Micelio
37018(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.37.018 –Sistema Acusatorio- JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 303. Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 10 de febrero anterior, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, a la pena principal de 160 meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. LO OCURRIDO Los hechos, sucedidos en esta ciudad, quedaron consignados en la providencia de primera instancia de la siguiente manera: “…[s]obre el mes de septiembre de 2009 la menor J.A.C.C. relató a su mamá JANETH CARVAJAL GÓMEZ que días antes su tío político JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ aprovechando que se encontraba haciendo uso del computador ubicado en la sala de la residencia de aquel, la habría tomado con fuerza tapándole la boca para evitar que gritara y conduciéndola a su habitación a la vez que la despojó de sus prendas de vestir.

Cumplido lo anterior dice la Fiscalía, JOSÉ ADÁN BARRAGÁN habría tocado los genitales de la menor a la vez que la lanza boca abajo sobre la cama matrimonial y sobre ella simula los movimientos propios de una relación sexual. Días antes según lo relató J.A.C.C., BARRAGÁN GÓMEZ habría rozado sobre su mejilla sus genitales”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de julio de 2010, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se ordenó la captura de JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ, la cual se obtuvo el 16 de los mismos mes y año. En igual fecha, el Juzgado 33 de esa especialidad adelantó diligencias previas en las que legalizó la captura de BARRAGÁN GÓMEZ, avaló la imputación formulada por la Fiscalía y dispuso la libertad del procesado, teniendo en cuenta que no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 23 de julio siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el concurso de delitos constitutivos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravados, tipificado en los artículos 209, 211-2 y 31 del Código Penal. El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 17 de agosto de 2010-, preparatoria –el 2 de septiembre posterior- y juicio oral –el 12 de enero de 2011-, dictó sentencia el 10 de febrero siguiente, declarando la responsabilidad penal del procesado BARRAGÁN GÓMEZ en el concurso delictual por el cual se le acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, el 19 de mayo de la cursante anualidad, mediante el fallo que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Aclarando que la finalidad perseguida con el recurso es “la efectividad de las garantías debidas a los sujetos procesales”, el defensor del procesado JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ apela a la causal tercera de casación para formular un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, el cual rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: falso juicio de existencia por suposición de prueba.

Como punto de partida, el casacionista critica la valoración que realizaron los juzgadores del testimonio de la menor ofendida, acerca de tres tópicos, a saber: (i) En cuanto al tiempo, asevera el demandante que las instancias asumieron o supusieron cuándo ocurrió uno de los hechos, lo cual no podían hacer por cuanto no aparece dicho por la menor.

Infiere, entonces, que entre los dos episodios transcurrieron cinco días, sin que sea posible determinar la fecha exacta a partir de lo testificado por la niña “y mucho menos afirmar como lo hace el tribunal que ocurrieron en la primera semana del mes de septiembre de 2009”. (ii) Respecto al modo, referido al “evento de que sintió algo en la mejilla”, sostiene el memorialista que se dicen tres cosas diferentes, motivo por el cual “no tiene plena seguridad el juzgador por las diferencias entre las versiones, dadas a medicina legal, a la psicóloga y la que dio la menor en su testimonio”.

(iii) Y en cuanto al lugar, estima el impugnante que el fallador no puede tomar como prueba del suceso la descripción detallada que hace la joven, puesto que “la lógica dice que no”. De lo anterior, el recurrente concluye que “en ninguna parte se demuestra que se llegue a un razonamiento de certeza absoluta”, habiéndose equivocado el Ad quem al valorar la prueba y desconocer que la carga de la prueba del injusto penal radica en la Fiscalía. Asimismo, que violó indirectamente la ley sustancial, puesto que una rigurosa apreciación probatoria, sometida a un ejercicio lógico de reflexión, indica que los hechos fueron probables pero no ciertos.

No es suficiente, opina el censor, que el fallador estime coherente un testimonio para probar un hecho. Aquí, insiste, no se acreditó la responsabilidad del procesado y por ello es procedente aplicar el principio del In Dubio pro Reo. Pide el libelista, en consecuencia, que se case la sentencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.

De la sola lectura de la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar el único cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su lacónico alegato, no se indica la finalidad de la casación, apenas enuncia la causal, se deja de fundamentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el recurrente encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del escrito allegado por el casacionista se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. En efecto, el defensor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los juzgadores sobre el testimonio de la menor víctima, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, el cual nunca explica.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del impugnante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración del recurrente y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de los anteriores derroteros cumple el censor en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, ya que alude manera genérica y abstracta a un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia generado en suposición probatoria, pero lo que entiende como “supuesto” por el fallador son sus conclusiones, al afirmar que su equivocación radica en tener como acreditada la certeza para condenar, cuando el hecho denunciado es apenas probable, y en inaplicar el principio del In Dubio Pro Reo.

Certeza que, aduce el libelista, no puede deducirse del testimonio contradictorio de la ofendida, cuyo contenido ni siquiera da a conocer, pues, apenas refiere fragmentos del mismo para acomodarlo a su propia interpretación probatoria, y de igual modo omite transcribir las consideraciones que en torno a dicho elemento probatorio realizó el Tribunal, con el fin de hacer una contrastación objetiva.

De todas maneras, queda claro que la inconformidad del actor con la sentencia demandada, se circunscribe a la apreciación que se hizo del testimonio de la víctima, caso en el cual debió dirigir el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio tampoco desarrollado, dado que, nunca explica de qué forma se quebrantaron los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes científicas.

En suma, los evidentes desaciertos en la fundamentación de demanda de casación presentada a favor del procesado JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ, conducen indefectiblemente a su rechazo. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ ADÁN BARRAGÁN GÓMEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.018 –Inadmite demanda- 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor afectada, quien para la época de los hechos contaba 9 años de edad. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Ello no se suple con la simple afirmación de que se propone por “la efectividad de las garantías debidas a los sujetos procesales”. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.