CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia WW. „yr Definición de competencia el* 37036 JUIJO CÉSAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°271 Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil once (2011). VISTOS: De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del condenado JULIO CÉSAR DEVIA contra el auto del 2 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por cuyo medio se negó la redosificación de la pena de multa y su amortización.
ANTECEDENTES: 1. En audiencia preliminar celebrada los días 28 y 29 de junio de 2009 en el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones República de Colombia Definición de competencia W 37036 • Y:1 in Juuo CESAR De gf4/ Corte ~rema de Justicia de Control de Garantías de Bogotá, JULIO CÉSAR DEVIA, junto con otros, aceptó la imputación que se le formulara por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.
El 4 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JULIO CÉSAR DEviA a las penas principales de 4 años, 2 meses y 12 días de prisión y multa de 1.399, 99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 3.
El 9 de octubre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de condena proferido contra JULIO CÉSAR DEVIA. 4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia actualmente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, autoridad que mediante providencia de 2 de mayo de 2011 le negó a JULIO CÉSAR DEVIA la redosificación de la pena de multa y su amortización mediante trabajo no remunerado en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. 2 República de Colombia Definición de competencia le 37038 wir JULIO CÉSAR D Corte Suprema de Justicia 5.
Contra la anterior determinación la apoderada del sentenciado JuLio CÉSAR DEVIA interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con auto del 31 de mayo de 2011 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 6. Con providencia del 28 de junio de 2011 un Magistrado de la mencionada Sala de Decisión Penal concluyó que ésta no era competente para conocer de la impugnación por cuanto la solicitud del penado representado por su defensora se encamina fundamentalmente a la obtención de la libertad condicional, pues asilo deja ver en su escrito inicial y en la sustentación del recurso de apelación", por tanto, 'les evidente que es sobre uno de los mecanismos sustitutivos de la pena que se espera el pronunciamiento del juzgado y no solamente o aisladamente respecto de la amortización de la pena de multa a plazos", en consecuencia, remitió la actuación al Juzgado fallador, es decir, al Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 7.
El 19 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó su incompetencia para conocer de la alzada por cuanto, contrario a lo afirmado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la pretensión de la impugnante sólo se dirige a la amortización de la pena de multa, "dejando condicionada a la respuesta positiva de lo requerido, la 3 República de Colombia Definición de competencia le 37038 Juuo CESAR D Corte Suprema de Justicia solicitud de la libertad condicional", por tanto, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, según lo preceptúan los artículos 32 (numeral 4°) y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. Ahora, en los términos del artículo 54 de la ley en cita, en general la definición de competencia es un mecanismo encaminado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el funcionario judicial —juez o magistrado— ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al superior en orden a puntualizarla.
Cabe anotar que lo anterior igualmente se extiende a la etapa de la ejecución de la sentencia, si se tiene en cuenta que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fija en la Corte la facultad para definir la competencia cuando se trate de "tribunales o de juzgados de diferentes distritos". 4 República de Colombia Definición de competencia 10 37038 l'•_ I. 9* Juuo CÉSAR DEVI.0,9 Corte Suprema de Justicia 3.
En esa medida, en lugar de que el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio remitiera la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ha debido esa Sala (que no individualmente el Magistrado) enviarla a la Corte como en efecto lo hizo esta última autoridad. 4.
En cuanto hace relación a la definición de competencia que concita la atención, es preciso señalar que el artículo 33 de la Ley 906 de 2004 dispone: tos Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas cuando se trata de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado?. 5.
Ahora, la excepción a esta regla general surge en razón de la naturaleza de la decisión, tal como se desprende de lo estipulado en el artículo 478 de la ley en cita, por cuanto allí se prevé: "Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la República de Colombia Definición de competencia N' 37038 Juuo CÉSAR Corte Suprema de Justicia rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia*. 6.
Así las cosas, las apelaciones de todas las decisiones que adopten los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad respecto de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados deberán ser desatadas por los tribunales superiores del distrito judicial, con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser resueltas por los jueces que hayan proferido las sentencias que se ejecutan. 7.
De otra parte, como al interpretar las dos normas transcritas (artículos 33.6 y 478 de la Ley 906 de 2004) en principio surge un conflicto al colocar en cabeza de los jueces de conocimiento el análisis de aquellos asuntos excepcionales, es preciso tener en cuenta que el mismo se ha resuelto teniendo en cuenta la intención del legislador. En efecto, cabe mencionar que la Corte, al analizar el punto, ha señalado acerca del numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 (que recoge un supuesto semejante al del numeral 6° del artículo 33 ibídem) frente al artículo 478, lo siguiente: La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental Obsérvese: 6 República de Colombia 1 Defineoón de competenas N' 37036 Juuo CÉSAR Dem;
Corte Suprema de Justicia El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.
Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: «Artículo 5 0• Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición cdhsignada en el artículo posterior ». El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.
El artículo 34 6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación República de Colombia -4 Definición de competencia te 37036 ‘ •i'.'" 1 Juuo CESAR 7117 Corte Suprema de Justicia contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas —redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras— aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, inc.39.
Entonces, a menos que se trate República de Colombia st Definición de competencia N* 37038 - JUuo CÉSAR • Corte Suprema de Justicia de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal"'.
Por tanto, hasta aquí se concluye que los temas relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son los que activan la competencia de los Jueces falladores para que conozcan en segunda instancia de las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. 8. De otra parte, en punto de la pena de multa, es claro que la discusión en torno de su amortización a plazos o mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social2 en principio escapa a lo preceptuado en el artículo 478, y, por ende, los llamados a conocer de la impugnación de las decisiones por la ejecución de este aspecto son los tribunales Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, auto del 13 de junio de 2007, radicación N" 271312.
En igual sentido, autos del 180. 19143 0. 2007. 12 cie marzo, 30 de abril y 2 de diciembre de 2008. 14 de diciembre de 2009 y23 de marzo de 2010, radicaciones números 27843, 29347. 29644, 30783, 33225 y 337913. respectivamente, entre otros. 2 Numerales IP y 7° del articulo 39 del Código Penal, respectivamente. 9 República de Colombia Definición de competencia W 37036 fl I Juuo CESAR DEVIA 11149 Corte Suprema de Justicia superiores de distrito judicial, según la cláusula de competencia contenida en el artículo 33.6 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido la Corte ha puntualizado: -Analizado el punto en discusión, surge evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la cláusula general señalada en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 —aplicable en este caso, por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal—, pues la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, que es objeto de impugnación, no se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni con la rehabilitación, pues lo que se discute es la conversión de una pena de multa por trabajo social, eventualidadque no cabe dentro de las previsiones del articulo 478 ibidem 43 9.
No obstante, es necesario indicar que cuando la discusión sobre la amortización de la pena de multa surge con ocasión de la revisión de las exigencias legales para conceder alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, la apelación de la correspondiente decisión debe ser resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria.
En efecto, conviene recordar que el pago de la pena de multa se exige para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63 del Código Penal), la libertad condicional (artículo 64 ídem) y los sistemas de vigilancia electrónica (articulo 38 ibídem). 3 Corte Suprema de Justicie. Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2009, radicación N° 33061, lo República de Colombia Definición de competencia N. 37038, Juuo CÉSAR DEV1A • Corte Suprema de Justicia En esa medida, en aquellos eventos en los cuales en la impugnación se controvierta la aplicación de dichos mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad y simultáneamente el tema de la multa, el conocimiento de la segunda instancia está en cabeza del mismo juez que profirió la sentencia. Sobre lo anterior ha puntualizado la Sala: " la solicitud presentada por la defensora, en su parte formal y material expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de la libertad condicional, porque cree que se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.
Y, el pronunciamiento del A quo nada distinto a resolver tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario que la ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa impuesta en el fallo. Apenas elemental surge que si la razón esbozada para rechazar lo solicitado, corresponde al no pago de la multa, el alegato encaminado a controvertir lo decidido aborde ese tema, pues, de demostrarse que la exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad deprecada desde un comienzo.
En consecuencia, es claro para la Corte que el objeto principal del recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y por ello debe conocer de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Y, lo dicho aquí de ninguna manera contraviene la jurisprudencia traída a colación por la funcionada, por la potlsima razón que allí, en el caso resuelto por la Sala, la República de Colombia • Definición de competencia I4* 37036 +11 Juuo CESAR DEVIA Corte Suprema de Justicia solicitud principal del condenado, negada y después objeto del recurso de apelación, consistía en que se le mutara la pena de multa por trabajo social° 3. 10.
Frente al caso particular se observa que al reseñar los argumentos expresados por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se indicó que sustentaba su incompetencia en que la solicitud del penado se encamina a la obtención de la libertad condicional, pues así lo permitía concluir tanto la petición inicial como la sustentación de la impugnación, en tanto resultaba evidente que era sobre ese mecanismo sustitutivo de la pena que se esperaba el pronunciamiento del juzgador y no sólo en punto de la amortización de la pena de multa; mientras que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá afirma que la pretensión del recurrente se dirige a la amortización de la pena de multa, "dejando condicionada a la respuesta positiva de lo requerido, la solicitud de la libertad condicionar.
Resulta entonces necesario traer a colación el contenido de la petición que el sentenciado cursó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, lo decidido puntualmente por esta autoridad y los apartes pertinentes de la impugnación, en orden a establecer cuál de las posturas se ajusta a la realidad procesal y a partir de allí determinar la competencia. $ Corte Suprema de Izada, Sala de Casación Penal, auto del 4 de agosto de 2010, radicación N• 34687. 12 República de Colombia Definición de competencza N 37036 JULJO CÉSAR Corte Suprema de Justicia En la petición de la apoderada del condenado se expresó: " me permito solicitar ante su despacho la AMORTIZACIÓN DE LA MULTA Si el despacho mirara acertadas mis consideraciones jurídicas, de una vez solicito se imponga el pago de sólo un salarlo MLMV, con la finalidad de que al momento de configurarse la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL, no se atente contra mi derecho constitucional a la LIBERTAD, si así lo considera el honorable despacho y respecto del saldo aplicar una eventualidad contemplada en la ley, artículo 39 numerales 6 y 7 código penal (sic).
Por todo lo anteriormente esgrimido es que solicito la AMORTIZACIÓN DE LA MULTA "(subraya fuera de texto). De otro lado, en el auto del 2 de mayo de 2011 que fuera impugnado se señaló: 'OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amortización de la pena de multa a plazos o por trabajo no remunerado de naturaleza o interés social o estatal (.4 CONTENIDO DE LA PETICIÓN: su primera petición se encuentra encaminada a que el Despacho le imponga a su defendido el pago de un (1) SMLM como pena de multa, teniendo en cuenta que JULIO CÉSAR DEVIA se encuentra en incapacidad absoluta de hacer efectivo el pago de la pena de multa impuesta en la 13 República de Colombia Definición de competencia N' 37036 „ Juuo CEsAft DEV1A YE" Corte Suprema de Justicia sentencia y de otra parte, pide que se le permita la amortización de la pena de multa conforme a los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la DOSIFICACIÓN de la pena de multa solicitada por la defensa del condenado JULIO CÉSAR DEV1A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la amortización de la pena de multa mediante trabajo no remunerado de naturaleza e interés social o estatal al interno JULIO CÉSAR DEVIA, conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: UNA VEZ aportado el acuerdo de pago de la pena de multa, y acopiada la información que demuestre la presunta incapacidad económica del penado para cancelar la multa impuesta en la sentencia, vuelvan las diligencias al Despacho para determinar si procede la amortización de la pena de multa bajo la modalidad de a plazos o por cuotas, de conformidad al numeral 6 del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, conforme se precisó en este auto'.
Ahora, en el escrito de impugnación la defensora sostuvo: 'DISENSO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO 2. Se solicitó amortización de la multa demostrando la incapacidad económica de mi prohijado. 14 República de Colombia Definición de competencia N 37038 1 %y' Juuo CESAR DEVIA Corte Suprema de Justicia 3. Siendo esta NEGADA, manifestando que se debe allegar acuerdo con la Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo de esta forma se realizarla la amortización. 4.
El Código Penal y la reiterada jurisprudencia no hace alusión alguna a la presentación previa de un acuerdo con la entidad que tiene a su favor dicha multa dependiendo del delito que se le endilgue (.4 De otro lado lo que se pretende no es la modificación de la multa al solicitar que se le fijara 1 SMLMV, lo que se pretendía era la aplicación de la reiterada jurisprudencia de nuestro honorable Tribunal mismas que se anexaron a la presente solicitud, frente a la precaria situación de este hombre de la terrera edad y ante la visible astronómica suma, impagable por cierto". 11.
Entonces, de lo anterior se sigue que la petición inicial sólo se centró en el tema de la pena de multa, lo propio ocurrió en la decisión recurrida y así aconteció en el escrito de impugnación, por lo cual le asiste la razón al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá cuando afirma que la pretensión de la impugnante se dirige a la amortización de la pena de multa, "dejando condicionada a la respuesta positiva de lo requerido, la solicitud de la libertad condicionar (subraya fuera de texto). 12.
Por tanto, dado que la controversia se redujo al tema de la pena de multa, la competencia corresponde a la Sala de 15 República de Colombia Definición de competencia N° 37038,, •, t Juuo CÉSAR " Corte Suprema de Justicia Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio'. 13. Así las cosas, se dispondrá remitir la actuación a dicho Tribunal Superior en orden a que desate la impugnación formulada contra el auto del 2 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acedas e, igualmente, se informará de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DEFINIR que la competencia para resolver el recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acedas que negó al condenado Juuo CÉSAR DEvtA la redosificación de la pena de multa y su amortización mediante trabajo no remunerado en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social, es de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a donde se ordena remitir la actuación. ' En igual sentido, Corte Suprema de Jusbcia. Sala de Casación Penal, auto del 18 de noviembre de 2009, radicación N° 33081. 16 República de Colombia Definición de competencia N' 37038 '-■ Juuo CÉSAR DEVIA TP1.
Corte Suprema de Justicia 2. INFORMAR del contenido de esta decisión, enviando copia de la misma, Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuniquese y cúmplase, # tilati JOSÉ LUIS BARC á CAP ARTiNEZ 40. 000111r 94- 1/ a e FERNANDO ALBERTCASTRO CABALL • SIGIFR o PEP I IEZ.4.4( ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARiA • ar ROSARIO GO LEZ DE LEMOS 17 República de Colombia y1 l Corte Suprema de Justicia /4.7 Definición de competencia N' 37036 Juuo CÉSAR Dan^ í %.113144IA Ydr0 Secretada 18