SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 37027 MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia IMPEDIMENTO 37027 MOISÉS GERMÁN ESPITIADÍAZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 260.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Cándida Rosa Araque de Navas, para conocer en sede de segunda instancia del proceso seguido en contra de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, ARNULFO ACOSTA RUIZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS RONCANCIO y HERMES FONSECA OROZCO, contra quienes la Fiscalía formuló acusación, al primero por los delitos de inducción a la prostitución, estímulo a la prostitución y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores de edad, mientras a los otros tres por ese último punible, en concurso con omisión de denuncia e inducción a la prostitución.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, el 18 de mayo de 2007 la Fiscalía Seccional formuló imputación a MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, ARNULFO ACOSTA RUIZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS RONCANCIO y HERMES FONSECA OROZCO, sobre la base de estimar que el primero de ellos se dedicaba a explotar mediante el ejercicio de la prostitución a menores de edad utilizando como fachada la supertienda denominada “ Las Palmas la 10”, situada en la carrera 10 No. 24-62 de la mencionada ciudad, menores a quienes ubicaba a través de teléfonos celulares, por cuyo medio los otros tres imputados entraron en contacto con algunas de ellas para sostener relaciones sexuales.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 15 de junio de 2007, mientras la respectiva audiencia de sustentación se inició el 12 de septiembre siguiente, pero solamente culminó el 21 de abril de 2010. En el entre tanto, se admitieron los impedimentos manifestados por los Jueces Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de Tunja, se resolvió negativamente una nulidad promovida por la defensa y se negó la preclusión solicitada por la propia Fiscalía a favor de ARNULFO ACOSTA RUIZ y JUAN CARLOS CÁRDENAS RONCANCIO, decisiones estas últimas confirmadas por el Tribunal Superior de Tunja.
La audiencia preparatoria tuvo su iniciación el 12 de abril de 2011, en cuyo desarrollo la Fiscalía expresó su deseo de retirar los cargos, solicitando entonces la preclusión por inexistencia del hecho. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja accedió a la referida solicitud, disponiendo la preclusión a favor de los cuatro acusados, decisión que, empero, fue objeto de apelación por el representante del Ministerio Público.
Remitida la actuación al Tribunal Superior de la capital de Boyacá, la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, quien funge como Magistrada ponente, se declaró impedida para conocer del mencionado recurso, invocando para el efecto la causal 4º prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La funcionaria sustentó la manifestación impeditiva señalando que el tema relativo a “ aceptar el retiro de la acusación y acceder al trámite y decisión de la preclusión” se identifica con un “ debate que se suscitó en el mes de abril del año en curso por requerimiento de la actual titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y el abogado Dr. SEGUNDO PINEDO que acudieron a mi despacho, quienes me informaron al finalizar el diálogo que necesitaban claridad en este aspecto para adoptar una decisión en una audiencia que es (sic) ese momento se estaba adelantando”, de modo que en esos términos expresó su criterio sobre el particular.
Los doctores Edgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, compañeros de Sala de la doctora Araque de Navas, en decisión del 11 de julio de 2011 declararon infundado el impedimento, al advertir que del escrito presentado no surge claridad sobre cuál fue la opinión por ella expresada. En gracia de discusión, consideran que el debate académico aludido por la Magistrada se dirigió a analizar si procesalmente era posible retirar la acusación en la audiencia preparatoria y consecuencialmente pedir allí la Fiscalía la preclusión. Pero, en criterio de la Sala dual en mención, ese no es exclusivamente el asunto objeto de estudio en el presente caso, pues el apelante también demanda si con base en los elementos materiales probatorios y evidencias físicas se actualiza o no la causal de preclusión invocada y, además, si el proceso está o no viciado de nulidad porque a la audiencia preparatoria no se citó a las víctimas.
Señalaron, finalmente, que en lo relativo al tema de si en la audiencia preparatoria resultaba procedente retirar los cargos y pedir la preclusión, la opinión manifestada no es trascendente para comprometer la imparcialidad de la funcionaria, pues, insisten, la inconformidad del impugnante está basada en otros argumentos de fondo. Por lo anterior, ordenaron la remisión de la actuación a esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme al mandato previsto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, que incorporó el artículo 58 A al Código de Procedimiento Penal de 2004, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Cándida Rosa Araque de Navas.
La citada disposición modificó el procedimiento originalmente previsto en la Ley 906 de 2004 en caso de presentarse impedimentos, para establecer que su decisión ya no le compete directamente al superior del funcionario inhibido, sino que previamente, si se trata de Tribunales, debe enviarse a los demás Magistrados que conforman la Sala respectiva, y sólo en el evento de no aceptarse la manifestación, corresponderá a la Corte Suprema dirimir de plano el incidente.
Como el anterior trámite se surtió en este caso, resultado negativa la decisión de los compañeros de Sala de la Magistrada que se ha declarado impedida, pasa la Corte a pronunciarse al respecto. El fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.
En el caso materia de análisis, la Magistrada fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 4º de la codificación procesal en cita, al considerar que expresó su opinión sobre el tema materia del proceso durante un debate de carácter académico. Como lo tiene precisado la Sala, el mencionado motivo de inhibición, en el aspecto invocado, se estructura en el evento de que la opinión expresada resulte vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario, esto es, cuando los pronunciamientos anticipados recaen sobre aspectos sustanciales y trascendentes, constitutivos de auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio al punto de afectar su ecuanimidad para resolver el asunto futuro.
Ahora bien, frente al tema del conocimiento anterior del asunto, la jurisprudencia de la Corte ha demandado la necesidad de que quienes se declaren impedidos manifiesten en forma clara y explícita los motivos por los cuales estima que su imparcialidad y objetividad se encuentra comprometida, pues sólo de esa manera podrá evaluar con exactitud el fundamento de la inhibición. Así, en providencia del 13 de junio de 2007 la Sala expuso lo siguiente: "En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
"El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver. … "Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida ( ).
En el presente evento, se advierte que la doctora Cándida Rosa Araque de Navas se limita a expresar que manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso durante un debate de naturaleza académico en el cual participó con el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y el abogado Segundo Pineda, sin explicar con claridad sobre qué aspectos en particular ofreció ese concepto y, menos aún, en qué sentido lo expresó, omisión que impide determinar si su participación en ese debate envolvió un pronunciamiento de carácter sustancial o trascendente frente a los temas que ahora debe resolver.
Si bien, como lo expresan sus compañeros de Sala, del escrito contentivo de la declaración de impedimento podría inferirse que su opinión versó sobre la posibilidad de aceptarse en el curso del juzgamiento el retiro de la acusación y, consiguientemente, accederse a tramitar una solicitud de preclusión, de los propios términos de dicho documento, empero, se deduce también que se trató de un concepto expresado alrededor de un debate de carácter genérico o, como la misma Magistrada lo indica, “ académico”, sin que entonces se involucraran los pormenores de la materia objeto de discusión en el presente caso.
En tales circunstancias, encuentra la Sala que en este evento no concurren razones suficientes para separar a la Magistrada Cándida Rosa Araque de Navas del conocimiento del presente asunto, pues la precaria explicación que ofreció sobre el particular no permite inferir el hecho de haber manifestado una opinión trascendente y vinculante frente a los nuevos temas que le corresponde ahora definir en sede de segunda instancia. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Tunja, doctora Cándida Rosa Araque de Navas para conocer en sede de segunda instancia del proceso seguido en contra de MOISÉS GERMÁN ESPITIA DÍAZ, ARNULFO ACOSTA RUIZ, JUAN CARLOS CÁRDENAS RONCANCIO y HERMES FONSECA OROZCO. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación, a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del mismo.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351. � Cfr. Auto del 7 de marzo de 2007, radicación 26853. � Radicación 27497.