 14 Radicación 26967. „WeAdiS Zdrn,4, Kt 4 sfeme,n, 114 13 CA iff• • CIÓN 3 9•5 EMILIAN s'URIBE 1CO frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la irregularidad encontrada.

Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa en este asunto, no sólo para examinar la incidencia en la dosificación punitiva de la prescripción reconocida en precedencia (supra 3.2), sino además por la evidente vulneración en la que incurrió la segunda instancia en relación con el principio de legalidad de la pena. 4.2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el juez a quo les impuso a los procesados el mínimo de cuatro años de prisión por el delito de favorecimiento, al que le sumó el mínimo de dos años por el de receptación, para un total de seis años o setenta y dos meses 15. En cuanto a la multa por la conducta punible de receptación, los condenó, igualmente, al mínimo de cinco salarios mínimos para la fecha de ocurrencia de los hechos (2004), esto es, a $1'790.000 (el salario mínimo en esa época equivalía a $358.000).

Ahora bien, dada la causal objetiva de prescripción en los términos reconocidos por la Sala (supra 3.2.), las sanciones, hasta el momento, quedarían así: Las de IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, >ION FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE y JosÉ DAVID AYALA CARRILLO ascenderían a cuatro años (o cuarenta y ocho meses) de prisión, sólo por la conducta de favorecimiento. 15 Folio 155 444.¿ /(4,,z 141,,m4, g 7;7.4.5; faiá,(4., 14 1, CA ON 3 *45 EMILIANO URIBE R CO Y las de EMILIANO URIBE RICO, BAYRON HANOVER RODRÍGUEZ SALINAS, ARNULFO PRIETO PADUA, JosÉ MILFER BALANTÁ BALANTÁ, JOSÉ MILLER GARCÍA TORRES, NILSON AGUDELO FUENTES, PEDRO FIDEL ALMANZA MAPE, GIOVANNY MARTÍNEZ MATEUS y WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ, a seis años (o setenta y dos meses) de prisión, por los delitos de favorecimiento y receptación. El Tribunal, como se sabe, modificó la decisión de primera instancia. En primer lugar, les reconoció a los procesados, excepto a WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ, la rebaja de la sexta parte por confesión de que trata el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 16.

Y, en segundo lugar, les aplicó oficiosamente a todos ellos, no la rebaja de la tercera parte de la pena (como lo había hecho el a quo 17), sino una del 45%, en razón de la aceptación de cargos y de la aplicación del principio de la ley más favorable". De esta manera, la pena de cuarenta y ocho meses en contra de GRAJALES RENDÓN, MATEUS MOYANO, CRISTANCHO LÓPEZ, ZAPATA DUARTE y AYALA CARRILLO se vería disminuida en una sexta parte (u ocho meses) por la confesión, para un resultado parcial de cuarenta meses de prisión. Y ese guarismo quedaría reducido en un 45% (o dieciocho meses) por el mecanismo de la sentencia anticipada, para un total de veintidós meses de prisión. La de setenta y dos meses contra URIBE RICO, RODRÍGUEZ SALINAS, PRIETO PADUA, BALANTÁ BALANTÁ, GARCÍA TORRES, AGUDELO FUENTES, 16 Folio 20 del cuaderno del Tribunal. 17 Folio 155 del cuaderno VIII de la actuación principal. 18 Folio 22-23 del cuaderno del Tribunal.

My1-4+2 Zám0190é2, (ir> Poyd.e.,9;ápaux 4dree..deaens 15 CASA I* 37 e • EMILIANO IB RIC ALMANZA MAPE y MARTÍNEZ MATEUS, se rebajaría en doce meses de prisión debido a la confesión, quedando en sesenta meses. Y a esta última cifra se le aplicaría el descuento del 45% (veintisiete meses), para un resultado de treinta y tres meses. En lo que a la sanción de multa atañe (aspecto que fue ignorado completamente por el ad quem), se le reconocería a la suma de $1'790.000 una disminución de la sexta parte ($298.333,33).

Ya esta cifra ($1'491.666,66), el descuento del 45% ($671.250), para un total de $820.416,66. Finalmente, la de setenta y dos meses de prisión en contra de LÓPEZ ORDUZ se verá reducida en un 45% (treinta y dos meses y doce días), para un total de treinta y nueve meses y dieciocho días de prisión. En cuanto a la multa que se le impuso de $1'790.000, le será reconocida idéntica rebaja del 45% (o, lo que es lo mismo, $805.500), arrojando como resultado $984.500. 4.3.

En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo emitido por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de que las penas principales quedarán de la siguiente manera: Las impuestas en contra de IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE y JosÉ DAVID AYALA CARRILLO corresponderán a veintidós meses de prisión por la conducta punible de favorecimiento.

Las proferidas contra EMILIANO URIBE RICO, BAYRON HANOVER 'a/beiaa 4 Zina (7c(1,72a,.9:fre.%Ateab,, 16 EMILIANAH5 RlóIBNE3RI 4° RODRÍGUEZ SALINAS, ARNULFO PRIETO PADUA, JOSÉ MILFER BALANTÁ SALANTÁ, JosÉ MILLER GARCÍA TORRES, NILSON AGUDELO FUENTES, PEDRO FIDEL ALMANZA MAPE y GIOVANNY MARTÍNEZ MATEUS ascenderán a treinta y tres meses de prisión y $820.416,66 de multa por los delitos de favorecimiento y receptación. Y, por último, la dictada en contra de WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ será de treinta y nueve meses, dieciocho días de prisión y $984.500 de multa, por idénticos comportamientos.

Finalmente, la Sala precisará que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por el mismo término de las respectivas privaciones de la libertad y que la sentencia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de EMILIANO URIBE RICO en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. 2. DECLARAR prescrita la acción penal por la conducta punible de receptación en relación con los procesados IVÁN EDUARDO GRAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAI RO ZAPATA DUARTE y JosÉ DAVID AYALA CARRILLO. iftn 14,4 4,1 niez Atiee;o 17 CA';

CIÓN 37145 EMILIANDIJ RIBE RI( O 3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra de las referidas personas por el delito en comento. 4. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de CONDENAR a IVÁN EDUARDO GFÍAJALES RENDÓN, CARLOS ARTURO MATEUS MOYANO, JHON FREDY CRISTANCHO LÓPEZ, JHON JAIRO ZAPATA DUARTE y JOSÉ DAVID AYALA CARRILLO a la pena principal de veintidós meses de prisión por el delito de favorecimiento. 5.

Así mismo, CONDENAR a los procesados EMILIANO URIBE RICO, BAYRON HANOVER RODRÍGUEZ SALINAS, ARNULFO PRIETO PADuA, JOSÉ MILFER BALANTÁ BALANTÁ, JOSÉ MILLER GARCÍA TORRES, NILSON AGUDELO FUENTES, PEDRO FIDEL ALMANZA MApE y GIOVANNy MARTÍNEZ MATEUS a la pena principal de treinta y tres meses de prisión y $820.416,66 de multa por los delitos de favorecimiento y receptación. 6.

Igualmente, CONDENAR a WILSON RAFAEL LÓPEZ ORDUZ, por los mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta y nueve meses y dieciocho días de prisión y $984.500 de multa 7. PRECISAR que el lapso de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será idéntico a las respectivas sanciones privativas de la libertad y que el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. 8.

Por último, COMPULSAR a través de la secretaría de la Sala, las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia. ALFREDO GÓMEZ CAINTE 1, CA -1.( ION 3'145 EMILIANS RIBE CO 18.9>SAaas.4 7gief.4, 1 f 1 -1 '74,4 51,4,,,,,s d.,Aimek, Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18