CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 37026. Felipe Martínez González. Extradición Número 37026. Felipe Martínez González. Proceso n.º 37026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.357 Bogotá D. C., cinco de octubre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la petición de pruebas presentada por el defensor de FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes 1. Mediante Nota Verbal 0871 de 15 de abril de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. 2. El 10 de mayo la Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 12 del mismo mes por agentes de la policía nacional en el Municipio de Turbo (Antioquia). 3.
El 8 de julio el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y el 14 siguiente el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite y se corrió traslado a los sujetos procesales para la petición de pruebas. Pruebas solicitadas De esta facultad solo hizo uso la defensa, que pide escuchar en versión al solicitado FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ para que declare sobre los hechos que soportan la solicitud de extradición y sobre sus antecedentes personales, familiares, laborales, sociales y judiciales, con el fin de probar su no pertenencia a organizaciones criminales.
También pide escuchar el testimonio del “Investigador de la DEA señor TERRY WATSON”, para que declare sobre los hechos investigados, con el fin de establecer si los cargamentos de droga fueron incautados en “jurisdicción de aguas internacionales, con jurisdicción de Norte América”. Y el testimonio de JIMMY ABRAHANS, quien se encuentra recluido en la cárcel Picota, para que informe sobre los hechos en los que se sustenta el pedido de extradición. SE CONSIDERA La Corte ha sido reiterativa en sostener que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la plena identidad de la persona requerida, y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano. También ha aceptado excepcionalmente su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem; o cuando se busca constatar si la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.
Y en general, cuando se impone determinar aspectos vinculados con posibles causas de improcedencia de la extradición. Además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.
Las pruebas pedidas por la defensa se orientan todas a discutir la responsabilidad penal de FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ en los hechos por los cuales fue acusado y está siendo solicitado en extradición. Esta pretensión resulta inadmisible, porque a la Corte no le compete adelantar su juzgamiento, ni establecer, por ende, su responsabilidad, sino sólo constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición. Repetidos han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporo espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado, o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder la naturaleza de dicho trámite a la noción de proceso penal, “…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Por las razones anotadas serán negadas las pruebas pedidas. En consecuencia, se dispondrá que en firme esta decisión permanezcan las diligencias en la secretaría de la Sala a disposición de las partes por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 inciso último de la Ley 906 de 2004, no advirtiéndose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ. 2. En firme esta decisión, permanezca el asunto en la Secretaría de la Sala, a disposición de los sujetos procesales, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión. Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el defensor del ciudadano colombiano FELIPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Extradición 30451, auto de febrero 19 de 2009, entre otras. � Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007.
Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 10