SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37040 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37040 Acta N° 38 Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 11 de abril de 2008, en el proceso adelantado por CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y OTROS contra BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Los accionantes CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, CELINIA ÁNGELA YAMIRA CORREAL CABRAL, JOSÉ VIDAL MENESES VANEGAS, MANUEL GREGORIO VARGAS ROJAS y ROGELIO VESGA RIVERO, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les declarara que Malterías de Colombia S.A. fue absorbida mediante fusión por la accionada, que son nulas las actas de conciliación que celebraron ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagar a su favor, 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51ª de la convención para el que tiene entre 15 y 20 años de servicio, o la contemplada en el cláusula 52 ibídem para los que cuentan con más de 20 años de servicio, y a partir de que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada.
Subsidiariamente pretenden la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que ató a cada uno de los actores con la accionada, y como consecuencia de esto, se les condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.
Como peticiones comunes, compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitan la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones argumentaron, en resumen, que la sociedad demandada absorbió mediante fusión a Malterías de Colombia S.A.; que laboraron para la accionada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas de ingreso, retiro, cargos y salarios devengados que para tal efecto se pasaron a relacionar; que estuvieron afiliados a la organización sindical Sinaltrabavaria, y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.
Expresaron que de las veintiún (21) factorías que conformaban la empresa, se cerraron intempestivamente varias de ellas durante los años 2000 y 2001, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, quedando solo seis (6) en todo el País, con el propósito de reducir el personal por restructuración y acabar con el sindicato, donde la mayoría de los trabajadores se vieron obligados a acogerse al pacto colectivo, lo que generó que en las distintas sedes se iniciaran investigaciones administrativas de carácter laboral, donde las autoridades del trabajo constataron lo sucedido y sancionaron a la compañía por la violación de normas convencionales; que la demandada implementó una serie de acciones arbitrarias tendientes a obtener la desvinculación de los trabajadores convencionados y diseñó un “Plan de Retiro” que difundió por diferentes medios, para lo cual elaboró cartas de renuncia voluntaria que entregó a los trabajadores con similar redacción, entre ellos a los actores, quienes debían suscribirla para que no le fueran finalizados los nexos contractuales en forma unilateral sin el pago de una indemnización y pudieran recibir una bonificación, y simultáneamente se les proporcionaba las comunicaciones de respuesta aceptando el retiro, con la indicación de la necesidad de celebrar diligencias de conciliación; que frente a las acciones ejercidas por la empleadora se sintieron inhibidos en su voluntad y no se les dejó alternativa diferente que la de firmar la documentación entregada para acceder a algo de dinero; y que no les fue cancelado el derecho consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, por la reducción de personal a consecuencia de los cierres parciales y totales de las cervecerías, ni la indemnización de orden legal por los despidos sin justa causa.
Aseguraron que la demandada también elaboró un documento de conciliación que les fue impuesto, donde se hablaba de la terminación de los contratos de trabajo por un supuesto o; que fueron llevados por la empresa a las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y allí suscribieron bajo presión la respectiva acta de conciliación como requisito para que se les entregara el cheque de la liquidación definitiva, documental que presenta una serie de irregularidades, y aunque está firmada por el Inspector de Trabajo dándole una aparente validez que no tiene, lo cierto es que dicho funcionario no medió sobre ninguna controversia ni auscultó los derechos convencionales a que éstos trabajadores podían acceder; que les asiste el derecho a la pensión que les corresponde en los términos estipulados en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período en que fueron desvinculados y a partir de los 50 años de edad; y que sufrieron un daño moral como consecuencia de la ruptura unilateral de los contratos de trabajo y la inobservancia de la protección convencional, que debe ser resarcido con el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; y respecto de los hechos admitió la fusión con la empresa Malterías de Colombia S.A., la relación laboral para con los demandantes, la fecha de ingreso, la reducción de afiliados del sindicato, aclarando que esto obedeció a que muchos trabajadores no estaban de acuerdo con esa organización y se retiraron, la adhesión al pacto colectivo de algunos operarios pero en forma libre y voluntaria, al igual que la suscripción de las actas de conciliación, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que uno no era tal sino una conclusión equivocada de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, e inepta demanda por falta de requisitos de forma, de las cuales el Juez de conocimiento decidió resolver la primera en la sentencia que ponga fin a la instancia y las otras dos se declararon no probadas. Así mismo, formuló las excepciones de mérito, que denominó prescripción, pago total, cosa juzgada, validez y eficacia de las actas de conciliación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la acción de reinstalación, inconveniencia e imposibilidad del reintegro, buena fe patronal, y compensación. Alegó en su defensa, en síntesis, que la sociedad demandada no incumplió en ningún momento la convención colectiva de trabajo; que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron por renuncia voluntaria y expresa de éstos, ratificada en las conciliaciones que fueron celebradas legalmente y con efectos de cosa juzgada, por haberse acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; que los trabajadores libremente comparecieron ante los funcionarios conciliadores del Ministerio de Trabajo, y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, dejándose expresa constancia del mutuo consentimiento, en donde la convocada al proceso de buena fe les reconoció la liquidación de prestaciones sociales y una bonificación especial, y los accionantes la declararon a paz y salvo por todo concepto; que dicho acuerdo conciliatorio con el lleno de los requisitos legales y que es completamente válido, fue firmado por los actores sin objeción de su parte y aprobado por el Inspector del Trabajo, por no ser violatorio de ningún derecho, el cual no ha sido tachado de falso; y que la reinstalación solicitada es inexistente en nuestro ordenamiento laboral, además de que no procede porque los actores se retiraron voluntariamente, como tampoco hay lugar a las indemnizaciones reclamadas, ni a las pensiones con base en las cláusulas 51 y 52 convencionales.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 7 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 11 de abril de 2008, confirmó íntegramente el fallo del a quo y condenó en costas de la alzada a los recurrentes.
El ad quem luego de verificar que cada uno de los demandantes efectivamente prestó sus servicios a la sociedad demandada, y que estuvieron vinculados a través de un contrato de trabajo, dentro de los extremos iniciales aceptados en la contestación al libelo demandatorio y las fechas de retiro establecidas en los acuerdos conciliatorios, estimó que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 y 2002 que se aportó al proceso con constancia de depósito, era plenamente aplicable a los actores.
Refiriéndose a cada uno de los acuerdos conciliatorios suscritos con los accionantes y a los documentos de terminación de la relación laboral, concluyó que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convinieron poner fin al vínculo contractual por mutuo acuerdo, a cambio de una suma conciliatoria, sin que probatoriamente se apreciara que esa actuación estuviera salpicada de algún vicio del consentimiento, lo que conduce a declarar probada la excepción de cosa juzgada en los términos que lo hizo el Juez de primer grado, así como a determinar que no hay lugar a la indemnización contenida en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, y que no se cumplen los presupuestos de la cláusula 52ª convencional que consagra un derecho pensional, por no estarse en presencia de un despido injusto, debiéndose en consecuencia denegar los pedimentos principales.
Y finalmente señaló que del mismo modo, no procedía la pretensión subsidiaria de la reinstalación de los actores en el empleo, por no estar previsto ese derecho en el texto convencional, a más que la ruptura de los nexos de los promotores del proceso obedeció a renuncia voluntaria. El Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) A folios 482 a 536 se observa convención colectiva de trabajo suscrita entre BAVARIA S.A. y SINALTRABAVARIA, vigente entre el 1°.
De enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, cuya constancia de depósito se aprecia a folio 480, extrayéndose que la misma es aplicable a los actores, conforme se infiere de la documental visible a folio 485, en donde se enuncian el reconocimiento de prebendas convencionales. Milita a folio 432 acuerdo conciliatorio No.301 celebrado entre CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRIGUEZ y BAVARIA ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través las partes ponen término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 16 de noviembre de 2001, documento en el cual, luego de precisar el último salario devengado por el actor de $1.277.864, queda consignado que con ocasión del retiro voluntario reconoce la suma de $102.857.124.oo la cual será cancelada a la firma del acta, la suma de $52.857.124.oo en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales y el saldo restante $50.000.000 a más tardar el día 10 de enero de 2002.
Que la liquidación final de prestaciones sociales hasta el 15 de noviembre de 200 (sic), arrojó un saldo bruto de $60.157.450.75 que incluye parte de la bonificación por retiro voluntario de $52.857.124 y el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, menos los descuentos legales autorizados de $7.316.002.20 M/L. para un saldo neto de $52.841.448.55 M/L. Suma que se cancela con cheque número 033027 del Banco de Santander.
A folio 444 obra acta de conciliación No. 15 de 2 de noviembre de 2001 ante el Ministerio del Trabajo y seguridad Social a través del cual la señora CELINIA ANGELA YANIRA CORREAL CABRAL pone término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 1 de Noviembre de 2001, documento, en el cual luego de precisar el último salario devengado por el actor de $1.277.864, queda consignado que con ocasión del retiro voluntario en virtud de acuerdo conciliatorio reconoce una bonificación voluntaria por mera liberalidad suma de $76.822.467 cancelando a la firma del acta la suma de $50.000.000 en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales y el saldo $26.822.467.oo, a más tardar el día 10 de enero de 2002.
Que la liquidación final de acreencias laborales hasta el 31 de octubre de 2001 arrojó un saldo bruto de $55.685.449.24 M/L que incluye parte de la bonificación por retiro voluntario menos los descuentos legales autorizados de $4.841.640.88 M/L. arrojó un saldo neto de $50.843.808.36, suma esta cancelada con cheque 033006 del Banco Santander, manifestando que han llegado a un pleno acuerdo de la totalidad de las acreencias laborales y quedan satisfechas de los términos estipulado en esta acta.
Reposa en plenario (fl.454), acta de conciliación No. 02 del 23 de septiembre de 2002 ante el Ministerio del Trabajo y seguridad Social a través del cual el señor JOSE VIDAL MENESES VANEGAS pone término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 19 de Septiembre de 2002, documento en el cual, luego de precisar el último salario diario devengado por el actor de $30.635.oo, queda consignado que con ocasión del retiro voluntario en virtud de acuerdo conciliatorio reconoce la suma de $56.845.703.oo.
Efectuada la liquidación final de acreencias laborales hasta el 18 de septiembre de 2002 arrojó un saldo de $61.891.212.65 que incluye el valor de la bonificación y de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales menos descuentos legales autorizados $4.824.350.65 arrojando un saldo neto $57.066.862.oo valor cancelado con cheque número 98915 del Banco de Santander, manifestando que han llegado a un pleno acuerdo de la totalidad de las acreencias laborales y quedan satisfechas de los términos estipulado en esta acta.
A folio 461 reposa acta de conciliación No.041 del 10 de julio de 2003 ante el Ministerio del Trabajo y seguridad Social a través del cual el señor MANUEL GREGORIO VARGAS ROJAS pone término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 15 de Julio de 2003 documento, en el cual luego de precisar el último salario diario devengado por el actor de $40.344.oo, queda consignado que con ocasión del retiro voluntario en virtud de acuerdo conciliatorio reconoce la suma de $124.806.267 de los cuales $10.000.000 reconoce y paga por mera liberalidad, que la liquidación final de prestaciones sociales arrojó un saldo bruto de $78.156.788.60 que incluye $60.000.000.oo como parte de la bonificación por retiro, el plus adicional el valor de la liquidación definitiva menos descuentos legales autorizados $818.090.60 arroja un saldo neto $77.338.698 cancelado con cheque del banco Colombia cuenta No. 33212242328; manifestando que han llegado a un pleno acuerdo de la totalidad de las acreencias laborales y quedan satisfechas de los términos estipulado en esta acta.
Obra a folio 471 acta de conciliación suscrita por el señor ROGELIO VESGA RIVERO poniendo término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de Agosto de 2002 documento, en el cual luego de precisar el último salario diario devengado por el actor de $43.911, queda consignado que con ocasión del retiro voluntario en virtud de acuerdo conciliatorio reconoce la suma de $133.315.505.oo que corresponde a la bonificación voluntaria equivalente a 95 días de salario más un plus adicional de $10.000.000 que reconoce y paga por mera liberalidad; que la liquidación final de prestaciones sociales arrojó un saldo bruto de $74.941.173.00 menos descuentos legales autorizados $7.906.234.oo saldo neto $67.034.939.oo cancelado con cheque No.0012483 del banco de Bogotá, manifestando que han llegado a un pleno acuerdo de la totalidad de las acreencias laborales y quedan satisfechas de los términos estipulado en esta acta.
Concluyeron dicha diligencias con el auto de aprobación del acuerdo conciliatorio, por no lesionarse ningún derecho del compareciente, advirtiendo a las partes que el mismo hace tránsito a cosa juzgada. Además del anterior acuerdo conciliatorio militan documentos de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo del señor CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ (fl. 729), CELINIA ANGELA VANIRA CORREAL CABRAL (fl. 730), JOSÉ VIDAL MENESES VANEGAS (fl. 731), MANUEL GREGORIO VARGAS (fl. 732), ROGELIO VESGA RIVERO (fl. 733), suscritos entre los actores y el demandado.
Observándose que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron dar por terminado los contratos de trabajo, mediante el pago de una suma conciliatoria, sin que probatoriamente se aprecie que ello estuvo salpicado de algún vicio en el consentimiento. De la lectura de las actas de conciliación suscritas entre las partes se establece en especial, que la expresa manifestación de las partes allí consignada, impiden otorgar los anhelos de los demandantes, entre otros el derecho contenido en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, puesto que no sólo desde las referidas actas de conciliación visible a folio 432, 444, 454, 461, 471 se pactó conceder la misma, sino que tal hecho se encuentra acreditado con la documental de folio 729, 730, 731, 732 y 733.
(……) Valga acotar que el ofrecimiento que hace el empleador en aras de una conciliación no es sinónimo de presionar, pues bien puede el trabajador aceptarlo o no”. Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 3 de diciembre de 1976 y 21 de junio de 1982, y prosiguió diciendo: “(…..) De otra parte en el caso hoy en examen no se aprecia, que los actores al suscribir el acta de conciliación hubiesen incurrido en vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad, y por ende el contenido de las diligencias visibles a folios 432, 444, 454, 461, 471 como tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no se ve opacada por alguna prueba que conduzca a entender que su voluntad ha sido violentada, no resulta posible ahora entrar a cuestionar los planes de retiro voluntario realizados por la demandada, cuando precisamente los accionantes se acogieron al plan de retiro voluntario (fls. 729, 730, 731, 732,733).
De esta manera el acta suscrita por las partes hoy distanciadas en juicio está revestida por el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la que se confirmará la decisión del A-quo en éste aspecto, pues se reitera, no hay posibilidad de debatir judicialmente lo consignado en la conciliación que nos ocupa, toda vez, que la misma se realizó ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales, comprendiendo desde luego, conforme al texto del acuerdo, las pretensiones aquí solicitados por los actores, no dejando oportunidad para debatir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado con ocasión del contrato de trabajo que ató a las partes.
Conforme a lo expuesto, y de la lectura de las actas de conciliación puede extraerse que la demandada quedó exonerada entre otros aspectos, de la indemnización contenida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, insistida en el recurso”. Copió lo sostenido por la Corte en sentencia del 19 de mayo de 1998 sin especificar radicado y concluyó diciendo: “(…..) De esta manera, la situación fáctica en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala del Tribunal, es similar a la que tuvo ocasión de conocer la H. Corte Suprema de Justicia, en lo referido a lo consignado en el Acta de Conciliación, siendo entonces pertinente, tal como ya se anotó, declarar probada la excepción de cosa Juzgada.
En otro giro, frente al alcance de la cláusula 52 de la norma convencional, resulta necesario en primer lugar, transcribir la misma, para así proceder a su estudio, estableciendo su texto a folio 522: Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente Cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en las Cervecerías Aguila y del Litoral>. Observándose que en el caso en estudio no se cumplen los presupuestos contenidos en la norma en cita, pues la misma conceptúa el derecho pensional, proveniente de un despido injusto, hecho que como se observó, no fue el ocurrido dentro del juicio, atendiendo a que el contrato vivido entre las partes terminó por renuncia presentada por los trabajadores (fls., 329, 730, 731, 732, 733), acogiéndose a plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada (fl.33), razón que imposibilita la prosperidad de ésta pretensión. Finalmente en relación con la petición subsidiaria de reinstalación o reintegro, y sus consecuencias, sin embargo dentro del texto convencional aportado al juicio, no se observa la consagración de éste derecho, sin que la estabilidad pregonada de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo (fl. 495), pueda predicarse que se encuentra vulnerada, toda vez, como se ha venido anotando, que la causa de terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes ocurrió por renuncia presentada por los demandantes (fls. 729, 230, 731, 732, 733), razones por las cuales tampoco procederá ésta pretensión. Así las cosas, lo que se sigue es confirmar la sentencia proferida por el A-quo”.
V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la sociedad demandada de todas las pretensiones, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.
Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.
VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Adujo que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, sobre la existencia de aprobación de los acuerdos conciliatorios, por no lesionarse ningún derecho (Fl. 1043: último Párrafo, Sentencia recurrida). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se advirtió a las partes que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a Cosa Juzgada (Fl. 1043: último Párrafo, Sentencia recurrida). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos que militan a folios 729 a 733, son indicativos de la terminación del los contratos por mutuo acuerdo. (Fl. 1043: último Párrafo, Sentencia recurrida). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron dar por terminados los contratos de trabajo, mediante el pago de una suma conciliatoria.
(Fl. 1044: Primer Párrafo, Sentencia recurrida). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que probatoriamente no se aprecia que la terminación de los contratos de trabajo, hubiesen estado salpicados de algún vicio del consentimiento. (Fl. 1044: Primer Párrafo, Sentencia recurrida). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en las actas de conciliación se expresa la manifestación de las partes.
(Fl. 1044: Segundo Párrafo, Sentencia recurrida). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que a consecuencia de la existencia de manifestaciones expresas de la partes, se impide otorgar los anhelos de los demandantes, entre otros el derecho contenido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Fl. 1044: Segundo Párrafo, Sentencia recurrida). 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en las referidas actas de conciliación se pacto conceder el derecho contenido en la Cláusula 14 Convencional y que tal hecho se encuentra acreditado con las documentales que obran entre folios 729 a 733. (Fl. 1044: Segundo Párrafo, Sentencia recurrida). 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles.
(Fl. 1045: Primer Párrafo, Sentencia recurrida). 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que no resulta posible entrar a cuestionar los planes de retiro voluntario realizados por la demandada, cuando precisamente los accionantes se acogieron al plan de retiro voluntario. (Fl. 1045: Primer Párrafo, Sentencia recurrida). 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que las conciliaciones se realizaron ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales.
(Fl. 1045: Segundo Párrafo, Sentencia recurrida). 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que los textos de acuerdo comprenden las pretensiones aquí solicitadas, no dejando oportunidad para debatir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado con ocasión del contrato de trabajo. (Fl. 1045: Segundo Párrafo, Sentencia recurrida). 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso en estudio y para los efectos del derecho pensional consagrado en la cláusula 52 Convencional, no se cumplen los presupuestos contenidos en la norma en cita.
(Fl. 1047: Segundo Párrafo, Sentencia recurrida). 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa de terminación de los contratos de trabajo entre las partes ocurrió por renuncia presentada por los demandantes. (Fl. 1043: último Párrafo, Sentencia recurrida). 15. No dar por demostrado, estándolo, que NO hubo ofrecimiento alguno de parte del empleador en aras de una conciliación, para que los trabajadores bien pudieran haberlo aceptado o no. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada con ocasión de la reestructuración empresarial redujo su planta de personal a nivel nacional. 17. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió el cumplimiento del procedimiento estipulado en la cláusula 14ª en cuanto a ofrecerles el traslado a los trabajadores hoy demandantes con destino a otra de sus fábricas o dependencias”.
Señaló como pruebas apreciadas erróneamente las Actas de Conciliación suscritas con cada uno de los demandantes obrantes a folios 432, 444, 454, 461 y 471; las comunicaciones expedidas por la demandada a nombre de cada trabajador indicando el supuesto acogimiento al Plan de Retiro y renuncia que corren a folios 729 a 733; y la convención colectiva de trabajo, especialmente las cláusulas 14ª, 51ª y 52ª visible a folios 480 a 536; en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada sobre la calidad de los actores de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (folios 859 a 862); y las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de otros trabajadores por no haberse acogido al plan de retiro ofrecido por la empresa demandada (folios 16 a 428, numeración inferior 86 a 101).
Y como pruebas dejadas de apreciar relacionó las siguientes: 1.- Cartas de fechas 6 y 12 de septiembre de 2001 y 11 de abril de 2002, relativas a la ruptura de contratos de trabajo de otros trabajadores, por no acogimiento al plan de retiro voluntario, entre ellos algunos directivos sindicales, y por reestructuración adelantada ante la adecuación de nuevas necesidades del mercado (folios 16 a 428, numeración inferior 86 a 101, 233 a 243, 255 a 264 y 331). 2.- Comunicación SNTB - CE 0729-01 del 12 de septiembre de 2001, suscrita por SINALTRABAVARIA y dirigida a Bavaria S.A. (folios numeración inferior 102 a 107). 3.- Publicación diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001 (folios numeración inferior 111 y 112). 4.- Acta de Inspección del 11 de octubre de 2001 practicada por la Inspección Quince de Trabajo (folios numeración inferior 156 a 163). 5.
Confesión del representante legal de la demandada contenida en el interrogatorio de parte absuelto, sobre la calidad de los demandantes de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo (folios 859 a 862). 6.- Documento titulado “Bavaria se reorganiza” referente al Programa de Retiro Voluntario (folio 750 a 755). Para la demostración del cargo, la censura sostiene que se apreciaron erróneamente las actas de conciliación y las comunicaciones que indican una supuesta renuncia por parte de los actores, con su respectiva aceptación; porque no se dedujo que tales documentos fueron redactados y elaborados unilateralmente por la demandada a nombre de éstos, con el único propósito de “omitir el procedimiento consagrado en la cláusula 14ª Convencional por reducción de personal permitiendo la ubicación laboral en otra de las fábricas o dependencias de la Compañía, y en caso de no considerar el traslado presentar voluntariamente su renuncia al cargo para acceder a la indemnización allí consagrada, suma que no afecta el derecho a la Pensión de Jubilación igualmente consagrada en las cláusulas 51ª y 52ª”, pruebas que también acreditan que se ejerció fuerza o presión sobre los demandantes, para suscribir la documentación presentada con la que se formalizaron los retiros.
Señaló que los otros medios de convicción denunciados de haberse apreciado, también muestran que “la demandada llevó a cabo una reestructuración de la planta de personal a nivel nacional acompañada del cierre de 7 Cervecerías y reducción del número de trabajadores activos en varias dependencias y en la cervecerías que consideró como estratégicas, para lo cual desestimó la aplicación de la Cláusula 14a de la Convención y optó por imponer lo que denominó un Plan de Retiro Voluntario que trae implícito una carta de supuesta renuncia y un documento titulado Conciliación, que para lograr su suscripción inhibió la voluntad libre y espontánea de los demandantes, intimidando y amenazando que ante la negativa de retirarse de la Compañía, las consecuencias que sufrirían serían las del despido igualmente unilateral, solo que en ese evento no se les liquidaría la bonificación consignada en el Plan de Retiro trayendo a referencia los despidos ejecutados en septiembre 6, 7 y 12 de septiembre de 2001 (Fis. 16 - 428: Numeración Inferior 86 a 101)”.
Adujo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y al haber sido el origen de las desvinculaciones de éstos, como se dijo la reestructuración y reducción de la planta de personal a nivel nacional, debió aplicarse lo dispuesto en la citada cláusula 14ª de dicho estatuto, que consagra para este evento el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción, sin afectar el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado.
Argumentó que el Tribunal se equivocó al otorgarle efectos de cosa juzgada a las conciliaciones obras de folios 432 a 471, por virtud de que no hubo acuerdo, dado que los retiros estuvieron precedidos de una exigencia empresarial, cual es, “la suscripción de unas cartas que indican una supuesta renuncia de los trabajadores como requisito para acceder a la bonificación que a “Mera Liberalidad” consideró liquidar la demandada.
Nótese que las comunicaciones indicativas de la supuesta renuncia (fis. 729 a 733), guardan total identidad en su contenido, lo que desdice que en realidad cada unos de los accionantes hayan expresado su voluntad y presentado renuncia voluntaria al cargo, como equivocadamente lo concluye el Juzgador de Instancia. Igual sucede con los documentos de conciliación en los que se alude al supuesto acuerdo, los cuales adolecen de membrete o sello que acredite que quienes se dice actuaron como autoridad competente, así lo hayan realizado, es decir no cumplieron con su función, en el sentido de orientar la diligencia de audiencia pública que no la hubo y auscultar a los trabajadores sobre sus derechos que les corresponde, en este caso los convencionales, de los cuales nada se dice en el cuestionado documento conciliatorio”.
Aseveró que la sociedad demandada inhibió la voluntad de los demandantes, al suplantarlos en la elaboración de las cartas de renuncia, para lo cual transcribió lo dicho por la Corte en relación con la renuncia del trabajador como acto espontáneo y de la voluntad, en sentencias del 9 de abril de 1986 radicación 69 y 30 de septiembre de 2004 radicado 22842.
Resaltó que los actores se limitaron a firmar por orden de su empleador los documentos mencionados, para acceder no solo al pago de las prestaciones sociales sino a las bonificaciones entregadas por la demandada, lo cual no es signo de que el contenido de esas pruebas provenga de la libre manifestación del trabajador y menos que haya habido, además que esos supuestos acuerdos lesionan derechos convencionales “ciertos e indiscutibles que por su tiempo de servicio y presupuestos cumplidos formaban parte del patrimonio de cada trabajador” y desconocen el procedimiento a seguir de la cláusula 14ª convencional de marras.
Esgrimió que las inferencias del fallador de alzada no se compadecen con los verdaderos acontecimientos que rodearon la desvinculación de los actores, puesto que los retiros “estuvieron no solamente precedidos de una decisión de reestructurar, sino, de presiones indebidas que forzaron el retiro de la Empresa, cuando estableció plazos para formalizar el retiro, sopena de perder la suma de 5 millones por cada tres (3) días que transcurrieran y se mantuvieran en su negativa de acogerse al Plan de Retiro”; que dicho de otra manera, a los promotores del proceso se les impuso la forma de retiro, dado que quien no aceptaba se le despedía, lo que desvirtúa que el plan de retiro fuera voluntario y por el contrario demuestra su obligatoriedad, y así “se confirma que se ejerció presión …acreditándose la fuerza como vicio en el consentimiento”, donde ese programa de retiro se utilizó para disfrazar lo que en realidad ocurrió en Bavaria S.A. “a consecuencia de la reestructuración empresarial y consecuencial reducción de la planta de personal, cual es el despido injusto” “solo que avalado por los trabajadores para acceder a la bonificación a cancelar y ante la imposibilidad de mantener el empleo”.
Insistió en que a los demandantes se les desconoció derechos ciertos e indiscutibles, como son los consagrados en las cláusulas 14ª, 51ª y 52° de la convención colectiva, e hizo énfasis “que lo que se hizo en el Ministerio de Trabajo fue estampar una rúbrica porque el texto ya se llevaba elaborado y allí no se desarrollaron las actividades que tiene encomendada por Ley el Inspector, es decir al trabajador no se le advirtió sobre las consecuencias y menos de perder el derecho a la Pensión consagrada en las cláusulas 51ª o 52ª al punto que en dicho documento no se hizo referencia a esta prestación, precisamente porque la demandada no le hizo saber al inspector y este no lo previno sobre sus consecuencias.
De tal forma que al no indicarse nada sobre esta particular derecho como tal el tribunal debió haber emitido condena en reconocimiento y pago de la Pensión Convencional”. Y finalmente reflexionó diciendo, que por todo lo anterior, no le era dable al Tribunal concluir “que los accionantes se acogieron al plan de retiro voluntario, que las conciliaciones se realizaron ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales y que la causa de terminación de los contratos de trabajo entre las partes ocurrió por renuncia presentada por los demandantes”.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden y denunció el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.
VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto en la proposición jurídica del primer ataque no se incluyó como violado el artículo 467 del C. S. del T. y en ambas acusaciones se denunció inapropiadamente las cláusulas 14ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo; el planteamiento esbozado es muy confuso; los errores de hecho involucran afirmaciones jurídicas; y el ataque no logra destruir la conclusión central del Tribunal, en el sentido de que no hay prueba de algún vicio del consentimiento.
Agregó en lo que respecta al fondo del asunto, que en definitiva no pueden prosperan los cargos, porque las pruebas denunciadas muestran que efectivamente los actores se acogieron libremente al plan de retiro que ofreció la empresa y por eso renunciaron a sus cargos, lo cual quedó ratificado en las actas de conciliación que para tal efecto se suscribieron, sin que hubiera existido presión, engaño o vicios del consentimiento, y donde los trabajadores que concurrieron al Ministerio de Trabajo en forma voluntaria, aceptaron la suma conciliatoria o bonificación que en un monto importante les fue otorgada, habiendo tenido éstos la posibilidad de no aceptar dicha negociación, y por el contrario manifestaron la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con lo cual no se violó ningún derecho cierto.
IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, encontró que los accionantes se habían acogido al plan de retiro voluntario y que en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron con la sociedad convocada al proceso dar por terminado los contratos de trabajo, mediante el pago de una suma conciliatoria; estimó que la voluntad de los actores al suscribir el acta de conciliación ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales, no estuvo violentada ni afectada por algún vicio del consentimiento; que igualmente no se aprecia vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, estando por consiguiente los mencionados acuerdos conciliatorios, revestidos por el fenómeno de la cosa juzgada, lo cual no permite debatir derechos causados con ocasión de las relaciones laborales que ataron a las partes; que conforme a las conciliaciones celebradas, la empleadora demandada quedó exonerada entre otros aspectos, de la indemnización contenida en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo; que como los vínculos contractuales de los demandantes finalizaron por renuncia voluntaria de éstos y no por un despido injustificado, tampoco se cumplen los presupuestos de la cláusula 52 convencional; y que por lo expresado tampoco procede la reinstalación o reintegro de los actores que como petición subsidiaria se impetró, además de que ese derecho no aparece consagrado en la cláusula 13 del estatuto convencional que regula la estabilidad.
La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone diecisiete (17) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro de los accionantes y la suscripción de las conciliaciones ante el respectivo funcionario, con el firme propósito de invalidar dichos acuerdos conciliatorios y acreditar la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de varias factorías o cervecerías del País como consecuencia de la reestructuración empresarial que se llevó a cabo, lo que permitiría la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14, 51 y 52; para lo cual acusó, por un parte la errónea apreciación de la documental que contiene las actas de conciliación, las cartas de acogimiento al Plan de Retiro y renuncia de los actores, cartas de terminación de contratos de trabajo de otros trabajadores, la convención colectiva de trabajo, y la confesión del representante legal de la demandada, y de otro lado, la falta de valoración de la misma confesión del representante legal de la accionada y de las mismas comunicaciones de ruptura de las relaciones laborales de otros trabajadores, acta expedida por SINALTRAVABARIA, publicación de prensa, actuaciones adelantadas por autoridades administrativas del trabajo, y el documento titulado “Bavaria se reorganiza”.
Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que aquellas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- Respecto de las actas de conciliación celebradas ante las Inspecciones de Trabajo de la Regional de Bogotá y Cundinamarca, visibles a folios 432 a 435, 444 a 446, 454 a 456, 461 - 462 y 471 a 473 del cuaderno principal, las cuales guardan similitud en su texto, no fueron mal apreciadas, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia, de que los actores presentaron renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando, elevando esa determinación a, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio exoneraron a la demandada por cualquier obligación de tipo laboral a cambio de una suma conciliatoria, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera paladina, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del respectivo trabajador a la compañía, el último cargo y salario devengado, y manifestaron que éste “ presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del (…….).Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador (……), en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de (……).
BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el (……..), fecha de terminación del contrato de trabajo, el cual arrojó un saldo bruto de (……), que incluye… valor de la bonificación por retiro voluntario de ( ), y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales … de (….) Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.
(resalta la Sala). Adicionalmente el trabajador en el acto conciliatorio expresó que “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho”, con lo cual le brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de “cosa juzgada”; y consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido en verdad no fue distorsionado.
Ahora bien, del contexto de las conciliaciones firmadas que se ha venido haciendo mención, no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dichos trabajadores tuvieran la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de fuerza, presiones o coacciones, como bien lo destacó el fallador de alzada.
Del mismo modo, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales, porque conforme a su contenido figuran sin membrete o sellos de la autoridad ante quien se compareció, y que previamente habían sido elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, se observa lo siguiente: Que de conformidad con las actas contentivas del arreglo a que llegaron las partes y que obran en la foliatura atrás reseñada, documentos que en ningún momento fueron tachados de falso, aparece que la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de un funcionario conciliador que lo fue el Inspector de Trabajo, el cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora.
Sobre dichas circunstancias esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, y al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, se señaló: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.
Por consiguiente, bajo la órbita de lo fáctico, los acuerdos de voluntades de marras, que se consideraron válidos y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fueron erróneamente apreciados. 2.- En lo que atañe a las comunicaciones firmadas por cada uno de los demandantes acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada y expresando su deseo de renunciar al cargo que venían desempeñando, que corren a folios 729 a 733 del cuaderno principal, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral de cada promotor del proceso se produjo por su propia voluntad.
Ciertamente, en dichas misivas aparece la manifestación expresa de los actores de acogerse al citado plan de retiro, con la consecuente renuncia voluntaria al cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el trabajador suscribió el documento coaccionado o presionado. Por otra parte, la circunstancia de que las mencionadas cartas guarden cierta similitud en su contenido, no conlleva necesariamente a desconocer la voluntad allí expresada por cada accionante y que aparece refrendada con su firma.
De suerte que, esta prueba documental el fallador de alzada la apreció correctamente. 3.- Frente a la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte absuelto (folio 860 del cuaderno principal), el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que los accionantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, conforme a la respuesta dada a la segunda pregunta.
Aunque la censura cae en un contrasentido, al acusar la prueba de la confesión de haber sido erróneamente apreciada y a su vez dejada de valorar, lo cierto es, que el Juez Colegiado en ningún momento desconoció la calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los demandantes, pues mirando la parte motiva de la sentencia recurrida, en la alzada no solo se estableció la existencia del convenio colectivo de trabajo, sino que de su texto se extrajo “que la misma es aplicable a los actores”; y si no se dio prosperidad a los derechos convencionales demandados, no lo fue porque se inaplicara el estatuto convencional, sino en virtud de que se infirió que los presupuestos que consagran las estipulaciones convencionales cuestionadas, en el asunto a juzgar no estaban cumplidos, en especial por no concurrir un motivo de ruptura del contrato de trabajo distinto a la renuncia voluntaria de los trabajadores y aceptada por la empleadora o mutuo consentimiento de las partes, lo cual conducía a no acoger lo previsto en las cláusulas 14ª y 51ª o 52ª convencionales que reclama la parte actora.
De suerte que, alrededor de tal confesión no se configura deficiencia probatoria alguna del Juez de segundo grado. 4.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 480 a 536 del cuaderno principal, el Tribunal apreció esta prueba para decir que en el sub lite no se probaron los supuestos fácticos exigidos por las cláusulas 14ª y 52ª, a fin de poder dar viabilidad a la indemnización y la pensión contenida en su orden en esas estipulaciones, precisamente al quedar establecido que los actores se acogieron al plan de retiro voluntario, renunciaron y protocolizaron su decisión mediante la suscripción de las actas de conciliación donde se dejó constancia del mutuo consentimiento de las partes.
Ciertamente, en el plenario no aparece acreditado ninguno de los presupuestos previstos en la citada cláusula 14ª (folio 495 ibídem), para que haya lugar al pago de la indemnización o días de salario allí estipulados, en especial lo referente al de los trabajadores demandantes por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación de carácter convencional, consagrada para los trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, o, con 20 años o más de labores, según las cláusulas 51ª y 52ª de la C. C. de T. respectivamente (folios 522 ídem), que trae como uno de los requisitos para acceder a esa prestación pensional, que el trabajador haya sido “despedido sin justa causa”; se ha de tener en cuenta que el Juez Colegiado no encontró demostrado el despido injustificado de los actores, por razón de que todos finalmente renunciaron voluntariamente al cargo, habiéndose elevado esa determinación a un cuando firmaron las conciliaciones que son objeto de estudio, lo cual la censura no logró desvirtuar.
Por ello, no hay lugar a conceder dicho beneficio extralegal demandado, precisamente por la ausencia de esta específica exigencia. 5.- De las cartas de terminación de contratos de trabajo de otras personas que no se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa, que contradictoriamente se acusaron de haber sido erróneamente apreciadas y al mismo tiempo de no haberse valorado, la verdad es que, no pueden demostrar los vicios del consentimiento alegados en este litigio, si se tiene en cuenta que para el caso de los demandantes, conforme antes se analizó, éstos sí manifestaron por escrito su acogimiento y voluntad de renunciar al cargo desempeñado. 6. - En lo que incumbe a las demás pruebas que se enrostraron como inapreciadas, efectivamente no fueron valoradas por el Tribunal, empero tal circunstancia no logra infirmar la sentencia recurrida, por lo siguiente: a.- De la confesión del representante legal de la demandada y las comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de otros trabajadores entre ellos algunos directivos sindicales, la Sala se remite a lo atrás manifestado sobre estos medios de convicción; b.- De la publicación del diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001 de folio 126 y 127 del cuaderno del Juzgado, en la sustentación de los cargos no se hizo alusión a esta prueba; y c.- Frente al acta de la organización sindical SINALTRABAVARIA que data del 12 de septiembre de 2001 y dirigida a BAVARIA S.A. (folios 117 a 122 del cuaderno principal); el documento titulado “Bavaria se reorganiza” (folios 750 a 755 ibídem), así como la actuación adelantada ante las autoridades administrativas de trabajo a que se refiere el censor (folio 171 a 178 ídem), y que conciernen básicamente a la restructuración de la demandada y el cierre total o parcial de algunas factorías o cervecerías; si bien de alguna manera acreditan las razones que le asistían a la convocada al proceso para ofrecer un Plan de Retiro Voluntario, ello no conduce per se a tener la terminación del contrato de trabajo de los actores como un despido injusto, máxime que como ocurre en la causa objeto de estudio, existe de por medio la renuncia de los trabajadores demandantes al cargo desempeñado y el acogimiento al citado plan de retiro, donde éstos tuvieron el tiempo y la posibilidad de rechazar tal ofrecimiento, pero no lo hicieron y en cambio lo aceptaron, lo cual ratificaron con la celebración de las conciliaciones de marras que conservan su validez.
De otro lado, cabe destacar, que el recurrente dejó libre de ataque la conclusión fáctica del Tribunal, consistente en que el derecho a la reinstalación o reintegro demandado, no aparece consagrado en el texto convencional, en especial en la cláusula 13 de la convención colectiva que regula lo referente a la estabilidad, lo cual contribuye al rechazo de la acusación, al quedar igualmente soportada la decisión impugnada con esa inferencia inatacada.
En este orden de ideas, la censura no logra acreditar las deficiencias probatorias atribuidas a la sentencia recurrida. Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, así se enseña en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año, 1° de junio de 2006 y 12 de agosto de 2009, con radicados 25499, 26830 y 36687 respectivamente, en donde la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y la verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación desde la sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
Así las cosas, el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente al concluir que en el plenario los actores se acogieron libremente al plan de retiro, renunciaron voluntariamente y que no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara las actas de conciliación celebradas entre las partes, las cuales hacían tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes, que se traduce a que esos actos jurídicos cuenten con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los diecisiete (17) yerros fácticos endilgados por la censura.
Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por CARLOS HUMBERTO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y OTROS contra BAVARIA S.A..
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 22