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37023(16-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37023 Acta No. 45 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por PRODUVARIOS S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue JAMES ARBEY TREJOS ARCILA.

I.

ANTECEDENTES James Arbey Trejos Arcila demandó a Produvarios S. A. para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, el pago de $88’502.431,oo como indemnización por despido injusto, y la indexación de esa suma. En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró para la demandada desde el 3 de octubre de 1977 al sábado 10 de enero de 2004; que la empresa no le pagó el dominical y le terminó el contrato alegando justa causa; que se acogió a la Ley 50 de 1990 y su último salario fue de $2’478.000,oo; que desde 2003, como Jefe de Sistemas, fue desmejorado al asignársele funciones de Auxiliar de Sistemas.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que los hechos 2.1, tercero y cuarto no son ciertos; que el 1.2, 1.3 y 2.1, no son ciertos como los presenta el demandante; que el primero, 1.4, el segundo y el quinto no son hechos; que el 1.1 contiene varios hechos; que el 1.5 y el 2.2 son unas mezclas de pretensiones, hechos y apreciaciones subjetivas.

Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada (folios 64 a 77). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 12 de septiembre de 2006, condenó a pagar $82.626,66 por un día de salario, y $35.527,89 como indexación; de lo demás absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y en razón de esos recursos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral tercero y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante $87’322.673,oo por despido sin justa causa, monto que deberá indexarse.

El ad quem transcribió el texto de la carta de despido del demandante, de 10 de enero de 2004 (folios 33, 35 a 36 y 139 a 141); se refirió a los informes suscritos por James A. Trejos, dirigidos a la Gerencia General (folios 41 a 58), de los que copió un breve fragmento, y a los oficios suscritos por Ramiro Antonio Peñaloza, dirigidos al actor, y de éste a aquél (folios 99 a 133), que establecen la incomodidad vivida por ellos ante el cumplimiento de funciones del demandante, desde febrero de 2003, como Director de Sistemas.

Explicó lo que manifestaron los testigos, Victoria Jiménez Barona (folios 177-179), Luis Felipe Alvear Hernández (folios 179-182), Esperanza Barragán Salas (folios 184 a 188 y 191 a 192), Eddy Mercedes Calle Castiblanco (folios 193 a 194 y 196 a 197), María Elena Tascón Valencia (folios 199 a 202) y Ramiro Peñaloza (folios 207 a 212), y anotó que al estar acreditado el despido la empleadora debe demostrar la justa causa, que la fundamentó en las previsiones del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la que a su juicio se configuró con lo que acreditan los folios 126 a 129 y 133, pero que el despido resultó inoportuno y tardío, como lo expresó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la sentencia de 30 de julio de 1976, cuyo texto copió, sin identificarla con número de radicación, pues la certificación de folio 32 dice que el demandante “Se distinguió por su honorabilidad, cumplimiento y responsabilidad para atender todas las funciones propias de su cargo ”, fechada el 17 de enero de 2004, y la carta de despido es de 10 de enero del mismo año, por lo que “Son evidentes las contradicciones entre la carta de despido y ésta que se refiere”, por lo cual fulminó condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa y confirmó lo decidido por el Juzgado por un día de salario del 11 de enero de 2004.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7 y 8 numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala como errores manifiestos de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales de terminación contenidas en la comunicación entregada al demandante el 10 de enero de 2004 se invocaron de manera inoportuna y tardía. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que constituyeron las causas del demandante se invocaron por la empresa en forma oportuna.

Arguye que fueron equivocadamente examinadas la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 139 a 141), la diligencia de descargos (folios 134 a 138), la carta DSIS-068-Entrega-Información-Sistema Nómina, de 14 de noviembre de 2003 (folios 126 a 128), la carta DSIS-078-Entrega-Información-Sistema Nómina, de 5 de diciembre de 2003 (folio 129) y la carta DSIS-081-RPT-Novedad-Laboral-JT, de 2 de enero de 2004.

Para su demostración, transcribe lo que estimó el Tribunal y dice que ese juzgador estableció el incumplimiento de James Arbey Trejos Arcila de sus obligaciones laborales, especialmente las de creación y entrega de archivos magnéticos de respaldo de novedades liquidadas, el inventario e información completa de computadores y periféricos y la asistencia a laborar el 30 de diciembre de 2003, pero que halló que esas causales para terminación del contrato fueron inoportunas.

Asevera que no entiende cómo llegó a esa conclusión si las comunicaciones con que fue requerido el demandante para el cumplimiento de esas obligaciones, están fechadas el 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2003 y el 2 de enero de 2004, si la cancelación del contrato tiene fecha 10 de enero de 2004, igual que el acta de la diligencia de descargos, y que los hechos no consistieron en una falta disciplinaria para aplicar una sanción, sino el incumplimiento del trabajador a las obligaciones que le correspondían, lo que constituyó motivo justificado para terminarle el contrato.

Asevera que debe anotarse que se acepta la forma como el ad quem dio por demostrado el análisis de las declaraciones de los testimonios de Victoria Jiménez Varona, Luis Felipe Alvear Hernández, Esperanza Barragán Salas, Eddy Mercedes Calle Castiblanco, María Elena Tascón Valencia y Ramiro Peñaloza, por lo cual no los acusa de generadores de los manifiestos errores de hecho, como también admite lo consignado en los documentos de folios 41 a 58 y 99 a 133, para concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados y la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica que hacen improcedentes las condenas proferidas.

LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que la recurrente no controvierte todos los soportes probatorios de la sentencia del Tribunal, por lo que el fallo deberá mantenerse. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le reprocha al Tribunal dos errores de hecho consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que las causales para terminar el contrato de trabajo del demandante, contenidas en la carta de 10 de enero de 2004, se invocaron de modo inoportuno y tardío, y no dar por demostrado, estándolo, que los hechos que las constituyeron los invocó en forma oportuna.

Al respecto, el ad quem asentó que “Mirando la carta de despido que realiza el empleador la sala hace el siguiente análisis: Las causales invocadas por el empleador corresponden a hechos ocurridos en abril 14, julio 13, agosto 28 y septiembre 1 y 15 de 2003 sobre la causal mencionada en el un (sic) 11 de la carta de despido se dice ‘11. El incumplimiento y demora sin causa justificada en la creación de archivos magnéticos de respaldo de novedades liquidadas y acumulados de nómina programa anterior y el inventario e información completa de computadores y periféricos, según memorando DSIS-078.’ (Folio 128-129), del memorando se entiende que si bien se le hacen unas observaciones sobre el desempeño se le dice que ‘a la mayor brevedad la información requerida, dar solución a las necesidades de recursos humanos, así como ajustar el desarrollo de las funciones asignadas en función de un mejor cumplimiento y servicio oportuno, evitando demoras y traumas en las actividades programadas, lo cual de por sí no constituye falta que lleve a la terminación de la relación laboral.” (Folios 20 y 21, cuaderno del Tribunal).

Advirtió que “Sobre la causal 12: Su inasistencia a laborar el día 30 de diciembre de 2003 según memorando DSIS-081-RPT., (folio 81). La única prueba del ausentismo del día referido es ése (sic) memorando que dentro de la diligencia de descargos el trabajador justifica”; que “Sobre la diligencia de descargos (folios 134 a 138 y 34 36 a, 37, 38, 39), encuentra la sala que en ella se trata solo de establecer la evaluación del cargo y funciones desempeñadas por el actor, sin que se le hagan señalamientos personales de las conductas supuestamente configuradas como faltas disciplinarias que conduzcan a la justa causa del despido.

Preguntas como “1. Se realizan las actividades bajo responsabilidad y/o tareas asignadas?..”. El actor dice “SI” y casi todas, por no decir que todas tienen el mismo enfoque. Luego en criterio de la sala en ningún momento en la diligencia de descargos se están haciendo señalamientos de las conductas del trabajador que configuran una justa causa de despido”; que “Luego el despido en el caso presente en criterio de la sala resulta inoportuno y tardío en relación con las supuestas causas de despido invocadas por el empleador, bajo el entendido que las causales que se invocan para dar por terminado un contrato de trabajo deben ser inmediatas a la falta disciplinaria.” (Folio 21, cuaderno del Tribunal).

Por último, precisó el ad quem que “si se trata de faltas como las invocadas por el empleador de abril y por lo menos hasta septiembre de 2003 indudablemente se estaría en presencia de una clara violación plasmada en la jurisprudencia en mención”, y que “Lo otro que llama la atención a la sala es la certificación vista a folio 32 en donde el gerente general de la demandada certifica que el actor durante todo el tiempo de vinculación laboral “Se distinguió por su honorabilidad, cumplimiento y responsabilidad para atender todas las funciones propias de su cargo…” fechada en enero 17 de 2004.

La carta despido es de enero 10 del mismo año. Son evidentes las contradicciones entre la carta de despido y ésta que se refiere.” (Folio 22, cuaderno del Tribunal). En esencia, lo que la impugnación le censura al Tribunal es que concluyera que el despido del actor fue inoportuno, pues las comunicaciones en las que se le requiere el cumplimiento de sus obligaciones están fechadas los días 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2003 y 2 de enero de 2004.

Sin embargo, como con acierto lo destaca la réplica, las dos primeras comunicaciones hacen referencia a los hechos relacionados en el punto 11 de la carta de terminación del contrato de trabajo, respecto del cual el Tribunal no aludió a la extemporaneidad de su manifestación como justa causa, sino que, por el contrario, concluyó que tales hechos no constituían falta que ameritara la terminación del contrato de trabajo, como surge de los apartes antes trascritos de la decisión impugnada.

El punto 11 de la carta de despido es del siguiente tenor literal: “11. El incumplimiento y demora sin causa justificada en la creación de archivos magnéticos de respaldo de novedades liquidadas y acumulados de nómina programa anterior y el inventario e información completa de computadores y periféricos según memorando DSIS- 078” Es claro que en esa parte de la carta por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo se alude al memorando DSIS-078, calendado el 5 de diciembre de 2003, y que para la recurrente fue uno de los documentos mal apreciados.

En esa comunicación se indica, en síntesis, que no ha sido entregada la validación de la información histórica y de acumulados de los conceptos de pago por nómina para el año 2003 y se dice que se requiere de manera urgente el inventario y la información completa de computadores periféricos, que, sin duda, son los hechos a los que hace referencia el punto 11 en cuestión. Cuanto a la comunicación de folios 126 a 128, fechada el 14 de noviembre de 2003, también se relaciona con los hechos imputados el actor en el punto 11 de la carta de su despido, en tanto se refiere a las actividades de generación de archivos magnéticos de novedades de información de nóminas liquidadas, acordadas para migración al nuevo sistema, y a la necesidad que tiene la empresa de mantener un archivo magnético de información histórica y de respaldo.

Por ello, tampoco serviría para demostrar que el despido fue oportuno, pues el Tribunal no hizo ese reproche respecto de los hechos aducidos en el punto 11, ni, en consecuencia, los de la comunicación en comento, como se dijo. Por su parte, la novedad laboral DSIS- 081. RPT del 2 de enero de 2004, da cuenta de que el actor no asistió a laborar el 30 de diciembre de 2003, mas, cumple reiterar que la inoportunidad del despido, que halló probada el Tribunal, no comprendió este hecho, respecto del cual asentó lo siguiente, que el cargo no controvierte: “Sobre la causal 12: Su inasistencia a laborar el día 30 de diciembre de 2003, según memorando DSIS-081-RPT(folio 81).

La única prueba del ausentismo del día referido es ése memorando que dentro de la diligencia de descargos el actor justifica”. Por cuanto el impugnante no se refiere a las restantes pruebas que cita en el cargo, no puede la Corte adentrase en su análisis. Y como respecto de las analizadas en precedencia no se demuestra un error ostensible en su valoración, ello conduce a que la sentencia recurrida se mantenga inalterable, pues guardó soporte suficiente en los medios de convicción dejados de controvertir, dado que la conclusión, anclada en ellos, está precedida de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza a las decisiones judiciales.

Por ende, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JAMES ARBEY TREJOS ARCILA contra PRODUVARIOS S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 13