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37025(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 37025 Casación - inadmite No. 37025 Néstor Raúl González Casas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37025 Néstor Raúl González Casas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº327 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Néstor Raúl González Casas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2009, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: “El proceso de la referencia tiene soporte fáctico en el informe 203 de agosto cuatro (4) de 2005, suscrito por el señor Subintendente MILTON JOSÉ BLACKBURN MURILLO, Jefe Grupo Investigativo, de Delitos Especiales SIJIN DECOR, en el que solcita allanamiento registro a unos inmuebles ubicados en comprensión territorial de Tierralta, vía que de corregimiento de Palmira conduce a Revuelto, ya que en dichos inmuebles se encuentran caletas subterráneas con estupefacientes.” “Con el citado informe la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías, mediante proveído de la misma fecha, previa ratificación bajo la gravedad del juramento de quien suscribe el informe, ordenó el allanamiento y registro en la finca LA CHICHIGUA, ubicada en el corregimiento de PALMIRA, encontrando bajo tierra dos sacos de fique amarrados de color blanco, en cuyo interior había una sustancia con olor penetrante y con características de base de coca.

En esta diligencia fue capturado el ciudadano AURELIO JOSÉ RAMOS JARAMILLO. Igual hallazgo se obtuvo en el otro predio rural ubicado en la misma vereda, en la vía que conduce de Palmira a Revuelto, donde no se pudo determinar el nombre del predio, encontrándose sustancia de base de coca, debidamente empacada, en paquetes individuales, dentro de una caleta subterránea cubierta con plantilla de cemento.

En este operativo fue capturado el señor LUIS ENRIQUE URZOLA MARTÍNEZ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 17 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Néstor Raúl González Casas por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, providencia que cobró ejecutoría el 3 de enero de 2008. 3.

El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que el 22 de mayo de 2009 dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó, entre otros, a Néstor Raúl González Casas a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautor de las conductas punibles concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, el 18 de mayo de 2010, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión el profesional de derecho que vela por las garantías de González Casas interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O Basado en la causal primera de casación, presenta un único reproche contra la sentencia del Tribunal, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 340 y 376 del Código Penal.

Argumenta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, habida cuenta que el fallo de condena se fundamentó en los testimonios de Jorge Luis Alean Martínez y Afe Triana Preciado que son inverosímiles, en torno a que su defendido pertenecía a una organización delincuencial. Estima que los mencionados testimonios perdieron valor probatorio en cada una de sus intervenciones procesales, toda vez que en cada una de ellas iban involucrando a otras personas.

Considera igualmente que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a dictar sentencia condenatoria, pues la duda es lo que aflora en el informativo. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a González casas de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Calificación de la demanda 1.

La Corporación anuncia desde ya la inadmisión del libelo, puesto que no cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para invocar la infracción indirecta de la ley sustancial, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000. 2. Recuérdese que en tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, el actor acepta que el yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Con relación a la postulación, al censor compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Cumplido con lo anterior, corresponde igualmente evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, dado que el fallador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. 3.

Si bien es cierto que el actor denuncia una errada apreciación probatoria, acogiéndose a los lineamientos de la casual primera de casación, viola el principio de autonomía, al incursionar indebidamente en el campo de la nulidad, puesto que simultáneamente enuncia la transgresión del principio de investigación integral, en tanto no se investigó lo que favorecía al procesado.

De igual manera, teniendo como fundamento el desarrollo de la censura, se colige que la inconformidad del actor radica en el grado de persuasión que el sentenciador otorgó a varios testimonios, sobre los cuales concluyó en la existencia del hecho y la responsabilidad de González Casas. No se puede arribar a otra conclusión, cuando es el propio libelista que demerita las citadas versiones bajo el argumento que son inverosímiles y que pierden credibilidad cuando en sus diversas intervenciones procesales involucran a otras personas en las actividades delictuales, sin que demuestre la existencia de un error de apreciación. En tales condiciones, resulta oportuno reiterar que la simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a las probanzas, no constituye argumento para ser presentado en casación, a menos que se demuestre la violación de un postulado de la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. De tal manera, ante esa simple disparidad de opiniones respecto al poder suasorio de los elementos de juicio incorporados válidamente a la actuación, deviene la inadmisión del libelo.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Néstor Raúl González Casas.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9