Micelio
37026(16-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 37026. Felipe Martínez González Extradición Número 37026. Felipe Martínez González. Proceso nº 37026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.404 Bogotá D. C., dieciséis de noviembre de dos mil once. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 0871 de 15 de abril de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 10 de mayo de 2011, la cual se hizo efectiva el 12 del mismo mes, por agentes de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3.

Con Nota Verbal 1573 de 8 de julio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Acusación formal No.CR-11-050 (RWR), dictada el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en contra de FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y otros, donde se le imputan cargos por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína. 3.2.

Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por PAUL W. LAYMON, abogado litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y CHRISTOPHER A. JAKIM, agente especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA). 3.3. Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y 3.4. Orden de arresto impartida en su contra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 4.

El 11 de julio el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de acuerdo con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 14 de julio el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes 1. De la defensa Sostiene, después de referirse a las falencias que en su opinión ostenta el sistema de extradición aplicable en Colombia, que en el caso del señor FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ el “endaimer” alude a incautaciones realizadas en los años 2009, 2010 y 2011, sin indicar con exactitud los actos que sustentan la solicitud de extradición, ni el lugar, ni la fecha en que fueron ejecutadas, ni individualizar sujeto alguno como autor o presunto autor de ilícitos específicos.

Argumenta que el Código de Procedimiento Penal exige que la documentación aportada por el Estado requirente incluya la indicación exacta de los actos que motivan la solicitud de extradición, el lugar y la fecha en que fueron ejecutados y la respectiva acusación formal, observándose, grosso modo, que la solicitud no debe prosperar, porque presenta vacíos que generan dudas en cuanto a los hechos y la responsabilidad del autor, las que deben resolverse a favor del reo.

Dice que existen incongruencias entre los decomisos de la sustancia, su destino final y sus presuntos autores, por lo que se concluye que el delito fue cometido en Colombia. Cierto es que a la Corte no le compete estudiar la responsabilidad de la persona solicitada, pero eso no significa que se pueda dejar a merced del Estado solicitante la posibilidad de involucrar a un ciudadano colombiano en una investigación, cuando la prueba ni siquiera indica que sea uno de los violadores de sus normas.

Sostiene que de las probanzas y el material probatorio recopilado en el expediente norteamericano se establece que los hechos de narcotráfico por los que se acusa a FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ no evidencian que éste sea miembro de una organización de narcotráfico, razón por la cual pide a la Corte que niegue su extradición, “para garantizarle el debido proceso, por existir vicios de fondo y forma en cuanto a la naturaleza del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendieron los cargamentos de drogas que se relacionan en el endaimer (sic) texto judicial americano”. 2.

Del Procurador La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima que los requisitos legalmente establecidos para conceder la extradición, relacionados con la validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso sometido a estudio.

Por tanto, solicita a la Corte emitir concepto favorable, exhortando al Gobierno nacional para que advierta al país requirente que el juzgamiento debe circunscribirse a los hechos que motivan la solicitud de extradición, y que en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia, y lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, la persona requerida no puede ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. En orden a garantizar sus derechos fundamentales, el gobierno nacional, si lo estima pertinente, debe condicionar igualmente la entrega a que el Estado que lo pide garantice su retorno a nuestro país en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando ya no lo requiera, y que se reconozcan todas las garantías debidas a su condición de justiciable.

SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra en forma expresa la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No. CR-11-O50 (RWR), dictada el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de PAUL W. LAYMON, abogado litigante del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de CHRISTOPHER A. JAKIM, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Secretario del Tribunal del Distrito de Columbia. Las declaraciones del abogado litigante PAUL W. LAYMON y del agente especial CHRISTOPHER A. JAKIM, se hallan refrendadas por THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento PATRICK O. HATCHETT, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada.

El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, también conocido como ‘Felo’, de nacionalidad colombiana, nacido el 18 de septiembre de 1977, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Número 71.986.389, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en los informes de captura y de notificación, y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, al igual que con los resultados del cotejo dactiloscópico realizado por técnicos de Policía Judicial.

Además, se incorporó una fotografía suya como anexo. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína. Estos cargos se hallan consignados en la acusación formal CR-11-050 (RWR), de 23 de febrero de 2011, en los siguientes términos: CARGO UNO “Comenzando aproximadamente en mayo de 2008, el Jurado Acusatorio desconoce las fechas exactas, y de manera continua desde entonces y hasta la fecha de presentar el presente auto de procesamiento inclusive, en Colombia y en otros lugares, los acusados, HIPÓLITO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ELIGIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, también conocido como ‘El Mago’, FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, también conocido como ‘Felo’, JIMMY ABRAHAMS NAVARRO, JAVIER EDUARDO JUAN BALLESTAS, también conocido como ‘El Mono’, y ARNULFO HERRERA SÁNCHEZ, también conocido como ‘Ufo’, y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Acusatorio que no se imputan en el presente auto, se combinaron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí consciente e intencionalmente con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a); todo en violación del Título 46, del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b).

“(Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de un buque sujeto a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(b))”. En la legislación colombiana estas conductas encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. También en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 128 a 360 meses de prisión, y multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dice la disposición: “ART.376. Modificado Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica, o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, 60 gramos de nitrato de amilo, 60 gramos de ketamina y GHB, la pena será de 64 a 108 meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de droga sintética, 500 gramos de nitrato de amilo, 500 gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No.CR-11-050 (RWR), de febrero 23 de 2011, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le imputa a FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ son de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron entre los años 2008 y 2011, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en factor de improcedencia de la solicitud de extradición, porque la acusación y las declaraciones que sirven de soporte a la petición permiten constatar que FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ hacía parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por HIPÓLITO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, que enviaba cocaína a los Estados Unidos a través de países de Centroamérica, “Hipólito Martínez, Felipe Martínez, Álvaro Pino, Abrahams Navarro y Juan Ballestas formaban parte de una organización narcotraficante que transportaba cargamentos de múltiples toneladas de cocaína al Caribe, Panamá y Honduras, destinado en última instancia para Estados Unidos.

Llamadas telefónicas legalmente interceptadas establecen que Hipólito Martínez era el cabecilla de esta organización traficante de cocaína. Felipe Martínez, Álvarez Pino, Abrahams Navarro y Juan Ballestas brindaron apoyo logístico, como informes sobre intercepción por el orden público que incluían información sobre las rutas de vuelo utilizadas por recursos de vigilancia aérea de Estados Unidos, informes del estado de envíos de estupefacientes y asistencia física con los cargamentos.

Felipe Martínez le ayudaba a Hipólito Martínez en Colombia a coordinar los envíos de cocaína y a lanzar lanchas rápidas desde la costa norte de Colombia. Álvaro Pino era la mano derecha de Hipólito Martínez, y ayudaba en el transporte de los cargamentos de cocaína, estando físicamente presente muchas veces cuando se cargaban las lanchas rápidas.

Abrahams Navarro participaba en la logística, ayudando muchas veces a cargar la cocaína a las lanchas rápidas y arreglando su transporte a Panamá y/o Honduras, antes de llegar a Estados Unidos. Juan Ballestas obtenía informes marítimos oficiales para Hipólito Martínez. Las incautaciones detalladas a continuación son una muestra representativa de las pruebas de este caso.” Esto muestra que los hechos por los cuales se acusa a FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ trascendieron las fronteras del territorio nacional, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad), no siendo de recibo, por tanto, las alegaciones que sobre la comisión del delito en territorio colombiano consigna la defensa en el alegato de cierre.

Tampoco son de recibo las que aluden a la ausencia de concreción de las circunstancias temporo espaciales en que se presentaron los hechos y del rol que cumplía el procesado en la organización delictiva, pues en la acusación y en los testimonios que la complementan aparecen claramente relacionados estos aspectos, con indicación de la época dentro de la cual se presentaron los hechos, las personas que conformaban la empresa criminal, las actividades que desarrollaban y las incautaciones realizadas por las autoridades.

Las alegaciones referidas a la inocencia del procesado resultan por su parte impertinentes, por no tratarse de un aspecto que deba ser analizado en el concepto, y por no ser la Corte su juez natural, sino sólo la autoridad encargada de constatar si se cumplen o no los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la entrega.

El motivo de improcedencia de la extradición por concurrir el instituto de la cosa juzgada, tampoco se materializa, pues el expediente no ofrece información de ninguna clase que indique que FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya causado ejecutoria. 6) El concepto Teniendo en cuenta que concurren los condicionamientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a ninguna causa de improcedencia de la extradición, la Sala emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.

La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado requirente se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. CR-11-050 (RWR), dictada el 23 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta decisión al señor FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclara voto Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Testimonio del Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas CHRISTOPHER A. JAKIM, páginas 7 y 8. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. Folios 76 y 79 carpeta de la Corte.

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