CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de competencia 37030 SAULO IVÁN BOLAÑOS JIMÉNEZ PAGE 12 Impugnación de competencia 37030 SAULO IVÁN BOLAÑOS JIMÉNEZ Proceso nº 37030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 258 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado SAULO IVÁN BOLAÑOS JIMÉNEZ al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para conocer del preacuerdo realizado con la Fiscalía 40 Especializada UNAIM, por el concurso heterogéneo de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y prevaricato por omisión.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que con base en información rendida el 11 de agosto de 2010 por el Agente Especial Bernd E. Reed, adscrito a la Agencia Internacional Antidrogas DEA, a través de la cual pone en conocimiento la existencia de una organización de carácter transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos, la Jefatura de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, autorizó el inicio de una indagación y designó a la Fiscalía 40 Especializada UNAIM con sede en Medellín, para su adelantamiento.
Dentro de los actos de investigación ordenados, se dispuso la interceptación de varios abonados telefónicos, actuación debidamente legalizada ante el juez de control de garantías, las cuales permitieron establecer la participación de SAULO IVÁN BOLAÑOS JIMÉNEZ, en los siguientes hechos: a) “…en el evento correspondiente a la incautación 156 kilogramos de cocaína (sic) en el municipio de Ipiales –Nariño ”, quien el 2 de noviembre de 2010, luego de ser incautado el vehículo de servicio público, el cual cubría la ruta Tumaco-Ipiales con un cargamento de cocaína por parte de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Nariño, fue contactado para que intercediera ante las autoridades con el propósito de realizar un posible soborno. b) “…con el transporte de un alijo de cocaína empacado en 250 paquetes sin establecer su peso; el cual al parecer era transportado en una caleta adaptada a un vehículo de servicio público.
Es de resaltar, que el vehículo en que era transportado el alcaloide, fue detenido el 27 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la una de la mañana, kilómetros antes de llegar al municipio de Tuquerres, por las autoridades policiales de dicho municipio; funcionarios que no realizaron la incautación, ya que procedieron a cobrar una gran cantidad de dinero para permitir que los narcotraficantes continuaran con el alcaloide hacia su destino…” c) “…con el transporte de un cargamento de 200 kilogramos de cocaína de alta pureza, cargamento que fue transportado en un vehículo Kenworth color blanco, siendo detenido por los funcionarios de la fuerza pública el día 22 de diciembre de 2010, los cuales mantuvieron retenido el vehículo, el estupefaciente y al conductor hasta el día 23 de diciembre en horas de la noche, momentos en que el encargado del estupefaciente realizó la entrega de una cantidad de dinero, a los funcionarios de la fuerza pública, entre ellos alias Bolaños y alias Gabriel para continuar con dicho movimiento de estupefaciente al parecer hasta la frontera con Ecuador.” d) “…con el transporte de 90 kilogramos de cocaína, cargamento que fue transportado en un vehículo camión Inter 190, azul claro, para el cual alias Bolaños coordinó la instalación de un puesto de control, como se ha observado en los eventos anteriores, con el propósito de pedir dinero a cambio de permitir que continúen con el estupefaciente hasta su punto de entrega” 2.
El 20 de mayo de 2011, se suscribió acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado debidamente representado por su defensor, en el cual aceptó el concurso heterogéneo de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, cohecho propio y prevaricato por omisión que le fueran endilgadas en la audiencia de imputación en calidad de coautor, a cambio de una rebaja del 45% de la pena. 3.
El 9 de junio de 2011 se radicó el escrito de acusación con preacuerdo, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 15 de julio siguiente instaló la audiencia e identificados los sujetos procesales, el apoderado del incriminado presentó solicitud de incompetencia, aduciendo que por haber ocurrido los hechos en el municipio de Túquerres, donde no hay jueces penales del circuito especializado, por razón del factor territorial, es el juez de tal categoría del municipio de Pasto, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la acusación. Concedido el uso de la palabra al Delegado de la Fiscalía, mostró su desacuerdo, teniendo en cuenta que la investigación surgió en la ciudad de Medellín, le fue asignada a ese despacho y otros 7 ciudadanos que operaban dentro de esa organización se encontraban radicados en esa ciudad. 4.
El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y atendiendo la previsión consagrada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. Con ocasión de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010, especialmente el artículo 99 que varió el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos, caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala en los siguientes términos: “…acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. “3.- Cuando la declaratoria de incompentencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es juzgado que pertenece a otro distrito judicial.” De lo anterior se concluye que la norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2.
El instituto de la definición de competencia regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. El artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como sucede en este evento, el defensor del acusado la impugne, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas de competencia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior.
De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito de acusación, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su incompetencia o los intervinientes la impugnen, pues se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo.
No obstante, si el juez no expresó su incompetencia y las partes no hicieron ninguna manifestación en tal sentido, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 55 ibídem, salvo que se origine en el factor subjetivo o que el conocimiento esté radicado en un funcionario de mayor jerarquía. Al respecto esta Corporación ha indicado que: “…si las partes o el juez no abordan el tópico de la competencia en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario debe continuar conociendo del asunto en virtud al fenómeno de la prórroga de competencia, sin que sea posible abordar posteriormente la discusión, ni mucho menos adelantar trámites de definición de competencia, con excepción de los casos en los cuales se controvierte el factor subjetivo o se advierta que esa facultad de conocer del asunto radica en funcionario de superior jerarquía”.
Así, cuando el juez de conocimiento asiente en la formulación de acusación, se prorroga su competencia en los términos indicados, la cual una vez determinada es inderogable e indisponible, con excepción de aquellos casos en los que el asunto corresponde a un juez de superior categoría. Resulta oportuno indicar que la audiencia de formulación de acusación tiene como objeto fundamental el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en su estructura.
En cuanto al juzgador, éste resulta ser el escenario pertinente y la ocasión oportuna para la discusión y fijación definitiva del juez natural por medio tanto de la impugnación de la incompetencia (promovida por las partes e intervinientes a la luz del artículo 339), como de la definición de competencia, suscitada o motivada por dicho funcionario (según lo normado en el artículo 54) y la discusión de la posible parcialidad del mismo a través de la formulación de impedimentos (artículos 56 a 60) y recusaciones (artículos 61 a 65). 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor del acusado cuestiona la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín por haber ocurrido los hechos en el municipio de Túquerres (Nariño), donde ante la ausencia de Jueces Penales del Circuito Especializado, en virtud del factor territorial, le corresponde asumir el conocimiento de la acusación al juez de tal categoría de la ciudad de Pasto.
La facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como los de inmediación, celeridad y economía procesal.
Tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley (Código Penal, artículo 14), ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.
Una simple lectura de los medios de prueba allegados a la actuación y específicamente del escrito de acusación, permiten determinar a la Sala que los hechos por los cuales el imputado preacordó con la Fiscalía 40 Especializada UNAIM, ocurrieron en jurisdicción del departamento de Nariño. Así, en lo relacionado a la incautación de los 156 kilogramos de cocaína, se expuso que sucedió “en el municipio de Ipiales –Nariño ”.
Respecto del alijo de cocaína empacado en 250 paquetes sin establecer su peso, que fuera transportado en una caleta adaptada a un vehículo de servicio público “fue detenido el 27 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la una de la mañana, kilómetros antes de llegar al municipio de Tuquerres.” Igual sucede con el cargamento de 200 kilogramos de cocaína de alta pureza que era transportado en un vehículo Kenworth color blanco, “ siendo detenido por los funcionarios de la fuerza pública el día 22 de diciembre de 2010, quienes lo mantuvieron junto con el estupefaciente y conductor hasta el día 23 de diciembre en horas de la noche, hasta que les entregaron una cantidad de dinero, a los funcionarios de la fuerza pública, entre ellos alias Bolaños y alias Gabriel para continuar con dicho movimiento de estupefaciente al parecer hasta la frontera con Ecuador.” Y en relación con los 90 kilogramos de cocaína, cargamento que fue transportado en un vehículo camión Inter 190, azul claro, “ para el cual alias Bolaños coordinó la instalación de un puesto de control, como se ha observado en los eventos anteriores, con el propósito de pedir dinero a cambio de permitir que continúen con el estupefaciente hasta su punto de entrega”.
En consecuencia, con independencia de que la investigación que dio lugar a la aprehensión de SAULO IVÁN BOLAÑOS JIMÉNEZ hubiera sido asignada a la Fiscalía Delegada ante la UNAIM de la ciudad de Medellín y que siete de los implicados que operaban dentro de la organización criminal se encontraran radicados en dicha ciudad, al haberse perpetrado los hechos en los municipios de Túquerres e Ipiales, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sería a los Jueces Penales del Circuito Especializados de dichos municipios en quienes recaería el conocimiento del asunto.
No obstante, al no existir despachos judiciales de esa jerarquía en esos lugares, lo propio es que el conocimiento de la causa la asuma el Juzgado de tal categoría en la ciudad de Pasto, en razón del Distrito Judicial al que pertenecen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del asunto que se adelanta contra SAULO IVÁN BOLAÑOS JIMÉNEZ corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Pasto, a donde se remitirán las diligencias. 2.
COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Ver folio 154 c.o.1. � Folio 159-160 c.o. 1. � Folio 164 c.o. 4 � Folio 169 c.o. 1. � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983. � Decreto 050 de 1987, Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000. � Artículos 333, 339, 350 de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia auto de 20 de enero de 2010.
Radicado 33272. � Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de julio de 2008.Radicado 29994 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220 � Ver folio 154 c.o.1. � Folio 159-160 c.o. 1. � Folio 164 c.o. 4 � Folio 169 c.o. 1.