SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37041 Acta No.035 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2007 y su corrección contenida en la providencia del 15 de febrero siguiente, en el proceso ordinario promovido por AURORA QUEVEDO BENITO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Aurora Quevedo Benito demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la indexación desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, incluidas las adicionales; igualmente, pretendió el ajuste de las mesadas atrasadas y los intereses de mora.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 2 de septiembre de 1974 y el 27 de abril de 1995; que su último salario fue de $534.281.75, que equivalía a 4.49 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la Caja a partir del 12 de enero de 2006 con una mesada de $408.000, que correspondía al salario mínimo legal mensual de ese año y que su pensión real es de $1.831.920.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que había cumplido estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales, legales y convencionales vigentes en la fecha a partir de la cual se le hizo el reconocimiento de la prestación; además, en la Convención Colectiva de Trabajo no está previsto ajuste o indexación diferente a los que dispone la ley; de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y la cuantía de la pensión; los restantes, los negó. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 2 de febrero de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones a la Caja Agraria y le impuso las costas a la promotora de la litis. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, y en su lugar, condenó a la Caja a reliquidar la pensión de jubilación de la actora; dejó el valor de la mesada pensional que le corresponde a la demandante en $708.593.43 a partir del 1º de noviembre de 2007; igualmente se condenó al pago de $6.698.678.83 por concepto de diferencias adeudadas desde el 12 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2007 e impuso las costas de la primera instancia a la demandada y señaló que en la segunda no se causaron.
El Tribunal una vez dio por acreditado que la Caja Agraria mediante Resolución 04562 del 30 de mayo de 2006, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación de naturaleza convencional a partir del 12 de enero del mismo año, por los servicios prestados del 2 de septiembre de 1974 al 27 de abril de 1995 y alcanzar la edad de 50 años, precisó que esta Sala de la Corte ya se había pronunciado en el sentido de admitir la actualización de la base salarial, tanto de pensiones legales como extralegales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; reprodujo, en su apoyo, apartes de la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Agregó que para efectos de la fórmula a aplicar se utilizaría la contenida en el fallo de la Corte citado, según la cual “Se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y –dejándolo constante- se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del Dane, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L. A esa sumatoria se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes; por razones de método, dado su alcance absolutorio, se resolverá primero el de la demandada. VI. RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, a fin de que se anule el aparte resolutivo, que revocó el fallo de primer grado que había absuelto a la CAJA a la indexación de la pensión de jubilación…”, para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VII. CARGO ÚNICO Denuncia la interpretación errónea de los “artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 a 480 del C.S.T. que le dan vigencia a las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en relación con el artículo 3 del mismo C.S.T.; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley; con los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación igualmente con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
Aduce que se aparta de la tesis de esta Corte respecto de la procedencia de la indexación de las pensiones legales o extralegales, toda vez que estima que la interpretación que de antaño venía prohijando la Corporación “es la que se ajusta a los principios de derecho y por ende de justicia que inspiran las normas aplicables, y con ello a los postulados de hermenéutica jurídica”: en ese sentido rememora las sentencias del 24 de abril y 12 de diciembre de 2002 y la del 28 de febrero de 2005, sin indicar radicados.
Afirma que los argumentos de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, al igual que los cánones del Acto Legislativo, son de mayor alcance que los que puedan surgir de tener al trabajo como derecho fundamental para indexar las pensiones. Insiste en que la pensión concedida es de carácter convencional, por lo que “no puede ser indexada ni siquiera en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pero sobre todo porque creemos que una interpretación lógica de los artículos 14 y 36 de tal ordenamiento no permite el reajuste por indexación de una pensión convencional”.
VIII. RÉPLICA Aduce que los argumentos de la censura no se avienen con los nuevos criterios expuestos sobre el tema por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Laboral, respecto de la procedencia de la indexación de pensiones legales y extralegales. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, como a la demandante le fue concedida la prestación convencional mediante Resolución 04562 del 30 de mayo de 2006, a partir del 12 de enero del mismo año, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, resulta procedente la indexación de la base salarial de su mesada pensional. Se desestima el cargo. X. RECURSO DE LA DEMANDANTE Persigue, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida y su corrección contenida en la providencia del 15 de febrero de 2007, en cuanto a la cuantía de la primera mesada, para que en sede de instancia, se profiera la siguiente: “1.
Mantener incólume el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, solamente en cuanto a que revoca la sentencia de primera instancia y el numeral segundo de fijación de costas. 2. Casar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia solamente en cuanto a la cuantía de la primera mesada dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos y en consecuencia proferir la condena en la siguiente forma en la cual se contemple el ajuste de las mesadas retroactivas que debe reconocerse hasta cuando se realice el pago efectivo”.
Con esa finalidad, presentó dos cargos, que no fueron replicados dentro del término legal, y que se decidirán de manera conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998. XI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea del “artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3136 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 del C.C.C. en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
Estima que el procedimiento adoptado para la indexación de la primera mesada pensional de la demandante determina una suma inferior a la que realmente tiene derecho; en ese sentido alude a la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020 en la que se estableció la fórmula para actualizar la base salarial de la primera mesada pensional en los siguientes términos: “(…) al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.
XII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los preceptos enlistados en la primera acusación. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la indexación de las primera mesada pensional debía hacerse con base en la fórmula tradicional: R = Rh Índice final Índice inicial Según el cual el valor presente de la condena R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974 (esta fecha corresponde a la trascripción). 2.
No dar por demostrado estándolo, que el procedimiento de promediar y calcular la indexación año por año manteniendo invariable la base salarial no conduce a la indexación plena del salario por el período del 27 de abril de 1995 al 12 de enero de 2006. 3. No dar por demostrado estándolo que la fecha de reconocimiento de la primera mesada pensional es el 12 de enero de 2006”.
En la demostración adujo que el sentenciador había señalado como la fecha de la indexación el 1º de noviembre de 2007 (fl. 164), lo cual es equivocado, toda vez que según la Resolución 4562 del 30 de mayo de 2006 (fls. 2 a 5) la demandante adquirió el derecho a la pensión el 12 de enero de 2006. Posteriormente, manifiesta que la fórmula que aplicó el Tribunal para establecer la indexación no coincide con la que ha determinado últimamente la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Agrega que el error del juzgador de segundo grado se confirma con la simple aplicación de la fórmula que se ha venido utilizando de acuerdo a la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020. En ese orden, precisa: “Se toma como base para la liquidación de la primera mesada el valor de $534.281.75, último salario devengado por el trabajador al 27 de abril de 1995, a este valor se le aplica el 75% quedando como resultado $400.711.31.
Este valor es multiplicado por el I.P.C. de 12 de enero de 2006 (162.03), fecha de reconocimiento de la pensión del trabajador, y a su vez el valor resultante es dividido por el I.P.C. de abril de 1996 (55.42), mes correspondiente a la terminación del contrato del trabajador. Operación que arroja como resultado la suma de $1.171.549.15, que corresponde a la primera mesada indexada”.
XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que la censura somete a consideración de la Sala ha sido clarificado en diferentes oportunidades, especialmente en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020 en la que se dijo: “Debe indicarse que, sobre el punto relativo al mecanismo de actualización, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley.
En la sentencia con radicación 29022 del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales. Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con igual método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. En ese orden, y de conformidad con lo expuesto, queda en evidencia el desacierto del Tribunal al utilizar como fórmula para la indexación de la base salarial de la pensión de la actora, la contenida en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, la cual, como se vio, fue recogida con fundamento en la necesidad de que el mecanismos de actualización refleje “criterios justos y equitativos”.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al revocar la sentencia de primer grado ordenó la indexación de la pensión de la demandante aplicando una fórmula de actualización que no correspondía. En sede de instancia, además de las expuestas en casación, se debe precisar que la demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 2 de septiembre de 1974 y el 27 de abril de 1995; que fue pensionada desde el 12 de enero de 2006 cuando cumplió 50 años de edad con fundamento en la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, la cual le liquidó la mesada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, $534.281.75 y cuyo 75% equivale a $400.711.31.
Como se señaló al examinar los cargos, la fórmula de actualización de la primera mesada pensional que se debe aplicar al caso en estudio es la contenida en la sentencia de esta Sala del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, la cual se resume así: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico Concretada en cifras, de conformidad con lo pedido por el recurrente, se obtiene que el último salario actualizado corresponde a $1.562.065.54 y el 75% de ese valor equivale a $1.171.549.15 que es el valor de la primera mesada pensional de la demandante.
En consecuencia, la liquidación quedará como se explica en el siguiente cuadro: Así las cosas, se condenará a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional que reconoció a la demandante a la suma un millón ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos con 15/100 ($1.171.549.15) y a pagarle la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciocho pesos con 29/100 ($67.651.818.29), por concepto de diferencias de mesadas causadas entre el 12 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2011.
En razón a que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada no salió avante y hubo réplica, las costas quedarán a su cargo. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). Y como el propuesto por la parte actora prosperó no se causaron costas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2007, corregida el 15 de febrero siguiente, en punto a la fórmula utilizada para actualizar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a AURORA QUEVEDO BENITO e n el proceso que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se CONDENA a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional que reconoció a la demandante a la suma un millón ciento setenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos con 15/100 ($1.171.549.15) y a pagarle la cantidad de sesenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos dieciocho pesos con 29/100 ($67.651.818.29), por concepto de diferencias de mesadas causadas entre el 12 de enero de 2006 y el 30 de septiembre de 2011.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 2