CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 37035 Acta No. 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MYRIAM VALENCIA VARELA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Myriam Valencia Varela demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a pagarle la diferencia salarial por desempeñar el cargo de Médico General, entre el 1 de noviembre de 1990 y el 29 de mayo de 1999 y, a reliquidarle sus prestaciones sociales, como cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicios y pensión de jubilación, más la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
Afirmó, en sustento de sus pretensiones, que el 28 de febrero de 1972 se vinculó a la planta del ISS como Enfermera; que, el 1 de noviembre de 1990, fue nombrada Médico General, pero el empleador le continuó pagando el salario y las prestaciones sociales del cargo de Enfermera; que su contrato de trabajo terminó el 30 de mayo de 1999 y el ISS le reconoció la pensión de jubilación como Enfermera y no como Médico General; y que agotó la vía gubernativa.
El ISS se opuso a las pretensiones y adujo en sus defensa que la demandante había sido Enfermera, grado 27, por lo cual le había aplicado la convención colectiva; que la pensionó con un régimen especial y no con la Ley 100 de 1993; que le hizo encargos como Médico General, pero no de modo permanente ni hasta su retiro, y siempre le pagó la diferencia salarial, cuando tuvo derecho a ella según el artículo 18 de la Ley 344 de 1996.
Admitió los hechos relacionados con la vinculación, los extremos y el reconocimiento de la pensión de jubilación; discriminó uno por uno los varios encargos que le hizo, entre el 1 de julio de 1988 y el 3 de febrero de 1995, y negó lo demás. Propuso las excepciones de inexistencia e inexigibilidad de la obligación, prescripción y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 26 de octubre de 2006, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la pagar diferencia salarial y a reajustar las cesantías, las primas de servicios, la mesada pensional y a pagar la indemnización moratoria. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el Instituto de Seguros Sociales y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. El ad quem arguyó que la demandante había alegado haber prestado sus servicios como Médico General, por encargo, durante los períodos en que los ejerció, y por los que el Instituto de Seguros Sociales le había pagado la diferencia salarial correspondiente; que, con la contestación de la demanda, el ISS había aportado las copias de las resoluciones mediante las cuales se había encargado como Médico general a la demandante, desde julio de 1988 hasta febrero de 1994, en lapso interrumpido solo entre febrero y junio de 1992, y el encargo por el período 1994 que se había extendido hasta abril de 1995; que no era materia de duda ni se discutían los encargos que el ISS le había hecho a la demandante, durante el lapso referido, ni de los pagos por las diferencias de salarios, como ella misma lo había aceptado al absolver interrogatorio de parte, puesto que allí había manifestado “…y aclaro que me pagaron dicho sueldo hasta abril de 1995…” (folio 111), por lo cual, estimó, solo debía establecerse si había más encargos durante el período posterior, es decir, de abril de 1995, hasta la terminación del vínculo laboral, en mayo de 1999.
Se refirió a los textos de la solicitud de reubicación efectuada por la actora el 23 de febrero de 1995 (folios 114 a 128) y a la misiva de 28 de septiembre de 1996, en la cual, observó, insistía la actora en que, por haber obtenido el título profesional en medicina, se estudiara su caso y se le reubicara, para luego añadir que los referidos documentos daban cuenta de “encargos como Médico General, pero los mismos fueron de forma casi permanente hasta el mes de abril de 1995, porque de allí en adelante como ella misma lo manifiesta en sus misivas libradas en pro de obtener el nombramiento definitivo como médico, no se le otorgaron los Encargos por ella reclamados, por lo menos no en forma permanente, siendo ella misma la que aduce lapsos de interrupción como los dieciocho meses mencionados.” (Folio 17, cuaderno del Tribunal).
Observó luego que los encargos hechos a la actora no habían sido permanentes, sin que pudiera predicar que toda su relación laboral, hasta su terminación, lo hubiera sido como Médico General, ni que hubiera realizado las mismas actividades de tales profesionales, circunstancias que, por sí solas, no hacían variar la realidad de que su cargo era el de Enfermera, puesto que sólo por decisión del ISS, en momentos puntuales y por necesidades del servicio, había fungido, en encargo, como Médico General.
Luego de copiar una sentencia de la Corte de 10 de octubre de 1980, que no identificó, señaló que no se podía afirmar que las actividades que había desempeñado la actora como Enfermera eran iguales a las de Médico General, aunque en ocasiones hubiese ejercido esa actividad, porque no son equivalentes en cuanto a responsabilidad, actividades, uso de equipos, seguridad y tipo de casos a atender, lineamientos que, dijo, hacían imperioso proceder a revocar la sentencia apelada para absolver al demandado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, los artículos 20 del Decreto 1732 de 1960; 8-c) y 37 del Decreto 1950 de 1973; 8 del Decreto 325 de 1954; 18 de la Ley 344 de 1996; 17-a) de la Ley 6 de 1945; 45 del Decreto 1045 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1945; 95 de la convención colectiva de trabajo; 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 20, 21, 467, 468 y 469 del CST; y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, a causa de los siguientes errores protuberantes que, dice, cometió el Tribunal: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que en sus últimos años de servicios, la demandante ejerció las funciones de médico general pero el ISS la remuneró con salario de enfermera. 2.-Confundir la reclamación permanente que efectuó la actora ante las directivas del ISS para que la nombraran como médico general, con la supuesta aceptación de no haber ejercido las funciones de ese cargo en los últimos años de su relación laboral. 3.-Confundir que la actora no ocupara vacantes por encargo de médico general con el hecho de que en realidad y, por necesidades del servicio del ISS, desarrollara de todas maneras esas funciones.
Dice que el ad quem apreció incorrectamente los documentos de folios 114 a 129, concretamente los de 23 de febrero de 1995 (folio 118) y 28 de septiembre de 1996 (folio 119), toda la documental (folios 33 y 36 a 99) y el interrogatorio que absolvió la demandante (folio 11). Para su demostración, arguye el censor que esas probanzas comprueban que desde cuando la demandante se graduó de Médica, estando al servicio del ISS, fue utilizada para desempeñar la nueva calidad de médico que adquirió estando vinculada como enfermera, y que, desde 1990 hasta diciembre de 1998, es decir, 5 meses antes de su retiro, luchó para obtener el nombramiento definitivo en el cargo de médica general, como lo indica su historial desde 1988.
Asevera que, del documento de folio 118, el ad quem sacó conclusiones erradas, porque en éste plantea la actora el encargo que traía como médico general y en el de folio 119 insiste en su reubicación. Transcribe luego la censura algunos cortos pasajes de los documentos de folios 120 y 121, explica el contenido de los de folios 122, 123 y 124, reproduce parte de los de folios 125, 126 y 127, y agrega que este último documento es de 20 de diciembre de 1998, por lo que, al no haber sido tachado, su objetivo es real y cierto.
Advierte que el documento de folios 128 y 129, de 1 de febrero de 1999, confirma aún más la situación de que la demandante ejercía funciones de médica general porque en él se le programa una atención ambulatoria del programa ETS, VIH, SIDA, consultorio 207, lo que en su opinión evidencia que desarrolló esas funciones hasta el 30 de mayo de 1999, cuando renunció sin haber logrado la reubicación por la que tanto luchó, durante más de una década.
SE CONSIDERA La inconformidad de la censura se centra fundamentalmente en que el juzgador de segundo grado concluyera que no se encontraba acreditado en el proceso que la demandante hubiera desempeñado, en los últimos años de su vinculación laboral, las funciones de médico general y, por consiguiente, que no tenía derecho a la remuneración prevista para ese cargo, mayor al salario de enfermera que le pagó esa entidad.
En torno a ese aspecto concreto se estableció en la sentencia recurrida que, con la respuesta a la demanda inicial, se habían aportado copias de las resoluciones por medio de las cuales se encargó a la demandante para que desempeñara la función de médico general, de manera casi constante, advirtiendo que tales designaciones temporales habían tenido ocurrencia hasta el mes de abril de 1995, pero que de allí en adelante, según lo informaban las propias comunicaciones que había enviado la actora a los directivos del Seguro, solicitando el nombramiento definitivo como médico, no se lo habían concedido, al menos, de manera permanente.
En particular resaltó la correspondencia enviada por la accionante al Subgerente de Servicios de Salud y al Jefe de Recursos Humanos del ISS, el 23 de febrero de 1995 y el 28 de septiembre de 1996. En la primera misiva la demandante recuerda que su vinculación laboral a la Institución fue como Enfermera Profesional, 23 años atrás, y que después de graduarse como médica, 13 años después, le dieron la oportunidad de que desempeñara en encargo funciones médicas, en diferentes áreas de la Clínica; y luego pone de presente que se terminó el encargo que tenía, por la posesión de otro profesional, y que hay una oportunidad de otro puesto como médico a partir del 1 de marzo de 1995, debido a una vacante que se presentaría en la planta del servicio de urgencia, dependencia en la que siempre ha venido laborando.
Manifestaciones de las cuales sólo es dable entender que, para la fecha en que suscribió esa comunicación ya no estaba desempeñando ningún encargo y que sólo existía la posibilidad de cubrir una vacante que eventualmente se presentaría; de manera que le era dable extraer al Tribunal de ese documento que en ese momento la actora no estaba cumpliendo encargo como médica, pues, como ella lo dice, se había terminado el que tenía por la posesión de otro profesional.
La segunda comunicación resulta más clara en punto a que los encargos que eventualmente pudo haber cumplido la accionante después de abril de 1995, si llegaron a existir, fueron esporádicos, e incluso que desde esa fecha hasta el 28 de septiembre de 1996, no había sido designada para ninguno, y no es posible deducir de este escrito que en el futuro se haya presentado comisión alguna de esa naturaleza, pues en él la demandante informa al Jefe de Recursos Humanos del ISS, después de anotar su antigüedad en la entidad, su desempeño y capacitación profesional, que “ A pesar de lo anterior ha sido muy difícil que me den aunque sea encargos de vacantes.
Desde hace dieciocho (18) meses no he podido conseguir que en la Clínica Rafael Uribe Uribe o en otra plaza se me concedan.” Coincide con lo expresado en la comunicación referida la carta que envió la actora al Gerente de la Clínica Rafael Uribe Uribe, el 28 de enero de 1998, pues en ésta solicita su colaboración para obtener la reubicación de cargo, anotando que en varias oportunidades ha solicitado el cambio de cargo de enfermera a médico, sin que haya sido posible, y resalta que, en el mes de septiembre de 1997 quedó la vacante del doctor Javier Barragán pero que Bogotá no la ha nombrado para dicho cargo, no obstante que la Gerencia había aprobado una petición suya.
Documental que ciertamente no permite inferir que la actora estuviera desempañándose como médica como lo sugiere la acusación, Nada distinto surge del oficio que el 11 de marzo de 1998 envió la actora a la Jefe de Personal, solicitándole información acerca de cuál había sido el resultado de la gestión realizada ante las dependencias respectivas del Seguro Social a Nivel Nacional, para su nombramiento en la vacante que se había generado con el fallecimiento del doctor Javier Barragán (fl. 123), pues de él se desprende es que, para el desempeño de un cargo, se requería de una vacante, con lo que se desvirtúa lo aseverado en el ataque en punto a que la demandante se había desempeñado como médica sin recibir la remuneración que correspondía. Corrobora la anterior apreciación la respuesta dada a la anterior carta de la accionante, suscrita por el Gerente de la I.P.S., el 6 de abril de 1998, en la que se le indica, lo siguiente: “De manera atenta damos respuesta a su oficio del 11 de marzo del presente año, al respecto me permito informarle que el Nivel Nacional Mediante el Departamento de Recursos Humanos ejecutará los procesos tendientes a identificar todos aquellos casos susceptibles de reubicación como resultado de mayor capacitación y de ubicación inadecuada.
“Para la reubicación se verificarán aquellos cargos disponibles en la planta y los que resulten del proceso de desarrollo y consolidación Institucional las personas aspirantes a ser reubicadas tendrán prioridad para ocupar las vacantes existentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos y las normas establecidas. “Es importante anotar que.
(SIC) Según la circular 107 del 10 de Octubre de 1997 de la Presidencia del I.S.S. estipula que “En desarrollo de los acuerdos convencionales, la Gerencia Nacional de Recursos Humanos se encuentra definiendo los procedimientos para la selección de personal que aspira a los cargos vacantes de trabajadores oficiales. En consecuencia, les solicito abstenerse de efectuar solicitudes en tal sentido, hasta tanto se adopte la reglamentación correspondiente.”.
Por consiguiente las vacantes se están cubriendo en forma provisional mediante Contratos de Trabajo a Término Fijo por noventa días (90), prorrogables por una sola vez por un período igual.” Comunicación, de la que no se infiere que, en las dependencias donde prestó sus servicios la actora, había estado ocupando vacante alguna y, menos aún, que viniera desempeñando hasta ese momento las funciones de médico general.
La comunicación que dirigió la accionante al Presidente de Asmedas Nacional, el 6 de julio de 1998, en la que le informa su caso, y la frustración que padece ante la posición del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de no reubicarla en el cargo de “Médico General”, resaltando que aunque cumple las funciones propias de tal puesto devenga el salario de enfermera; documento al que no es factible asignarle merito probatorio dado que sólo contiene las informaciones que la trabajadora ofrece a un tercero, que no tiene nada que ver con su relación laboral, de manea que no puede ser tomado como prueba de la veracidad de los hechos que relata, pues corresponde a la versión de parte interesada que, como tal, carece de valor persuasivo sobre los hechos que se discuten en el proceso, salvo que existan medios de convicción que lo corroboren, lo que no se avizora en este caso.
Algo semejante tiene ocurrencia con el documento que milita a folios 126 y 127 del cuaderno de primera instancia, pues solo contiene las aseveraciones que hace la demandante, sin que tenga constancia de que en realidad haya sido entregado a su destinatario, el Gerente Nacional de Recursos Humanos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, puesto que no tiene ninguna nota de recibo; luego, no puede entenderse que la demandada estuviera enterada de lo que allí se menciona y, menos, que haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto.
Por otro lado el Subgerente de Salud, de la Clínica Rafael Uribe Uribe, le digirió un oficio a la demandante el 3 de septiembre de 1997, en el que le informa que por necesidades del servicio asistencial y de común acuerdo con el jefe del Departamento de Urgencias, fue asignada para desempeñar sus funciones en el Servicio Integrado de Enfermedades Infecciosas, sin que se haga allí precisión de que tales actividades las vaya a desempeñar como médica, y, menos, de manera indefinida A folio siguiente aparece una misiva fechada 6 días después, en la que el Gerente de la IPS Clínica Rafael Uribe Uribe le solicita al Presidente del Instituto de Seguros Sociales que estudie la posibilidad de nombrar a la doctora MYRIAM VALENCIA VARELA en el cargo de Médico General, por cuanto viene vinculada a la Institución mediante nombramiento definitivo en el cargo de Enfermera desde el 28 de febrero de 1972 y señala, como antecedente, que ha desempeñado el Cargo de Médico General dando resultados en la prestación del servicio, pero no es dable extraer que, para la fecha de ese documento se esté desempeñando ESA FUNCIÓN, pues sólo hace referencia a que en el pasado lo ha hecho.
La solicitud de Folio 128, que dirige el Subgerente de Salud de la Clínica Rafael Uribe Uribe al Gerente de la misma, para que dé su visto bueno para que los médicos generales MYRIAM VALENCIA y Ricardo Caicedo, sean programados para que cumplan trabajo suplementario, requerido para cumplir la atención ambulatoria de los pacientes del programa ETS, VIH, SIDA, debido a las dificultades de la pronta sustitución de los contratos de servicios de los doctores Sotelo y Ocampo, quienes renunciaron varias semanas atrás, con la aclaración de que la medida es temporal y se suspenderá cuando lleguen aprobadas las mencionadas sustituciones, no permite concluir si la accionante se venía desempeñando como médica y de ser así, desde cuándo, ni si la solicitud fue definitivamente aprobada.
Lo documentales de Folios 36 a 99, lo que indican es que los encargos estaban sujetos a unas formalidades, atendiendo la normatividad vigente para ese momento, concretamente las de una resolución de nombramiento y una posesión posterior, que se cumplieron hasta el mes de abril de 1995, lo que constituye un indicativo serio en punto a que después de esa fecha, como lo dedujo el juzgador de segundo grado, no se encargó a la accionante como médico.
Los documentos que obran a folios 114 a 117, citados por la censura como mal apreciados, no aportan información significativa racionada con los hechos controvertidos en el cargo, pues aluden a circunstancias anteriores al 25 de abril de 1995. Lo manifestado por la demandante, a su favor, al dar respuesta a las preguntas formuladas en el interrogatorio que absolvió a instancia de parte no tiene carácter probatorio, pues sólo es la versión de parte interesada, y, en todo caso, no tiene carácter de confesión, que tiene como requisito intrínseco el que sea contraria a los intereses de quien la emite.
No demuestra, en consecuencia, la acusación que el juzgador haya incurrido en los errores fácticos, con el carácter de ostensibles, que le atribuye, por lo que el cargo no prospera. Por cuanto no se causaron, no se condenará en costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 13 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario que MYRIAM VALENCIA VARELA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ