Proceso nº 37035 Casación 37035 P/. Jorge Alberto Dallos Jabbour D/. Omisión del agente retenedor República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 Casación 37035 P/. Jorge Alberto Dallos Jabbour D/. Omisión del agente retenedor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado del acusado JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR, contra el fallo del 14 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a prisión de 38 meses, multa de $497.066.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
LOS HECHOS El 4 de octubre de 2005, JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR fue denunciado por un funcionario de la Administración de Impuestos Nacionales, DIAN, porque como representante legal de la sociedad Sefair Ltda., incumplió la obligación de consignar las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente e impuestos a las ventas, correspondientes a diferentes períodos tributarios de los años 2002, 2003 y 2004, en monto estimado a $248.533.000.
El 20 de diciembre de 2007, el Fiscal 223 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, acusó a DALLOS JABBOUR del hecho punible de omisión del agente retenedor o recaudador, decisión confirmada el 11 de septiembre de 2008 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Luego de señalar que se reúnen los tres requisitos previstos en el artículo 42 de la ley 633 de 2000, el recurrente expresa que las afirmaciones hechas por el Tribunal, las cuales transcribe en la demanda, ignoran elementos probatorios aducidos legalmente al proceso que permiten la aplicación de aquél. En ese sentido, reproduce los oficios de la Superintendencia de Sociedades dirigidos a Doris Julieta Urueña comunicándole su designación como promotora, a DALLOS JABBOUR enterándolo de la aceptación de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad Sefair Ltda., de la cual era su representante legal, y apartes de los antecedentes del auto expedido por un superintendente delegado para procedimientos comerciales.
A juicio del impugnante, el Tribunal omitió valorar dichos documentos, los cuales mostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la procedencia de la cesación del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 633 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El delito de omisión del agente retenedor o recaudador por el cual fuera condenado el acusado, tiene prevista una pena máxima de seis (6) años de prisión, razón por la cual procede la casación discrecional consagrada en el inciso 2º del artículo 205 de la ley 600 de 2000, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos.
En estas circunstancias, el actor para cumplir con el deber de sustentación del motivo por el cual se pide la intervención de la Corte, en una parte de la demanda manifiesta que acude a esa modalidad de casación para que sean protegidas las garantías fundamentales del procesado. Es así, como en el numeral IV de la demanda titulado “RAZONES PARA SER ESCOGIDA LA DEMANDA DE CASACIÓN” advierte su vulneración, considerando que DALLOS JABBOUR fue condenado por una conducta sin connotación penal por no ajustarse al tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador, en vez de ordenarse la “cesación del procedimiento” como correspondía, debido a que el Tribunal desconoció la norma que permitía el archivo de la actuación en su caso.
El actor para acceder a la casación discrecional, manifiesta que la aceptación del acuerdo de reestructuración previsto en la ley 550 de 1999 solicitada por la sociedad Sefair Ltda., obligaba a disponer la cesación del procedimiento adelantado al acusado, de modo que la razón aducida, protección de las garantías fundamentales, ningún vínculo guarda con el cargo sustentado en supuestas omisiones probatorias.
En efecto, las inconformidades con la apreciación de la prueba que suelen obedecer a simples discrepancias valorativas, son insuficientes para reclamar esta modalidad de casación, con mayor razón en este asunto, en donde se evidencia que la omisión denunciada no constituye violación directa de las garantías fundamentales del procesado. Como la censura se relaciona exclusivamente con la apreciación de la prueba documental, el motivo invocado no constituye sustentación de la casación discrecional, que sólo se justifica en la necesidad de proteger las garantías fundamentales de DALLOS JABBOUR, sin que en su desarrollo sea evidente la existencia de la vulneración cuestionada.
Al margen del defecto que da al traste con la demanda, a la manera de un alegato de instancia el casacionista menciona y reproduce la prueba omitida, sin adelantar un análisis frente a la sentencia para mostrar con ella que de haber sido considerada su sentido sería otro; por el contrario la transcripción parcial del fallo en la demanda, hace evidente la inexistencia del error de hecho propuesto y muestra la discrepancia de criterios con el Tribunal, circunstancia ajena a la naturaleza de la casación. Basta con reparar en el aparte de la sentencia transcrito en la demanda, en el cual el Tribunal expresa que “lo anterior se demuestra con los informes rendidos por la Promotora doctora Doris Julieta Urueña Suárez y las medidas tomadas por la Superintendencia de Sociedad (sic) que llevaron a imponer la Liquidación Obligatoria de Sefair Ltda.”, para comprender que el actor equivoca la clase de error propuesto.
En ese mismo orden, el fallo de segunda instancia reconoce que “En el presente asunto si bien la Sociedad Sefair Ltda. ha alegado haberse sometido a un proceso de Acuerdo de Reestructuración”, y concluye que “la verdad es que no se superó el paso inicial que consistió en avisar a los interesados sobre la posibilidad de adelantar dicho periplo, pero nada más ocurrió porque la propia empresa no se prestó ni permitió que dicho trámite prosiguiera”.
De modo que la afirmación del casacionista, según la cual, el Tribunal desconoce que a la persona jurídica le fue aceptado el acuerdo de reestructuración propuesto al amparo de la ley 550 de 1999, razón por la cual se abstuvo de ordenar “la cesación del procedimiento”, carece de sustento y muestra la inconformidad del censor con la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal y no el quebranto denunciado.
Si el error de hecho por falso juicio de existencia, está referido a la omisión o suposición total y no parcial de la prueba sobre la cual se predica el error, al casacionista le correspondía alegar otra clase de vicio, esto es, que en su apreciación el medio de convicción fue tergiversado, falso juicio de identidad, o fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, falso raciocinio.
En consecuencia, la Sala sin otras consideraciones inadmitirá la demanda, al mismo tiempo que tampoco dispondrá su trámite oficioso con fundamento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, por cuanto de la revisión del proceso no advierte la afectación o vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor del acusado JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folios 149 a 155, cdno original 1. � En los años 2002, 2003 y 2004. � Auto de casación, septiembre 13 de 2006, radicación 26016. � Página 10 de la demanda de casación. � Ídem.
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