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37027(01-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37027 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37027 Acta No. 06 Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR AUGUSTO PENAGOS BARAJAS contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por el recurrente contra CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE- TELECARIBE. LTDA.- l-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario señalar que el demandante pretende se tenga por no escrita o en su defecto se declare la nulidad de la cláusula novena (cláusula de reserva) del contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre el suscrito y Telecaribe; Se declare que Telecaribe dio por terminado unilateralmente de manera ilegal e inconstitucional el contrato de trabajo…al no cancelarle la indemnización a que tenía derecho por terminar de manera anticipada su contrato de trabajo y al hacer uso de la cláusula de reserva que violaba flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Política.

Afirma, en la narración de los hechos en los que hace descansar sus peticiones, que: la demandada celebró con el actor contrato de trabajo a término fijo con la finalidad de que éste desempeñara las funciones de Abogado dentro de la relación laboral que se inició el 10 de julio de 1995 hasta el 5 de noviembre de 1996, día en el cual la sociedad convocada al proceso dio por terminado unilateralmente el vínculo de trabajo, faltando dos meses, cinco días para el vencimiento de su término; la razón pretextada por el Canal televisivo a dichos efectos fue la aplicación de la cláusula novena del contrato suscrito por las partes sin tener en cuenta que las normas allí incorporadas- artículo 50 del Decreto Ley 2127 de 1945- y la mencionada cláusula de reserva para la fecha en que se suscribió el contrato…eran inaplicables por vulnerar los artículos 4 y 53 de nuestra Constitución…; que mediante sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, se declaró la inexequibilidad de la cláusula de reserva de los contratos de los trabajadores oficiales.

La demandada, al enfrentar las pretensiones propuestas, plantea las excepciones de falta de causa legal a la demanda; prescripción y buena fe. El Juez del conocimiento condena a Telecaribe Ltda. a pagar la indemnización por despido sin justa causa y moratoria en los términos allí consagrados. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión revocatoria del colegiado que desata el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, es precedida de la disertación que parte del examen a las normas que conducen a derivar del carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada, la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual, señala, el régimen prestacional y asistencial …aplicable, es el establecido en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el decreto 2127 de 1945, y el decreto 797 de 1949, y no el decreto 2351 de 1965 aplicable a los trabajadores particulares como erradamente lo hizo el a quo.

Una vez reconocido el ámbito normativo del demandante estudia en dicho contexto la cláusula de reserva de la que señala haber desaparecido del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 48, por disponerlo así el decreto 2351 de 1965, estatuto que no afectó las normas aplicables a los trabajadores oficiales entre ellas la que consagraba la señalada cláusula de reserva.

La Corte Constitucional, agrega, vino a ocuparse del examen de exequibilidad de la formulación normativa que autorizaba la cláusula de reserva, artículo 2º de la Ley 64 de 1946, a través de sentencia del 22 de enero de 1998, C- 003 de 1998, en los siguientes términos: “Segundo: Declarar inexequible la siguiente parte del artículo 2º de la Ley 6ª de 1946: “a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.

Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario.” Al finalizar el contrato el 5 de noviembre de 1996, hecho que la segunda instancia indica como no controvertido para concluir que la demandada actuó bajo la vigencia de una ley que gozaba de plena validez y que no había sido sometida al control de constitucionalidad, ni para el momento de incluir la cláusula de reserva en el contrato de trabajo, como tampoco al momento de hacer efectiva esa cláusula el 5 de noviembre de 1996, actuando conforme a la ley, y por lo tanto no puede dársele aplicación al fallo proferido con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral cuando, en efecto, en el mismo fallo de constitucionalidad la Corte Constitucional no expresara los efectos retroactivos de la misma.

A propósito de lo últimamente expuesto reproduce sentencia C-113/ 93 destacando de ella los apartes relativos a la facultad de la que goza la referida corporación de control constitucional para declarar de manera privativa los efectos de sus fallos en ejercicio de dicha función. Transcribe la comunicación de despido así como las normas en ella invocadas, esto es, los artículos 50 y 51 del decreto 2127 de 1945 las que después de reconocer como aplicables al demandante en su calidad de trabajador oficial para la época en la que se produjo la ruptura del nexo contractual lo conducen a señalar que la demandada actuó bajo el amparo y vigencia de una ley que se encontraba produciendo efectos jurídicos al momento de ser invocada por la demandada… III-.

RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de la resolución colegiada incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado, desde luego precisando que la normatividad aplicable es la del trabajador oficial… Dispone la acusación en dos cargos de diferente vía, que no encuentran la oposición de la sociedad demandada, los que se estudiarán de manera conjunta al responder a la misma finalidad, denunciar la violación a las mismas normas y desarrollar razonamientos similares; conforme autoriza el numeral 3º del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991: PRIMER CARGO: Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa( falta de aplicación) del artículo 4º y 53 de la Constitución Política, 5º de la Ley 57 de 1887,violación que lo llevó ala aplicación indebida del artículo 2º de la 64 de 1946 por medio del cual se modificó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945; en relación con el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949.

Esta Sala de la Corte, refiere el recurrente para iniciar su disertación, se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la viabilidad de formular el recurso de casación sustentado en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Nacional y trascribe al efecto fragmento de la sentencia 22109 de 22 de mayo de 2004,.

Luego, reproduce aparte de la sentencia que impugna en las consideraciones que la llevan a concluir respecto a la validez y licitud de la determinación de la demandada al dar por extinguida la relación laboral pese a la posterior declaratoria de inexequibilidad de las normas consagratorias de la denominada cláusula de reserva; para derivar de lo trascrito como hechos ciertos e indiscutidos: a) la calidad de trabajador oficial del demandante; b) que la demandada terminó la relación de trabajo haciendo uso de la cláusula de reserva prevista por el decreto 2127 de 1945; c) que la Corte Constitucional en sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, esto es con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, declaró inexequible la cláusula de reserva prevista en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 …fallo que no tiene efectos retroactivos.

Pero, sigue diciendo la censura, la discusión no se encuentra en torno al razonamiento empleado por el tribunal para arribar a la absolución impartida a la demandada sino porque debió haberse dado aplicación a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución… norma, esta última, que reproduce junto con el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 y 9º de la Ley 153 de 1887.

En arreglo a dichas disposiciones la Constitución por su carácter de norma de normas, tiene una jerarquía superior a cualquier otro precepto del ordenamiento jurídico, en el caso que nos ocupa verificamos como (sic) lo ordenado por el artículo 2º de la 64 de 1946 por medio del cual se modificó el 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945, desde luego en cuanto a la cláusula de reserva, sobrevino en inconstitucional con la expedición de la Carta Política de 1991, concretamente al ser tremendamente violatoria del principio de la estabilidad en el empleo previsto por el artículo 53 ibídem, y las razones de dicha inconstitucionalidad sobreviviente, no son otras diferentes a las plasmadas en la misma sentencia C-003 de 1998… que vierte en su integridad.

Concluye entonces de las señaladas deliberaciones constitucionales, que suprimieron del ordenamiento jurídico el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que el ad quem debió haber realizado las mismas consideraciones para con ello dar cabida al principio de estabilidad laboral previsto en el artículo 53 superior, el que al ser quebrantado por la cláusula de reserva imperiosamente genera las indemnizaciones previstas tanto en el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, como en el 1º del decreto 797 de 1949.

Advierte que no aplicar la cláusula de reserva prevista en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, no significa que dicha norma salga del ordenamiento jurídico pues la misma continuó vigente y con sus plenos efectos jurídicos hasta cuando fue sacada de la órbita jurídica por la Corte Constitucional…sólo que se inaplica única y exclusivamente para el caso de autos.

SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 4º y 53 de la Constitución Política, 5º de la Ley 57 de 1887,9º de la Ley 153 de 1887, 2º de la Ley 64 de 1946 modificatoria del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945;… en relación con el artículo 51 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949.

Enuncia como yerros fácticos los siguientes: · Dar por demostrado sin estarlo que la ilegalidad del despido estaba soportado en los efectos retroactivos que se le debían dar a la sentencia No 003 de 1998,… · No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que soportan la demanda…estuvieron fundados en que el despido deviene ilegal por cuanto la cláusula de reserva prevista en la cláusula novena del contrato de trabajo, es inconstitucional… Se produjeron los referidos yerros, señala el impugnante, por no haber apreciado correctamente la demanda…; como la reclamación administrativa y pasar por alto el alegato que el demandante presentó ante el Tribunal… Luego, reproduce el numeral cuarto de la reclamación administrativa y de la demanda el hecho 4º y 5º alusivos a la inconstitucionalidad sobreviviente de la cláusula de reserva.

Por último trascribe segmento del señalado alegato del demandante referente, de igual manera, a la inconstitucionalidad de la cláusula de reserva. Las reflexiones posteriores son en esencia similares a las del cargo anterior, como lo previene el propio recurrente al iniciar su demostración. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No ha de pasar desapercibido el error de técnica que comporta la formulación del segundo cargo al plantear la aplicación indebida del artículo 4º y 53 de la Constitución Política, disposiciones de las que se duele en el recurso no haber sido aplicadas por el ad quem, debe indicarse que el desatino se supera al aparecer claro en la proposición jurídica y en el desarrollo que la violación recae sobre la Ley 64 de 1946 modificatoria del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945 preceptos aplicados en segunda instancia. De otra parte debe señalarse, desde un principio, la ausencia de prosperidad del recurso como pasa a explicarse: La controversia de si procede la excepción de inconstitucionalidad respecto a una norma para el período comprendido entre su nacimiento a la vida del derecho y el momento en que es declarada inexequible si existían las mismas razones que originaron su supresión del ordenamiento jurídico, ha sido dirimida por esta Sala de la Corte como lo hiciera en sentencia del 29 de agosto de 2005, radicación 24072: “Por otra parte, cabe advertir que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con la disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad”.

No prospera la acusación. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por CESAR AUGUSTO PENAGOS BARAJAS contra el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE- TELECARIBE. LTDA.- Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO