21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 37029 Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación vs. José Clemente Orozco Pacheco, Yomaida María Molina de La Hoz e Iván Gonzalo de Castro Arzuza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37029 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de marzo de 2008, en el juicio que le promovieron JOSÉ CLEMENTE OROZCO PACHECO, YOMAIDA MARÍA MOLINA DE LA HOZ e IVÁN GONZALO DE CASTRO ARZUZA.
ANTECEDENTES JOSÉ CLEMENTE OROZCO PACHECO, YOMAIDA MARÍA MOLINA DE LA HOZ e IVÁN GONZALO DE CASTRO ARZUZA llamaron a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle a cada uno de ellos el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto de reajuste ordenado por el artículo 143 de a Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas resultantes; y lo ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada les reconoció las pensiones de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 1992, los dos primeros, y del 17 de diciembre de 1992, el último; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional, para quienes, con anterioridad al 1 de enero de 1994, se les hubiere reconocido la pensión, equivalente a la elevación en la cotización en salud que resulte de la aplicación de la ley; la demandada no les descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud; a partir del 1 de enero de 1994, la demandada debió comenzar a descontar de sus pensiones, la cotización para salud ordenada en la Ley 100 de 1993, quedando por disposición de la ley a cargo exclusivo del pensionado, deber que solo comenzó a poner en práctica a partir del mes de octubre de 1998; el descuento que aplicó la empresa fue del 12% de la pensión de jubilación, porcentaje en que se elevaron sus cotizaciones; la demandada no efectuó el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 21 - 28), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció como cierto haber reconocido la pensión de jubilación a los demandantes en las fechas indicadas. Lo demás dijo que no era un hecho o no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación, así como la previa de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de octubre de 2006 (fls. 337 - 345), condenó a la demandada a reajustar las pensiones de los actores en un 7% a partir del mes de octubre de 1998 y, en lo sucesivo, mientras existan las causas que le dieron origen.
Dispuso, así mismo, que tales reajustes solo producirían efectos fiscales a partir del mes de octubre de 2001, debido a la excepción de prescripción propuesta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2008, reformó la sentencia del a quo, para excluir del reajuste el mes de noviembre de 1998, y para declarar probada la excepción de compensación y así ordenar compensar las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes, con las que resulte deberles por concepto del reajuste de sus pensiones, debidamente indexadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió los artículos: 204 de la Ley 100 de 1993, del que señaló se colegía que la distribución de las cotizaciones no se aplicaba a los pensionados, porque se refería exclusivamente al empleador y el trabajador, el 143 ibídem y el 42 del Decreto 692 de 1994, del cual, observó, contemplaba dos situaciones: la de los pensionados antes del 1 de enero de 1994 o que tuvieren causado su derecho para esa fecha, caso en el cual, dijo, el pensionado tenía derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconociera un reajuste de la mesada, equivalente a la elevación en la cotización para salud, con el fin de que su monto no sufriera disminución alguna, o sea, que la diferencia entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12%, dijo, lo debía aportar la pagadora de la pensión, y el caso de las personas que a 1 de enero de 1994 no tenían causada su pensión, evento en el cual, observó, los pensionados debían asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto del 12%.
Transcribió luego el ad quem apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 111 de 1996, sobre la exequibilidad de las locuciones “con anterioridad al 1 de enero de 1994” y “a partir de dicha fecha”, contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para luego afirmar: “En el caso sub – examine, como a los actores se les reconoció su pensión de jubilación a partir de diciembre 16 de 1992 y diciembre 17 de 1992, respectivamente, el descuento para salud es el equivalente al 12%, pero la entidad pagadora de la pensión, como es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S. P., en este caso, le corresponde reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna a partir del 1 de enero de 1994, conforme se encuentra establecido en las normas antes señaladas, en esta oportunidad contrario a lo que se venía sosteniendo por esta Sala, criterio que ha sido modificado.
“En este orden de ideas tenemos que el descuento para salud para quienes se pensionaron con anterioridad al 1 de enero de 1994, según lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían (3.4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional.
“Así mismo se advierte que aunque la demandada haya asumido dicha obligación desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según su decir porque los jubilados y sus organizaciones no aceptaban que la cotización era a su cargo, ello no es óbice para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento, un acuerdo convencional que exonere al actor del respectivo descuento que le corresponde asumir por ley.
“En la documental visible a folios 41 a 43 del expediente, obra una certificación expedida por la entidad demandada, en donde señala que antes de octubre 16 de 1998, la empresa asumía la totalidad del aporte. “En las pruebas incorporadas al expediente y en su confesión, se visualiza que la demandada, a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de salud un porcentaje igual al 12%; que en el mes de noviembre no efectuó descuento alguno. Y en el mes de diciembre de ese mismo año y enero de 1999, descontó el 4%.
Pero a partir del 1 de febrero de 1999 descontaba el 12%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, al encontrarse acreditado mediante las resoluciones de reconocimiento de sus pensiones de jubilación, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 62 de 1994.
“Sin embargo observa esta Sala que de las operaciones aritméticas realizadas, se obtiene que el a quo condenó a la demandada a cancelar un porcentaje inferior a la liquidada, por lo que en virtud del principio de la ‘reformatio in pejus’ no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, manteniéndose incólume la sentencia en este sentido y se absolverá a la demandada del reajuste del mes de noviembre de 1998, toda vez que la entidad asumió en ese mes el pago total del aporte, reformándose la sentencia de primera instancia en este sentido.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, y, como consecuencia de ello, los artículos 488, 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, aplicado por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 151 ibídem; 292 del Código de Régimen Municipal; y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración le imputa la censura al Tribunal el haber impartido una condena de manera automática, sin tener en cuenta los vocablos del legislador, cuando dijo: “El equivalente a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley”; que el ad quem, simplemente, se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, dejando de interpretar el segundo el cual, señala, consiste en que el reajuste debería ser equivalente a la cotización en salud; que el espíritu de la ley está encaminado a que se mantenga la mesada pensional de una manera equilibrada, por lo que se ordena el reajuste sin sobrepasar el 12%, es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, hasta llegar al límite determinado por la ley; que para el caso el reajuste era transitorio; que además se aplicó la indexación sin tener cuenta la aplicación que rige para aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y, para el caso, las pensiones fueron anteriores a estas fechas.
Señala, así mismo, la censura que el segundo error hermenéutico en que incurrió el Tribunal consistió en ordenar el reajuste pensional a partir de octubre de 1998, dejándolo así de forma permanente, cuando, argumenta, el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio; que a medida que se incrementa la cotización en salud, de igual forma se incrementa el reajuste pensional, y no, como se hizo, convertir ese reajuste en permanente, porque, dice, ello conllevaría a que el pensionado recibiera una doble partida, además de éste, el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de cada año. Por último concluye la censura que: “El correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el haber realizado una interpretación integral a la ley y haber concluido; que, efectivamente si había reajuste a las mesadas pensionales.
Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente, y como del primero de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998, no se había hecho descuento para dicha cotización en salud; aparecía en forma total la compensación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente no se entiende claramente cuál es el reproche de hermenéutica que le endilga la censura al Tribunal, ya que no se sabe a qué se refiere ésta en cuanto dice que aquél dejó de interpretar el segundo enunciado de la norma en cuestión, que consiste en que el reajuste debería ser equivalente a la cotización en salud, pues de ser así sería más gravosa la situación del recurrente, en tanto que dicho ajuste en el valor de la pensión ya no sería del 7%, como lo ordenó el a quo y lo confirmó el ad quem, sino del 12%, que es el equivalente a la cotización en salud que fijó la Ley 100 de 1993.
Igualmente resulta confusa la imputación que hace la censura al Tribunal en cuanto a que el reajuste fue ordenado de forma permanente, cuando ha debido dejarlo transitorio, para que a medida que se incremente la cotización en salud se incremente el reajuste pensional, pues no se indica en el cargo dónde dicen las normas acusadas que el reajuste deba ser temporal y variable o gradual, como lo plantea.
Además lo que ha entendido la jurisprudencia de la Sala es que dicho reajuste no comporta una revalorización en el ingreso de quien fue pensionado antes de 1994, sino una compensación por la depreciación de su pensión como consecuencia del incremento del monto de la cotización para salud, que implica la aplicación del nuevo sistema de seguridad social integral contemplado por la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta desacertada la conclusión del Tribunal de que la pensión de los actores debía ser reajustada en un monto equivalente a la diferencia entre la cotización para salud que venían aportado los pensionados de acuerdo al régimen anterior, y el 12% que dispuso el nuevo régimen (artículo 1 del Decreto 2926 de 1994,aclarado por el Decreto 1638 de 1995).
Sobre el particular se pronunció la Sala, en sentencia del 14 de agosto de 2002, radicación 18563, ratificada, entre otros, en los fallos del 26 de septiembre de 2006, radicación 27120, y 17 de junio de 2008, radicación 32744, en donde se dijo: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1994.
“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.
Reajuste de la pensión que no resulta incompatible con el señalado anualmente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que trata de compensar la devaluación monetaria presentada anualmente y conservar así su valor real frente a la inflación, porque se hace por una sola vez en el porcentaje indicado, y solo busca, como se dijo, compensar el mayor valor de los aportes de salud que debe soportar el pensionado anterior a 1994, como consecuencia de la entrada en marcha del nuevo sistema de seguridad social integral.
Por último, si bien el Tribunal al ordenar la compensación de los valores de más pagados por la demandada por concepto de aportes en salud con los dineros adeudados a los actores por concepto del reajuste ordenado, condenó a la indexación, ella no se refiere al monto de las pensiones sino a las diferencias causadas, por lo que nada tiene que ver que las pensiones se hubieren causado con anterioridad a la Constitución de 1991, si aquellos se refieren a los presentados a partir de 1998.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente los artículos 174, 175, 177, 188 y 304, modificado por el artículo 1, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989, 305, modificado por el artículo 1, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil; y 151 del Código Procesal del Trabajo, lo que, dice, produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal; y 8 de la Ley 153 de 1887.
Sustenta la censura su acusación, básicamente, en los siguientes párrafos: “Los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, tomados por analogías del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; dichas normas están relacionadas con el contenido de la sentencia y el ámbito que se aboca. Siendo la rogativa el principio característico de la justicia laboral, el juzgador se encuentra limitado para resolver el conflicto planteado, sobre los temas a su integración y sobre los cuales debe decidir, especialmente de acuerdo a las fuentes formales de derecho invocadas, que se desprenden de las pretensiones de lo solicitado, como causa petendi, jamás debe pronunciarse sobre fundamentos no invocados por las partes, salvo los fundamentos extra o ultra petitum.
“Incurre en error el juez colegiado, en la valoración de normas procedimentales, cuando no dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales. “De acuerdo al texto anteriormente expuesto, es obligación del ad quem establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, para resolver el asunto de fondo y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto.
“La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES, como bien se observa, el ad quem se revela –sic- en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio –sic- de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso, como medio defensivo al contestar la demanda.
“La prescripción extintiva de obligaciones laborales, es un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la ley le ha concedido.” Termina la censura con la trascripción de parte de las sentencias de esta Sala del 10 de mayo de 2005, radicación 25327, y del 10 de julio de 2007, radicación 30914.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no se pronunció sobre la prescripción alegada por la demandada, porque ese no fue tema planteado en la apelación, por lo que, en aplicación del principio de consonancia, contemplado en el artículo 66 A del C. P. del T., según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”, carecía de competencia para hacer cualquier pronunciamiento al respecto.
No obstante, sobre el punto cabe recordar lo dicho por la Sala en la sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27120, que contesta plenamente los argumentos de la censura: “Bajo esta óptica es claro el yerro hermenéutico en que incurrió el Tribunal, por cuanto en esa oportunidad lo que estudió la Corte es la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión. Cosa que es diferente al reajuste de dicha base en cumplimiento de una orden legal como la contenida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 o de su actualización de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, eventos que no implican un aumento real en el ingreso base de liquidación, como si lo hace la modificación de los factores salariales tenidos en cuenta en su liquidación, sino que persiguen mantener el valor real de la mesada que se ve afectado, en el primer caso, por efectos del aumento en la cotización para la salud generado en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, en el segundo, por el fenómeno inflacionario que mengua el poder adquisitivo de la primera mesada.
“De manera que estos eventos, el del reajuste legal y el de la indexación, no modifican el derecho pensional tal cual se reconoce, sino que al ser una obligación de tracto sucesivo, que se puede ver afectada por fenómenos posteriores, como los señalados, es susceptible de ser reajustada en los casos expresos previstos por el legislador, para evitar el menoscabo del derecho pensional, que, como se ha sostenido invariablemente por la jurisprudencia es imprescriptible.
“Al ser imprescriptible el status de pensionado, las acciones encaminadas a reconocerlo o conservarlo igualmente lo son, más no aquellas que pretenden modificar su base inicial, para incluir nuevos factores, que, como se dice en la sentencia del 15 de julio de 2002, Rad. 19557, en que se apoya el Tribunal, están sujetos a la prescripción ordinaria de las acciones sociales, por lo que no son susceptibles de ser colacionados, después de su extinción por este fenómeno, salvo que el deudor no la alegue.” En consecuencia, el cargo es inestimable.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1998; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 163, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Dice que la anterior infracción se debió a los siguientes errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional, a partir del mes de abril de 2001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1 de enero de 1994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” Dice que, en relación con las pruebas, los errores se cometieron así: Que con los comprobantes de pago de las mesadas pensionales (fls. 72 y 335), se determina si a los actores realmente se les hicieron los descuentos del 12% en salud, y que el Tribunal los apreció erróneamente, al concluir que a todos los actores se les había descontado en esa proporción y en ese mismo sentido debía incrementarse su pensión. Que con la certificación de la demandada (fls. 41 y 43) se puede constatar las fechas en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud y que el ad quem apreció parcialmente, y a partir del 1 de enero de 1994 al 1 de febrero de 1999, se entendía que durante ese lapso habría sido aprobado el equilibrio, ya que no se les descontó a los actores el aporte en salud, pero anualmente se les incrementó su mesada pensional.
Que con las resoluciones 037 del 2 de abril de 1993 y 032 del 6 de abril de 1993, se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores, la cuales no apreció el Tribunal en su integridad, ya que determinó que la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el ISS y, en consecuencia, es esa entidad la que debe asumir el reajuste pensional.
Que el Tribunal dejó de apreciar la confesión documental de los hechos 3, 4 y 5 de la demanda, teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1 de enero de 1994 al 1 de febrero de 1999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro.
Que con el agotamiento de la vía gubernativa (fls. 4, 7 y 10), se observan las fechas en las cuales los actores realizaron la reclamación de la obligación (octubre de 2004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación, documentos que dejó de apreciar el Tribunal, en cuanto a la fecha de reclamación, al no tener en cuenta que había operado el fenómeno de la prescripción laboral.
En lo que denomina demostración del cargo, la censura le enrostra al Tribunal el haber dejado de apreciar el segundo enunciado de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 092 de 1994, en cuanto a que el incremento a que tenían derecho los demandantes debía ser equivalente a la elevación de la cotización para salud, por lo que el reajuste estaba condicionado a: a) la equivalencia de la elevación de la cotización en salud; b) que el reajuste debía ser temporal, es decir, una vez equilibrado el descuento en salud y el incremento del reajuste, dejaría de aplicarse; c) que el descuento para la cotización en salud debería estar plenamente demostrado; y d) que los actores debían ser pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994.
Dice la censura que el Tribunal erró cuando, sin ningún reparo de las pruebas, impartió condena, dejando de lado que para que esto ocurriera, había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley; que como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, mal podría darse la reliquidación de la pensión, pues solo hasta el 16 de octubre de 1998, es que la accionada realizó los descuentos para salud, luego, dice, ahí se presenta la denominada compensación de obligaciones, por lo que no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional era temporal, y la citada corporación entendió que era permanente, por lo que en la parte resolutiva del fallo dijo “a partir de octubre de 1998”; que con la anterior tesis del Tribunal, se torna doble el reajuste, éste y el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que igualmente se equivocó el Tribunal al desconocer que el paso del tiempo extingue los créditos laborales, y el reajuste solicitado está dentro de dichos créditos, luego le son aplicables las leyes de la prescripción. Relaciona el censor las sentencias de esta Corporación del 10 de mayo de 2005, radicación 25327 y del 10 de julio de 2007, radicación 30914, para señalar que el reajuste pensional reclamado, “…que se hizo exigible a partir del 1 de enero de 1994 y solo hasta marzo de 2003 (más de 11 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más aún, cuando el mencionado reajuste era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.” SE CONSIDERA El censor le imputa indebidamente al Tribunal en el mismo cargo errores de hecho y errores jurídicos, que necesariamente deben ser planteados en ataques separados y vías diferentes.
Es así como los errores 4, 5 y 6 no so fácticos sino jurídicos en cuanto le reprochan al Tribunal el no haber decretado los reajustes pensionales en la forma que cree el censor lo tiene establecido la ley, como lo plantea en el primer cargo por la vía directa y que ya se estudió (error 4); el no haber reconocido la prescripción de la acción, que, igualmente, fue planteado en el segundo cargo por la vía directa y que ya se estudió (error 5); y el haber reconocido lo que, a juicio del recurrente constituye un doble incremento de la pensión de acuerdo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que también fue planteado en el primer cargo y ya fue decidido.
En lo que respecta a los descuentos por salud efectuados por la demandada a los actores, lo que dedujo el Tribunal fue que, de acuerdo con la documental de folio 41 a 43, la entidad, antes del 16 de octubre de 1998, los asumía en su totalidad; que conforme a las pruebas incorporadas, a partir del 16 de octubre de 1998, le dedujo a los demandantes un porcentaje del 12%, que en el mes de noviembre no lo efectuó y que en el mes de diciembre de ese año y enero de 1999, descontó el 4%, y, a partir, del 1 de febrero de 1999, descontaba el 12%.
Lo anterior, es lo que se desprende del texto de la certificación expedida por la propia demandada, por lo que no se aprecia que hubiere error por parte del Tribunal en la anterior deducción, además que el segundo error de hecho aparece totalmente infundado. Ahora bien, en cuanto se dice en la ameritada certificación que de “Febrero 1 de 1999 a la fecha se descuenta el 12%”, (está fechada el 20 de abril de 2006), carece igualmente de fundamento el primer error de hecho que le imputa la censura al Tribunal, en cuanto le reprocha el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada les descontó a los actores el 12% a partir del mes de abril de 2001.
Lo que se dice en el hecho cuarto de la demanda inicial del proceso es que la demandada solo comenzó a hacer el descuento del 12%, a partir del mes de octubre de 1998, por lo que confirmó la decisión del a quo, en cuanto ordenó se hiciera el reajuste desde esa misma fecha. Por último, en lo que tiene que ver con la fecha de reclamación de los actores, tendiente a la demostración del quinto error de hecho, como se dijo al despachar el segundo cargo, la prescripción no fue un tema planteado por la apelación, por lo que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre él. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ CLEMENTE OROZCO PACHECO, YOMAIDA MARÍA MOLINA DE LA HOZ e IVÁN GONZALO DE CASTRO ARZUZA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que en mi opinión sí era posible que el Tribunal se pronunciara respecto de la prescripción, porque, en este específico caso, el hecho de que no fuera discutida en la apelación no impedía que esa cuestión fuera analizada en la alzada.
Por lo tanto, me remito a lo que sobre la utilización del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social he expresado en anteriores oportunidades: “ Estimo por lo tanto que en este asunto la Sala utilizó de manera incorrecta el principio consagrado en el artículo que aparece como 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que el juez de segunda instancia, en esta caso la Corte, se limite a estudiar exclusivamente los argumentos expuestos por el recurrente, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado y que, de contera, impide la cabal aplicación de disposiciones de tanta trascendencia para el ejercicio del derecho de defensa y para la búsqueda de la verdad real, como la dispuesta en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda” En efecto, cuando el señalado artículo 66 A del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social se refiere a lo que es materia de la apelación, en realidad alude a las resoluciones del fallo de primer grado cuya modificación o revocatoria se solicita, pero desde luego no comprende las argumentaciones o razonamientos que se esgrimen para lograr tal cometido.
Lo que se busca con tal regla es, entonces, que el juzgador de segunda instancia se circunscriba a los aspectos de la decisión que en realidad son tema de discrepancia por los recurrentes, pero ello en modo alguno significa que se halle limitado para encontrar razones distintas a las argüidas por los impugnantes que lo lleven a tomar la decisión por estos buscada, pues, desde luego, tal restricción limitaría, por fuera del marco de la ley, las funciones que tiene como juzgador de segundo grado, lo que equivale a desnaturalizar la consagración de una segunda instancia en los procesos judiciales.
Por considerar que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 22 de enero de 1999, radicación 11262 trascribo lo pertinente de esa providencia: "Según lo ha explicado reiteradamente esta Sala, lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 impone a quien apela la carga de sustentar su recurso en todos los aspectos en los cuales quiere que la sentencia sea revocada, modificada o adicionada, debiendo puntualizar las resoluciones de la sentencia con las que se halla inconforme, mas ello no significa que el juez de alzada quede sometido a los argumentos que aduce el apelante, puesto que conserva su propia iniciativa para fundamentar la decisión que profiera con independencia de tales planteamientos.
Sin embargo, no está legalmente facultado para enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso 'salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla', conforme lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil". Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable.
Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa. Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto.
Esa es la única sanción prevista por la ley. Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. ¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 34