CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37033 RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA PAGE 10 CASACIÓN 37033 RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y, en su lugar, absolvió a RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA de los hechos y cargos que por la conducta punible de estafa agravada lo llamó a juicio la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Julio Vicente Sotelo Bustos conocía a RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA, desde julio de 1994, como un gestor y tramitador en procesos adelantados ante la jurisdicción civil. Este último incluso le presentó al abogado José Reyes Pinilla Pino para que fuera representado judicialmente. Cuando el profesional del derecho murió en 1998, APONTE HERRERA le propuso a Sotelo Bustos continuar con el trámite de dos asuntos ante los Juzgados 3 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá, pero con otro apoderado.
A la postre, RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA le inició a Julio Vicente Sotelo Bustos un proceso ejecutivo con el fin de cobrarle la suma de $35’000.000 por concepto de honorarios. Sotelo Bustos, a su vez, denunció penalmente a APONTE HERRERA, aduciendo que le había extraído $30’000.000 para llevarle los asuntos civiles, suma que le entregó tras haber entendido que tenía el título de abogado. 2.
Debido a ello, la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, vinculó al denunciado a la actuación procesal y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo como autor responsable del delito de estafa agravada, según lo dispuesto en los artículos 356 y 372 numeral 1 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal. 3.
Recurrida y confirmada la resolución acusatoria por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 25 de julio de 2006, conoció de la etapa siguiente el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que condenó al procesado por el injusto en comento a 30 meses de prisión y $100.000 de multa, así como a la accesoria de ley y al pago de perjuicios.
Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA. De acuerdo con el ad quem, no se demostró engaño o artificio alguno por parte del procesado, pues la versión de Julio Vicente Sotelo Bustos era contradictoria, además, conocía que el acusado no era abogado titulado y, aunque no sabía leer ni escribir, tenía experiencia negociando con inmuebles, de donde se desprende capacidad para entender las implicaciones del arreglo erigido por ambos. 5.
Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de la parte civil en cabeza de Julio Vicente Sotelo Bustos el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Sostuvo al respecto que el Tribunal desechó las pruebas, “ dándole valor a unas y desechando otras que realmente tenían valor ”. A continuación, presentó un discurso tendiente a demostrar cómo el procesado, por medio de mentiras, engañó a su poderdante para que éste le encomendara el trámite ante unos juzgados civiles del circuito, sin ser realmente abogado y obteniendo un provecho ilícito para él, así como un correlativo perjuicio económico para el sujeto pasivo.
Adicionalmente, reclamó porque el Tribunal desestimó la versión de Julio Vicente Sotelo Bustos alejándose de los postulados de la sana crítica, sin tener en cuenta que es una persona “ con ausencia total de instrucción académica, fácilmente engañable ” y omitiendo apreciar los medios de conocimiento en el contexto adecuado. Agregó que le dio valor al testimonio de Juan Barcelino Ortegón Jiménez “ de una manera parcializada ” y descartó los de Marlenne del Carmen Rico Gutiérrez y Susana García sin analizarlas en lo pertinente.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del ad quem para en su lugar confirmar el de primera instancia. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado, el defensor de RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA pidió el rechazo de la demanda, aduciendo que no reúne los requisitos mínimos contemplados en la ley y la jurisprudencia para su admisión. CONSIDERACIONES 1.
La casación es un recurso reglado y extraordinario que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será intrascendente si no logra refutar el fallo, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (o de mero trámite) o in iudicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Corte, el demandante no propuso un error susceptible de ser atendido en casación, pues el único reproche por él planteado carece de cualquier fundamento. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases: La primera, el falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso, el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente), o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. La segunda, el falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros debe ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. 2.2.
Aunque formalmente propuso un falso juicio de identidad por supuesta tergiversación de la prueba, a ninguna de las señaladas modalidades de error fáctico aludió el apoderado de la parte civil en la demanda. Simplemente, expuso su propia apreciación de la prueba, atinente a la credibilidad que en su opinión debía otorgarse a la versión de los hechos del denunciante, así como a la de tres personas que declararon durante la actuación procesal, elementos por medio de los cuales adoptó una conclusión fáctica distinta a la de la segunda instancia. Es obvio entonces que el error que debió haber formulado el profesional del derecho no era un falso juicio de identidad, sino un falso raciocinio.
Pero aun en el evento de haber acertado en tal proposición, su planteamiento estaba destinado al fracaso, porque de ninguna manera se advierte la vulneración o desconocimiento a un principio lógico, ley científica o máxima de la experiencia. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra razonable la fundamentación del Tribunal. De acuerdo con el ad quem, no hubo engaño o artificio alguno, sino “ mentiras que adujo el denunciante en el proceso ”, pues “ lo que existió entre Julio Sotelo Bustos y RAFAEL MARÍA APONTE HERRERA fue la celebración de un negocio que conocía y aceptó el querellante ”.
Así mismo, que la supuesta víctima, “ a pesar de no saber leer y escribir, constantemente se dedicaba a realizar negocios sobre bienes inmuebles, […] lo que evidencia indicio de capacidad personal que tenía para conocer sobre el convenio que realizaba ”. En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique, sustancialmente, un error susceptible de ser estudiado en casación, es decir, la configuración de una de sus causales de procedencia. 3.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar el fallo de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales de la parte civil, no admitirá la demanda interpuesta contra la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 47 del cuaderno del Tribunal. � Folio 52 ibídem. � Ibídem. � Folio 22 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Folio 23 ibídem.