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37039(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 37039 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37039 Acta No.012 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA ERNOTTE DE KARLES contra la sentencia del 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Rosa Ernotte de Karles demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Universidad Nacional De Colombia Sede Medellín, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de octubre de 1991 con todas sus consecuencias legales más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para respaldar sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio católico con William Jarl Karles Gómez el 16 de febrero de 1971, de quien dependió económicamente hasta su fallecimiento el 30 de octubre de 1991; que le negaron la pensión reclamada, a la cual tiene derecho en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad, que establecía un mínimo de 160 semanas durante los 6 años anteriores o 300 en cualquier tiempo, conforme lo dijo textualmente.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno Laboral de dicho Circuito, quien igualmente manifestó su incompetencia, proponiendo el conflicto negativo de competencia, que fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 11 de mayo de 2005, determinando que era el último despacho mencionado el que debía dirimir la presente causa judicial.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del causante como profesor, pero aclaró que como empleado no dejó adquirido su derecho pensional, por lo que se le pagó el seguro por muerte, además de que tampoco puede aplicarse el régimen legal que regula tales prestaciones en el ISS. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con sentencia del 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal se refirió al artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 que copió, al 20 del Decreto 434 de 1971, al 1° de la Ley 33 de 1973 cuyo primer parágrafo reprodujo, al Decreto 690 de 1974, cuyos artículos 2° y 3° trascribió, y al 1° de la Ley 12 de 1975, luego de lo cual coligió que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector público no existía la pensión de sobrevivientes sin que el trabajador hubiere completado 20 años de servicios.

Finalmente, precisó que no procedía decidir el asunto con base en el Decreto 758 de 1990 –pues no regulaba situaciones del sector público--, ni en el principio de la condición más beneficiosa, pues el causante falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta, que no fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó un cargo, no replicado, que será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la sentencia “ a causa de la no aplicación de los siguientes artículos 25, 26, 27, 28 del decreto ley (sic) 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; y a causa de la aplicación incorrecta del Art. 39 del decreto 3135 de 1968, Artículos 19 y 20 del decreto 434 de 1971;

Art. 8 de la ley 4 de 1976, Art. 1 de la ley 33 de 1973 Art. 29 de la ley 33 de 1985”. Inicialmente en su demostración precisa que para dilucidar el presente asunto en la segunda instancia, se debió aplicar el Decreto 758 de 1990 que prevé “aportes del trabajador durante 300 semanas en cualquier o 150 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del asegurado” y que los servidores públicos tienen un régimen especial que regula el sistema prestacional y de la seguridad social, pero que con la vigencia de la C.P. de 1991, los regímenes pensionales “recibieron una reorientación de su razón de existir, en la medida en que los mismos no pueden consagrar condiciones más gravosas que los regímenes estatuidos para el común de los ciudadanos, pues precisamente su condición de especial es para permitir facilitar el acceso de las personas al conjunto de servicios y prestaciones que en el se consagren”.

Luego se refiere al artículo 4° de la Ley 6ª de 1945 y a su Decreto reglamentario 2127 de la misma anualidad que copia, para a renglón seguido sostener que “el familiar de los demandantes es un empleado público”, por lo que en principio le aplicaría la Ley 33 de 1985. Que sin embargo, se percibe una “tremenda inequidad y desigualdad abrumadora que ensombraba el panorama antes de entrada en vigencia el Sistema general de Seguridad Social en pensiones con la ley 100 de 1993”, pues en 1991 cuando falleció el causante, un trabajador de carácter privado cotizaba 300 semanas en cualquier tiempo o 150 durante los últimos tres años, y gozaba de la tranquilidad de que su núcleo familiar quedaba cubierto frente a cualquier contingencia, pues el ISS le otorgaba la prestación económica vitalicia. Finalmente, alude a la sentencia C-048 de 1994, para luego afirmar que el simple calificativo de empleado público no puede constituirse en fuente de condiciones más gravosas para los trabajadores, sino que por el contrario, debería implicar un trato más favorable que el de los trabajadores de carácter privado, ya que a la muerte del causante, la C. P. de 1991 desarrolló el principio de la condición más beneficiosa, al igual que lo hizo la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que resulta falso el planteamiento del fallador de alzada de que el causante no reunió las 26 semanas anteriores a su deceso, cuando lo cierto es que sumaba 52 semanas y 582 en total, debiendo aplicar, por lo tanto, el Decreto 758 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero de puro derecho por el que se formula el ataque, se parte de que no existe discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: Que el causante Karles Gómez falleció el 30 de octubre de 1991; que laboró como docente en su condición de empleado público para la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín, por un tiempo de 4.186 días; que era afiliado a la Caja de Previsión Social de la citada entidad educativa; que no era cotizante al ISS y que no acreditó haber prestado servicios por 20 años al sector público.

Frente a los anteriores supuestos fácticos, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna cuando decidió no aplicar al caso controvertido las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior, por cuanto para el 30 de octubre de 1991, fecha del deceso del causante, la pensión de sobrevivientes de los empleados públicos se seguía gobernando por lo previsto por la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° disponía que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a…pensión mensual vitalicia de jubilación…”, disposición que guardaba armonía con lo dispuesto en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, cuyos supuestos de hecho tampoco fueron acreditados por el causante, en tanto, como ya se dijo, no cumplió 20 de años de servicio en el sector público.

Ahora, sostiene la censura que el fallador de alzada debió aplicar la “condición más beneficiosa” en observancia del Decreto 758 de 1990, normativa que asegura es más favorable, además de que el hecho de que el causante se haya desempeñado como empleado público no es argumento para discriminar el núcleo familiar de la demandante. Sin embargo, para resolver tales inquietudes, basta con decir que aun cuando el cónyuge de la actora falleció en vigencia del citado decreto, no era afiliado al ISS ni cotizaba para dicha entidad, sino que era afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad demandada, por lo que es obvio que los reglamentos del ISS no pueden tener aplicación para el presente asunto, sin dejar de lado que el deceso del ex-servidor público ocurrió antes de la vigencia del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y en ese orden no es viable que la demandante optara por una pensión de sobrevivientes como la que regulaba el Instituto de Seguros Sociales.

Al tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala de la Corte en sentencia 32642 del 9 de diciembre de 2008, reflexionó: “…no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica…” No prospera el cargo sin que haya lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por ROSA ERNOTE DE KARLES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MEDELLÍN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 10