CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37034 ADIELA PELÁEZ MONTEALEGRE Vs. EMCALI EICE ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37034 Acta No.04 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADIELA PELÁEZ MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante reclamó el pago de algunos beneficios convencionales, causados desde 1997, tales como: salario, prima semestral, de navidad, de antiguedad, y de vacaciones. Expuso que el Concejo Municipal de Cali, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, expidió el Acuerdo 014 de diciembre 26 de 1996, relacionado con la transformación, a partir del 1 de enero de 1997, de las Empresas Municipales de Cali – Emcali, en empresa industrial y comercial del Estado y por tal razón pasó a ser trabajadora oficial, condición que nunca perdió, por lo que se beneficia de la convención colectiva de trabajo suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI, la cual se encuentra vigente; mediante la Resolución GG – 150 de 2000, la demandada la incorporó al cargo de Asistente Especializado – Gerencia de Teléfonos y la clasificó como empleada pública, posteriormente, a través de la GG-646 del 3 de abril de 2000 le fijó funciones, las cuales no comprenden actividades de dirección, confianza y manejo.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos a los Acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Cali y la incorporación de la actora a la planta de cargos; otros, los negó o dijo que se probaran. No propuso excepciones de fondo. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien conoció de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4527 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 11 de junio de 2008, confirmó la de primer grado y dejó a cargo de la actora las costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem explicó la naturaleza contractual del vínculo laboral y expresó: “Ahora bien, ante esta situación se impone el estudio de la reliquidación de prestaciones en dirección a aplicar a la demandante los beneficios convencionales que reclama, no obstante la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no aparece demostrada conforme lo establece el código sustantivo del trabajo.
La demandante no figura como afiliada al sindicato, no aparece constancia de haberse adherido al mismo, ni obra prueba que permita establecer que para el lapso que corrió entre 1997 y 2001 el sindicato agrupara mas de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, tampoco se cuenta con disposición o acto gubernamental que hubiere dispuesto esta extensión en la cobertura de la convención. De manera adicional, la cláusula 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 46) y la 10ª de la convención de 1999-2000 (folio 61), exigen como requisito de amparo el descuento de los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Eventos que no aparecen demostrados en el expediente”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones formuladas en la demanda; con tal propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de “los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y Artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo” y le endilga el siguiente error de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1999-2000 (prorrogado automáticamente hasta el 31 de Diciembre de 2003), se aplica a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP”.
Al sustentar la acusación expresa, que está probado que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios y que el cargo de la actora está clasificado como de “Trabajador Oficial”, a quien se le aplican las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo. Expresa que el Tribunal dejó de apreciar el parágrafo 1 del artículo 1 de la citada convención, el cual establece que el aludido convenio se aplicará a “todos los trabajadores oficiales de EMCALI EICE., cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”; agrega que de conformidad con los artículo 1494 y 1495 del Código Civil, la obligación adquirida por la demandada le permite a la actora exigir el cumplimiento de las normas convencionales.
Cita la sentencia T–540 de 2000 de la Corte Constitucional y algunas de esta Sala. RÉPLICA Considera que el Tribunal adujo que, además de demostrar la calidad de trabajadora oficial, la demandante debía acreditar que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998 y 1999-2000, lo cual no ocurrió. Cita la sentencia de esta Corte del 22 de julio de 2008, radicación 33272.
SE CONSIDERA Aun cuando el Tribunal no mencionó el precepto convencional citado por el recurrente como inapreciado, que corresponde al parágrafo 1 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y sus trabajadores, el 9 de marzo de 1999, es patente que lo tuvo en cuenta, toda vez que señaló que la preceptiva extralegal exigió el pago del aporte sindical, en los términos de la cláusula 10.
Explícitamente indicó: “De manera adicional, la cláusula 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 46) y la 10ª de la convención de 1999-2000 (folio 61), exigen como requisito de amparo el descuento de los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Eventos que no aparecen demostrados en el expediente”. Es más, el sentenciador, se refirió a las hipótesis establecidas en los artículo 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, alusivas a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, tal cual quedó transcrito en los antecedentes de la sentencia impugnada, y no es factible predicar error alguno, al menos, manifiesto, ostensible o protuberante frente al alcance que le dio a las preceptivas convencionales; adicionalmente, es oportuno subrayar que esta Sala, ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas no tienen el carácter de normas de alcance nacional, por lo que se ha respetado la valoración que de ellas haga el sentenciador, excepto cuando le otorga un entendimiento totalmente desfasado.
En todo caso, frente al tema debatido, la decisión acusada encuentra respaldo en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, reiterada, entre otras, en la del 26 de enero de 2010, radicación 37600, en la cual la Corte expresó: “(…) la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.
Las cláusulas 11 de la convención colectiva de 1996-1998 (folio 54) y 10 de la convención de 1999-2000 (folio 69), así lo indican, en tanto dispone que la empresa se obliga a descontar los primeros diez días de aumento de salarios a todos los trabajadores oficiales que se beneficien directa o indirectamente de la convención colectiva de trabajo.
Ni lo uno ni lo otro acreditó el demandante, es decir que fuera beneficiario directo o indirecto”. En esas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por ADIELA PELÁEZ MONTEALEGRE contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37034 Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Entidad: Empresas Municipales de Cali –Emcali- E.I.C.E E.S.P. Aunque las consideraciones expresadas en la sentencia de la referencia son suficientes, no obsta ello para que, cumpliendo la labor de la Sala de ofrecer criterios claros para la aplicación de la ley, se hubieran asentado los que se transcriben a continuación, que fueron propuestos en el proyecto en su versión original y que tienen aplicación para cuando, como en el sub examine, el actor era empleado vinculado a la institución, lo que permitía que obraran otros elementos que llevaran a concluir que quien reclama propendía a asumir la relación con el sindicato en la doble vía de beneficiario y aportante.
Tiene bien establecida la doctrina que están amparados por la Convención Colectiva los afiliados al sindicato que celebró el acuerdo; como también los trabajadores que se adhieran a la convención por su posterior afiliación al sindicato; de igual manera, los trabajadores que sin pertenecer a él se les extienden sus beneficios, cuando la organización sindical agrupe más de una tercera parte de los afiliados, o se disponga su extensión por acto gubernamental en los eventos previstos en el artículo 472 del C.S.T. Al lado de estos beneficiarios convencionales que señala la ley, también pueden establecerse en las Convenciones Colectivas como beneficiarios a terceros, esto es, a trabajadores que no están representados por el sindicato, sin que estén comprendidos como tales en las situaciones previstas en la Ley.
Los derechos convencionales adquieren la forma de derechos individuales, sin que ello suponga que pierdan la naturaleza de derechos colectivos radicados en cabeza de las organizaciones sindicales; justamente, la regulación de las negociaciones colectivas está inextricablemente ligada al fortalecimiento de la organización de los trabajadores y en especial de sus sindicatos.
Lo anterior se dice, porque la ampliación de los grupos de trabajadores beneficiarios de la convención colectiva, debe ir unido a mecanismos de fortalecimiento de la organización sindical, de su influencia frente a los trabajadores, de la consolidación de las relaciones con ellos, amén del mejoramiento económico; ese es el sentido de disposiciones como la prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 39, de las cuotas por beneficio convencional con las que deben tributar los trabajadores no sindicalizados.
En este escenario no basta simplemente acreditar la condición de trabajador oficial para merecer los beneficios de la convención colectiva, sino que deben obrar otros elementos que permitan concluir que el trabajador propendía no sólo a obtener los provechos de esa su condición, sino que la aceptaba con las eventuales cargas y reconocimientos que ello supone para el sindicato.
No se trata de desconocer las obligaciones convencionales, sino asegurar que estas se concedan a auténticos beneficiarios, que no lo pueden ser a espaldas de la organización sindical que los obtuvo. Fecha at supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 37034 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.
Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.
En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.
Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.
Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.
En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).
Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para la promotora del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquella era beneficiaria del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajadora oficial de la demandante y, en consecuencia, la de acreedora de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13