Micelio
37028(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 24 República de Colombia Expediente 37028 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.028 Acta No.20 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Barranquilla el 28 de marzo de 2008, en el proceso promovido por CECILIA ESTHER HEINS POSADA, PEDRO OROZCO CERVANTES y MÁXIMO ANTONIO DOMÍNGUEZ BARRERA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Cecilia Esther Heins Posada, Pedro Orozco Cervantes y Máximo Antonio Domínguez Barrera demandaron a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., En Liquidación, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las sumas como adeudadas.

En sustento de sus pretensiones afirmaron, en suma, que la entidad demandada los pensionó con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993; que la convocada a juicio comenzó a realizar los descuentos para salud “a partir del mes de octubre de 1998, en un doce por ciento (12%). Desde esa fecha (octubre de 1998) (…) tienen a su cargo, la totalidad de la cotización para salud”, y que la pagadora de la pensión no efectuó el reajuste pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., En Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción buena fe y pago oportuno. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 28 de junio de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada a reajustarles, debidamente indexada, la pensión reconocida a Pedro Orozco Cervantes y Máximo Antonio Domínguez Barrera en un 12%; la absolvió de los cargos impetrados por Cecilia Esther Heins Posada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y le impuso costas a la accionada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 28 de marzo de 2008, dispuso reformar el fallo en cuanto a condenar a la demandada a reajustar la pensión de Pedro Orozco Cervantes, Cecilia Esther Heins Posada y Máximo Antonio Domínguez “en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 16 de octubre de 1998, con excepción del mes de noviembre de ese mismo año, en aplicación a lo prevenido en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas”; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “ en el sentido que se encuentran prescritas los reajustes pensionales causados con antelación al 5 de junio del año 2000 para PEDRO OROZCO CEVANTES, marzo 30 de 2000 para CECILIA ESTHER HEINS POSADA y mayo 30 de 2000 para MÁXIMO ANTONIO DOMÍNGUEZ BARRERA.

Y como consecuencia se ordena a la parte demandada COMPENSAR las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes, con las que resulte deberles por concepto del reajuste de sus pensiones, debidamente indexadas”. Impuso costas únicamente en primera instancia. El Tribunal, luego de transcribe pasajes de la sentencia de 1º de noviembre de 2005, dictada por esta Corporación, de transcribir los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, asentó, en esencia, que “Como se observa, la anterior disposición contempla dos situaciones para efecto de las cotizaciones con destino a salud:1.) La de los pensionados antes del 1º de enero de 1994, o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento, tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos: En este caso, el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna.

Es decir, que la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar, le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión, y, 2.) La de las personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión: en este caso, los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%”.

Reprodujo fragmentos de la sentencia C-111 de 1996, proferida por la Corte Constitucional y concluyó que “En el caso sub-examine, como a los actores se les reconoció su pensión de jubilación a partir de diciembre 25 de 1981, diciembre 16 de 1992 y 1º de abril de 1987 respectivamente, respectivamente, el descuento para salud es el equivalente al 12%, pero la entidad pagadora de la pensión, como es la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., en este caso, le corresponde reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra disminución alguna a partir del 1º de Enero de 1.994, conforme se encuentra establecido en las normas antes señaladas.

En este orden de ideas tenemos, que el descuento para salud para quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, según lo dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían (3,4%, etc.) y la diferencia entre ese porcentaje y el 12% lo asume la entidad que paga la correspondiente mesada pensional.

Así mismo se advierte que aunque la demandada haya asumido dicha obligación desde antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, según su decir porque los jubilados y sus organizaciones no aceptaban que la cotización era a su cargo, ello no es óbice para que se pretenda que la siga asumiendo en su totalidad, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento, un acuerdo convencional que exonere al actor del respectivo descuento que le corresponde asumir por ley.

En la documental visible a folio 236 a 241 del expediente, obra una certificación expedida por la entidad demandada, en donde señala que antes de octubre 16 de 1998, la empresa asumía la totalidad del aporte. En las pruebas incorporadas al expediente y en su confesión, se visualiza que la demandada, a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión, por concepto de Salud, un porcentaje igual al 12%; que en el mes de noviembre no efectuó descuento alguno. Y en el mes de diciembre de ese mismo año y enero de 1999, descontó el 4%.

Pero a partir del 1 de febrero de 1999 descontaba el 12%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lo que lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, al encontrarse acreditado mediante las resoluciones de reconocimiento de sus pensiones de jubilación, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual se reformará la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada a efectuar el reajuste mencionado, con excepción del mes de noviembre de 1998, toda vez que la entidad asumió en ese mes el pago total del aporte (…) Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria, por referirse a una acreencia laboral que no tiene otro tipo de compensación de perjuicios por la mora conforme lo ha dicho la Jurisprudencia, pues es obvio que de no ser así los demandantes estarían afectados en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, el cual es un hecho notorio que está relevado de prueba”.

Por último, aseveró que “en el plenario se encuentra acreditado que los demandantes presentaron reclamación administrativa ante la demandada en diferentes fechas lo que permitió que se originara un nuevo conteo del plazo legal a partir de la presentación de dicha reclamación, porque habían transcurrido ya los tres años que señala la ley para la prescripción en materia laboral, pero como quiera que se trata de mesadas, y el derecho a reclamarlas prescribe trienalmente, se analizará cada caso en particular, de conformidad con lo estatuido tanto en los artículos 488 C.S.T. y 151 de C.P.L.: PEDRO OROZCO CERVANTES junio 5 del 2003, por lo que se declararán prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 5 de junio del año 2000 hacía atrás. MÁXIMO ANTONIO DOMÍNGUEZ BARRERA, mayo 30 de 2003, por lo que se declararán prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 30 de mayo del año 2000 hacía atrás. CECILIA ESTHER HEINS POSADA, marzo 30 de 2003, por lo que se declararán prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 30 de marzo del año 2000 hacía atrás. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2003 y se notifico (sic) personalmente al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio sin que se llegara a cumplir el término trienal, refulge con nitidez que solo están prescritos los reajustes pensionales causados con antelación a las fechas anteriormente establecidas”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con ese propósito formula tres cargos que serán resueltos por la Corte en el orden propuesto por la recurrente.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “ los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad; y 151 Ibidem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887”.

En la demostración, la impugnante aduce que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras y reiteradas en determinar que es obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1994, a los pensionados que tienen reconocido el derecho con anterioridad a esa calenda, por lo que el juez de segundo grado impuso una condena automática sin tener presente “los vocablos del legislador cuando dijo ”, sin para mientes en que el verdadero reajuste debería ser “EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD”.

Igualmente, asevera que el Tribunal se equivocó al ordenar el reajuste pensional “A partir del 16 de Octubre del 1.998, dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesadas del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conlleva a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de a Ley 100 de 1993, a partir del 1º de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos esgrimidos por la sociedad recurrente fueron estudiados recientemente por esta Corporación en sentencia de 10 de marzo de 2010, radicación 37125, ratificada, entre otras, en fallo de 19 de marzo siguiente, radicado con el número 37.073, así: “Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a las demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.

“Preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. “ A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

(…)” “Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispuso: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

“No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. “Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.

“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.

“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.

“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. Mutatis mutandi, lo expresado en la precedente providencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

En otro orden de consideraciones, nótese que de la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, no es dable inferir, como lo sostiene el cargo, que el reajuste pensional ordenado por el Tribunal es periódico, puesto que ordenó el mencionado reajuste a partir del 16 de octubre de 1998, sin referirse a los años posteriores.

Aquí vale la pena traer a colación lo razonado por esta Corporación, en sentencia de 3 de febrero de 2010, radicación 35.505, dictada contra la entidad hoy recurrente: “no podía el sentenciador de segunda instancia darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, un alcance que no corresponde a su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que dicha disposición contiene, se hicieran en el equivalente del 8.04%, a partir del 26, 27 y 28 de abril del 2001 “y subsiguientes”, para Gilberto Gómez Cantillo, Adolfo Otero Hamburger y Manuel Medina Fuenmayor, respectivamente; dando a entender que éstos se mantendrán indefinidamente por los años subsiguientes; lo cual como lo pone de presente la censura, implicaría un doble aumento de sus pensiones, como serían en el citado porcentaje, y en el establecido en el artículo 14 de la referida ley, que a partir del 1° de enero de cada año oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones; que como vio no es la finalidad de esa disposición” Por último, en lo que atañe a que el juzgador aplicó “la indexación sin tener en cuenta la aplicación que rige para aquellas apensiones(sic) reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (5 de julio de 1991) y para el caso que nos ocupa, estas pensiones fueron anteriores a estas fechas”, hay que decir que la decisión del fallador se acompasa a lo adoctrinado por esta Corporación en cuanto a la procedencia de la indización de las condenas, como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, producto del retardo en el cumplimiento de una obligación. Repárese en que la indexación ordenada por el juez colegiado no hace referencia al ingreso base de liquidación de una pensión, para así sostener la procedencia de la actualización solamente a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.

De lo que viene de decirse, se colige para la Sala que el juez de apelación no incurrió en los desaguisados que le enrostra la recurrente, por lo que el ataque no se abre paso. VIII. SEGUNDO CARGO Atribuye al fallo violar en forma directa “los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil, retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social.

La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887”.

Al respecto, anota que el Tribunal se equivocó al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que “es obligación del Ad quem establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda, para resolver el asunto de fondo y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto.

La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS LABORALES, como bien se observa, el Ad quem se revela en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción, como mecanismo que la entidad demandada hizo en este caso, como medio defensivo al contestar la demanda”.

En apoyo de su discurso transcribe apartes de las sentencias de 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007, radicaciones 25.327 y 30.914, respectivamente, dictadas por esta Sala. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sociedad recurrente acusa que la sala sentenciadora se equivocó al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para dar respuesta a ese reproche, basta a la Corte recordar lo asentado por el juez colegiado, en lo referente a que “en el plenario se encuentra acreditado que los demandantes presentaron reclamación administrativa ante la demandada en diferentes fechas lo que permitió que se originara un nuevo conteo del plazo legal a partir de la presentación de dicha reclamación, porque habían transcurrido ya los tres años que señala la ley para la prescripción en materia laboral, pero como quiera que se trata de mesadas, y el derecho a reclamarlas prescribe trienalmente, se analizará cada caso en particular, de conformidad con lo estatuido tanto en los artículos 488 C.S.T. y 151 de C.P.L.: PEDRO OROZCO CERVANTES junio 5 del 2003, por lo que se declararán prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 5 de junio del año 2000 hacía atrás. MÁXIMO ANTONIO DOMÍNGUEZ BARRERA, mayo 30 de 2003, por lo que se declararán prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 30 de mayo del año 2000 hacía atrás. CECILIA ESTHER HEINS POSADA, marzo 30 de 2003, por lo que se declararán prescritos los reajustes pensionales causados con antelación al 30 de marzo del año 2000 hacía atrás. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2003 y se notifico (sic) personalmente al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio sin que se llegara a cumplir el término trienal, refulge con nitidez que solo están prescritos los reajustes pensionales causados con antelación a las fechas anteriormente establecidas” (resaltado y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, esta Corporación no advierte el yerro jurídico achacado por la censura, por cuanto es palmario que el juez de segundo grado al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, efectivamente aplicó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Entonces, bajo la modalidad de violación de la ley y los términos planteados en el ataque, el Tribunal no incurrió en la equivocación enrostrada, por lo que el cargo no prospera.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta y por aplicación indebida los “artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1998 (sic); 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 163, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de la (sic) Reforma (sic) Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887;151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989”.

Denota como errores evidentes de hecho los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Abril de 2.001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Enero de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” Como pruebas mal contempladas relaciona los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los demandantes (folios 82 y 231), ya que “con estos documentos claramente se determina, si a los actores realmente le hicieron los descuentos equivalentes al 12 en salud, en concordancia con la condena”; la certificación de la demandada (folios 236 a 241); las Resoluciones Nos. 059 de 6 de abril de 1993 (folios 9 y 10), 005 de 1981 (folios 2 a 4) y la G—55-87, que demuestran la calidad de pensionados de los accionantes; el escrito de la demanda -hechos 5,6 y 7- (folio 21); el agotamiento de la vía gubernativa (folios 5, 6, 11, 12, 19 y 20), donde se observan con precisión las fechas en las cuales los actores realizaron la reclamación (mayo de 2003), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación, por lo que había operado la prescripción laboral.

En concepto de la recurrente, el incremento por salud estatuido en la ley esta condicionado: “ a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley. “b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. “c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada.

“d) Que las (sic) actoras (sic) deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994.siguiendo los anteriores acondicionamientos fijados por la ley, observamos que sólo se cumple con el último de los enunciados”. El cargo reprocha al Tribunal “cuando sin ningún reparo de las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determinar, si a los actores, la entidad demandada les había descontado, lo relacionado con la cotización a la salud; lo que simplemente hizo fue impartir la condena, ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la Ley.

El espíritu de la Ley consiste en que al pensionado, no se le disminuya su mesada pensional; sino que, por lo menos se mantenga la suma que recibía y para eso es que ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la Ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión; pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después) es que mi representada realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES, luego no había razones para que el Tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación, entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido dijo: “a partir del 16 de octubre de 1998” (Folio 324 del cuaderno del Tribunal)”.

Finalmente, alegó que el Tribunal también se equivocó “al desconocer, que el paso del tiempo extingue los créditos laborales y como se observa, en el presente caso el reajuste solicitado, está dentro de los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción”. Para apoyar se aseveración cita las sentencias de 10 de mayo de 2005 y 10 de julio de 2007, radicaciones 25.327 y 30.914, respectivamente.

XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.) Importa a la Sala recordar lo dicho en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), en torno a que el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que los atribuidos por la recurrente al Tribunal como errores de hecho 3, 4, 5 y 6 en verdad no lo son, puesto que elucidar si “el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud ”; si “el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud”; o si “el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales”, requiere de análisis jurídicos extraños en un todo a la vía escogida en el ataque, o incluso, el último de ellos, en la forma como lo plantea la impugnante, constituye una de las posibles conclusiones a las que se podría arribar en el fallo pero, se reitera, no desaciertos que surgen al apreciar o dejar de contemplar determinados medios probatorios. 2.) Sentado lo anterior, procede la Corporación al examen de las pruebas singularizadas por la censura como mal apreciadas o inestimadas por el ad quem, señalándose como aquellas que han dado lugar a los errores evidentes de hecho denunciados en la demanda de casación. a) La impugnante denuncia como error de hecho evidente del juez de segundo grado el dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de abril de 2.001 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.

Para tal efecto señala que los comprobantes de pago fueron apreciados erróneamente por el sentenciador. Observa la Corte que dichos documentos consignan unas deducciones realizadas de las mesadas pensionales, bajo el código 160 que corresponde a “salud jub”, cuyos montos efectivamente equivalen al 12% de la respectiva prestación. A título de ejemplo, apréciese el comprobante de pago del mes de mayo de 2001 (folio 153); allí el monto de la pensión pagada (15 días) fue de $362.517.oo y la deducción por salud ascendió a la suma de $43.502, es decir, el 12% de la prestación. Los descuentos en precedencia se pueden corroborar con las certificaciones expedidas por la demandada, obrantes a folios 236 a 241, relacionadas en el cargo como mal apreciadas.

De manera que, el Tribunal no cometió el primero de los yerros de hecho denunciado como evidente por la casacionista. b) El segundo error enrostrado al juez colegiado consiste, según la censura, en dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.

Pues bien, en sentir de la Corte el Tribunal no incurrió en esta equivocación dado que concluyó que “en las pruebas incorporadas al expediente y en su confesión, se visualiza que la demandada, a partir del 16 de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión, por concepto de Salud un porcentaje igual al 12%”. Entonces, no es verdad que el juez de alzada hubiere acreditado que la convocada a juicio efectuó los descuentos a partir del 1º de abril de 1994, ya que, como se anotó, dio por probado que lo hizo desde el 16 de octubre de 1998. c) En lo que respecta a las Resoluciones Nos. 059 de 6 de abril de 1993 (folios 9 y 10), 005 de 1981 (folios 2 a 4) y la G—55-87, sostiene el cargo que el Tribunal las apreció indebidamente, toda vez que “en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el ISS, y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional”.

Analizadas objetivamente por la Corte dichos documentos observa que de ellos no aflora si efectivamente el Instituto de Seguros Sociales les reconoció a los actores la pensión de vejez y en caso de ser así desde cuándo, luego el Tribunal no los contempló erróneamente. d) En cuanto a las reclamaciones administrativas elevadas por los actores, el Tribunal sostuvo que fueron presentadas “ante la demandada en diferentes fechas lo que permitió que se originara un nuevo conteo del plazo legal a partir de la presentación de dicha reclamación”.

Y eso es precisamente lo que se extrae de la prueba, en consecuencia el juzgador no distorsionó el contenido de la misma. Ahora, el discutir su efecto jurídico frente a la prescripción, es un punto de derecho, ajeno por completo al sendero seleccionado por la recurrente. No es más lo que requiere decirse para que el cargo no salga avante.

Sin costas en casación por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de marzo de 2008, en el proceso que CECILIA ESTHER HEINS POSADA, PEDRO OROZCO CERVANTES y MÁXIMO ANTONIO DOMÍNGUEZ BARRERA promovieron contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO