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37034(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 37034 Casación - inadmite No. 37034 Teresita Rincón Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37025 Néstor Raúl González Casas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº327 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Teresita Rincón Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2010, que la condenó como autora de las conductas punibles de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “A mediados del año 2005, Elsy Fabiola Espitia Vargas, le entregó su camioneta de placas CSP 106 a David Alirio Castillo Parra y Jorge Enrique Castillo Espinosa, con el fin de que la vendieran, por lo que el día 7 de septiembre del mismo año, uno de ellos realizó un presunto contrato de consignación con la firma de razón social ‘Nacional de Vehículos E.U’., mediante el cual dicha empresa, en calidad de consignataria, recibió el rodante a título de mera tenedora con el propósito de venderlo en $33.000.000,oo.

Sin embargo, al pasar el tiempo sin recibir ninguna contraprestación, Elsy Fabiola Espitia acudió a dicha empresa donde le informaron que el vehículo lo habían enajenado a TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, procesada dentro de estas diligencias, con quien se reunió en varias oportunidades, asegurándole haber cancelado el valor de la camioneta y solicitándole que no interpusiera ninguna denuncia al respecto; negándose entonces la propietaria del rodante a firmar los papeles de traspaso del automotor a la acusada hasta tanto recibiera el dinero de tal negociación. Posteriormente y debido a la desconfianza que le generaron las reuniones sostenidas con la encausada Rincón Ramírez, la señora Elsy Espitia se presentó a la Secretaría de Tránsito de la Calera, con el fin de solicitar el certificado de tradición del rodante, encontrándose con la sorpresa que el mismo no aparecía a su nombre, sino el de la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, anotación que se logró mediante falsificación de formulario 109526107-11001 presentado, por la procesada.

De igual forma, se pudo constatar que el 22 de diciembre de 2007, la señora TERESITA RINCÓN RAMÍREZ suscribió contrato de compraventa con Carlos Julio Peña Carrillo, mediante el cual enajenó el vehículo a pesar del traspaso fraudulento que había realizado y de la indagación penal que cursaba en su contra en la Fiscalía en la Calera, motivo por el cual la autoridad de tránsito de dicho municipio se abstuvo de registrar dicho trámite, generando un perjuicio a Peña Carrillo, quien con ocasión de la venta había entregado $15.000.000,oo a la encausada ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de marzo de 2010, presentó escrito de acusación contra Teresita Rincón Ramírez por las conductas punibles de falsedad material en documento público, estafa agravada y fraude procesal. 3. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 10 de marzo de 2011, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a la citada acusada a la pena principal de 110 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autora de las infracciones citadas en precedencia. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de mayo de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Rincón Ramírez interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal primera de casación, presenta un sólo reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de errores por “ falsos juicios de identidad en la apreciación de la prueba –dictamen pericial-, por falso juicio de identidad en la apreciación de otra prueba, -testimonio de Jorge Enrique Castillo Espinosa-, y por un falso raciocinio en la apreciación de una última prueba, formulario 1095261 07-11001, violando en forma mediata por aplicación indebida los artículos 453, 287, 246 y 247 numeral 4° del Código Penal ”.

Comenta que el anterior yerro, condujo a la aplicación indebida del artículo 381 y dejó de aplicar el artículo 7°, ambos del Código de Procedimiento Penal. En lo que atañe al falso juicio de identidad, presuntamente cometido en el dictamen DG380918, asevera que para el juzgador, el mismo sólo interesó, en orden a deducir la responsabilidad de la procesada en la falsificación del formulario de traspaso 1095261 07-11001, “ por medio del cual se logró el cambio del titular del dominio a favor de ella, y no en lo que se refiere al otro formulario… ”.

La anterior probanza sólo acreditaba la falsedad en que incurrió Elsy Fabiola en el citado formulario, pero no la transacción que lo originó, “ teniendo en cuenta también que la estipulación probatoria daba por probada que tampoco la huella dactilar de ella correspondía a la allí impuesta ” Destaca que esas conclusiones técnico – científicas, fueron sometidas al “escrutinio ” en el juicio oral.

Sin embargo, el juzgador distorsionó el peritaje, en la medida en que “ arrojó un resultado que contrasta fundamentalmente con la teoría fáctica del caso expuesta por la Fiscalía, que encontraron sustentada los sentenciadores ”. Argumenta que como punto de partida del análisis fueron las estipulaciones probatorias, en cuanto a las impresiones dactilares, toda vez que fiscalía y defensa acordaron “ que la huella dactilar de Elsy Fabiola Espitia Vargas en el formulario único nacional 1095261 07-11001, en su espacio al reverso para la firma de vendedor y / o propietario, como también la estampada en el formulario único nacional 2269781 03-11001, en el espacio como compradora, no son uniprocedentes con sus impresiones dáctilares de su cartilla decadactilar ”.

Como segunda fase del error, el actor lo hace consistir en que la perito adujo sobre las firmas dubitadas en ambos formularios bajo examen, fueron trazadas por una misma persona. Así, al haber suprimido el juzgador esa afirmación, “ no le permitió al ad quem deducir que era en lo absoluto imposible que la procesada TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, pudiera haber falsificado o tenido alguna relación con el ilícito ”, máxime que la fecha de diciembre de 2003, no tenía ninguna relación con Elsy Fabiola Espitia.

Insiste en que la venta de la camioneta por parte de Elsy Fabiola, empezó a mediados de 2005, según así lo afirmó la fiscalía en la exposición de la teoría del caso. Con relación al error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el testimonio de Jorge Enrique Castillo Espinoza, informa que el deponente comentó que conocía a Elsy Espitia desde hace 12 años y que por instrucción de ésta, puso en venta la camioneta, automotor que tuvieron unos cuatro meses en su estación. En la medida en que no pudieron venderla, establecieron contacto con la concesionaria de vehículos, empresa que la vendió y puso a su disposición otros dos rodantes.

De ahí que concluya que no se estructura el acuerdo y posteriormente, conoce a su procurada, persona que compró el vehículo al citado concesionario, colocando a disposición un Citroen Aura. Relaciona que la defensa hizo dos preguntas, en cuanto a quién era el propietario del automóvil y quién lo llevó a la estación de servicio, “ refiriendo que le consta que este vehículo, la empresa concesionaria lo puso a disposición de Teresita Rincón, y que el mismo rodante, lo llevaron a la estación de servicio de su papá (David Castillo) y Fabiola (Elsy Fabiola Espitia) ”.

Comenta que los anteriores aspectos no fueron relacionados en el testimonio de cargo, los cuales muestran un panorama relevante no acorde con la teoría de la Fiscalía, en tanto indican el negocio de la camioneta. Dice que si la concesionaria propuso la entrega de otros vehículos en permuta, “ ofreciendo el dinero del producto de la venta de ellos, es porque recibió contraprestación económica de la compradora de la camioneta Teresita Rincón ”.

Argumenta que se erige en un hecho relevante que el automotor Citroen Aura, se encuentra en dominio de David y Jorge Enrique Castillo, vehículo que había sido “ dispuesto ” por la concesionaria “ hacia Teresita Rincón, y que éste haya sido llevado a la estación de servicio, según dicho, por su padre y por Fabiola ”. Por tanto, opina que Elsy Fabiola delega, no solo la venta de los rodantes, sino que “ así parece, también el trámite o elaboración de ese formulario espurio ”.

En lo atinente al falso raciocinio presuntamente cometido sobre el formulario 1095261 07 11001, informa que “ tambalea” las reglas de la experiencia, puesto que si se aplican al hecho, según el cual, la señora Espitia Vargas es la persona que se beneficia al obtener la propiedad del vehículo, mediante la utilización por parte suya de medios fraudulentos “ y, en sus palabras radicando ella misma ese traspaso, falsificándolo ante la oficina de tránsito de La Calera, tengamos que concluir en esa misma línea argumentativa, que si bien nadie testificó que observara a la denunciante falsificando el documento, con lo anterior y a la luz de las reglas de la experiencia, permite aseverar que fue Elsy Fabiola Espitia Vargas, quien falsificó su propia firma ”.

Luego de informar que los anteriores errores son trascendentes, en la medida en que se “ caen ” las acusaciones contra Teresita Rincón, “ desvertebrándose ” la teoría del caso de la Fiscalía, dice que la actividad de ésta fue “ inocua ”. En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo, absolver a Teresita Rincón Ramírez de los cargos atribuidos en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 Previo a examinar el cargo presentado por el actor contra la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación, en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene esta impugnación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación, es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de los fallos, incluyendo no solo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien, no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”, en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado”, en aquellos eventos en que la Corporación lo estime necesario por razones de interés general, adelantando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda, debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el actor no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir, su sustento no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación, el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2. Señalamiento de la causal, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo con el fin de alcanzar alguna de las finalidades señaladas para la casación en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la llamada violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º, consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso, o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º, se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los yerros de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la estimación de una allegada de manera válida al proceso- y de raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica.

La invocación de cualquiera de estos vicios, exige que la censura se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia de los mismos, es decir, que fue determinante en el fallo censurado. Calificación de la demanda Con relación al único cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio, de verdad que lo dejó a mitad de camino, habida cuenta que no demostró la existencia de los mismos y su transcendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.

En lo que atañe al error de hecho por falso juicio de identidad, cometido en el dictamen pericial DG380918, el actor en vez de enseñar a la Corte en qué consistieron las tergiversaciones del contenido objetivo de la prueba, limita la argumentación a controvertir las conclusiones derivadas del mismo por los sentenciadores, puesto que en su sentir, la estimación “arrojó un resultado” que contrasta con la teoría del caso expuesta por la fiscalía. En ese orden, en abierta correspondencia con las deducciones del fallador, aclara que los intervinientes estipularon que las firmas impresas en el formulario no son improcedentes, así mismo que los rasgos indican que fueron hechas por una misma persona, etc.

Es decir, del citado evento de juicio pretende derivar una personal opinión respecto al mérito probatorio que ha debido otorgarse a la citada experticia, sin que de su discurso se advierta algún error en la valoración probatoria. Igual situación acontece con el otro falso juicio de identidad que denuncia sobre el testimonio de Jorge Enrique Castillo, destacando las preguntas que realizó la defensa y las respuestas dadas por el deponente, advirtiendo que no coinciden con la teoría del caso de la fiscalía. Y finalmente, en lo atiente al error de hecho por falso raciocinio, si bien indica que en el acto de apreciación probatoria, se vulneraron máximas de la experiencia, de todos modos no indicó a cuáles se refería, cómo las mismas resultaban aplicables al asunto y su puntual trascendencia con el fallo de condena.

Así las cosas, vale reiterar que no resulta atendible el reproche en sede de casación cuando el mismo tiene como fundamento el mérito dado a las pruebas, habida cuenta que de acuerdo con el método de apreciación probatoria, esto es, la sana crítica, el sentenciador goza de libertad, en orden a otorgarle credibilidad a las probanzas, sólo limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, cuya transgresión sí es posible denunciar en ésta sede por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

De igual manera, compete insistir en que cuando el ataque se formula por esta vía, el denunciante debe enseñar en qué consistió la infracción a las reglas anteriormente enucnciadas, de qué manera lo fueron y su incidencia con la parte resolutiva de la sentencia, evento que aquí no ocurrió. Por tanto, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

“(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Teresita Rincón Ramírez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 19