Impedimento 35394 República de Colombia IMPEDIMENTO 37015 P. / RODNYS ELIECER BLANCO FUENTES. Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 260 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, quien se inhibió de conocer de la acción de revisión interpuesta por el defensor del condenado RODNYS ELIECER BLANCO FUENTES.
HECHOS Y ANTECEDENTES La presente acción penal tuvo origen en querella instaurada por MARIELA DELGADO PAZ el 13 de noviembre de 2001 según la cual de la unión entre ella y el señor RODNYS BLANCO FUENTES nacieron cuatro menores a quienes el procesado les ha negado los alimentos debido por ley. Mediante resolución de 8 de abril de 2003, la fiscalía 16 local de Barranquilla acusó al indiciado por el presunto punible de inasistencia alimentaria, siendo resuelta a través de sentencia de 8 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, en donde se le condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa por diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, la suspensión de la patria potestad y el pago de perjuicios por un monto de un millón trescientos diecinueve mil pesos ($ 1.319.000) al hallarlo responsable en calidad de autor del delito mencionado.
En escrito radicado el 26 de mayo de 2011, el abogado defensor del condenado BLANCO FUENTES instauró acción de revisión contra la sentencia condenatoria por presentarse, presuntamente, la causal 2° del artículo 220 de la ley 600 de 2000. A través de auto de 2 de junio de 2011, el magistrado ponente LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO a quien correspondió el conocimiento por reparto, declaró su impedimento para conocer del asunto en virtud de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 99 Ley 600 de 2000, que a la letra reza “Son causales de impedimento: 3.
Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales”. Señaló que el apoderado del accionante, doctor RAMIRO FERNÁN ÁLVAREZ DE LA CRUZ, es primo de su esposa ZOILA LUZ ARIZA ÁLVAREZ así que el mismo se encuentra en cuarto grado de consanguinidad con su cónyuge, razón por la cual ordenó la remisión al magistrado que le sigue en turno. En proveído de 13 de julio de 2011, la Sala Dual del Tribunal Superior decidió no aceptar el impedimento propuesto toda vez que “ no se observa la configuración de ninguna de las causales de impedimento (especialmente la concerniente al parentesco entre el Juez y algunos de los sujetos procesales) ya que el compañero Magistrado Colmenares Russo hizo alusión a que su esposa es prima hermana del abogado solicitante (Ramiro Álvarez de la Cruz), ya que el artículo 99 de la ley 600 de 2000 prevé que el parentesco por afinidad se constituye como impedimento para avocar el conocimiento de los asuntos cuando el funcionario judicial guarde relación hasta el segundo grado” y en el caso bajo estudio se presenta el cuarto grado..
Así las cosas, se ordenó el envío del expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2010, Código de Procedimiento Penal.
El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla invocó la causal prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 para inhibirse de tramitar la acción de revisión presentada por el apoderado judicial de RODNYS BLANCO FUENTE en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla.
En criterio de esta Sala, la manifestación de impedimento está llamada a prosperar ya que la cónyuge del Magistrado ponente se encuentra en cuarto grado de consanguinidad con el represente legal del condenado RODNYS BLANCO FUENTES. Indica la norma correspondiente que se presenta una causal de impedimento cuando, “(…) el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de algunos de los sujetos procesales. ” Manifiesta que su esposa, “ ZOILA LUZ ARIZA ÁLVAREZ, es hija de la señora CARLOTA ÁLVAREZ TORREGROSA viuda DE ARIZA, quien es hermana del señor RAMIRO ÁLVAREZ TORREGROSA, padre del abogado RAMIRO FERNÁN ÁLVAREZ DE LA CRUZ” lo que implica que su cónyuge es prima hermana del abogado defensor.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Civil prevé que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones, así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí, de allí que ZOILA LUZ ARIZA ÁLVAREZ se encuentra en cuarto grado de consanguinidad con el abogado RAMIRO FERNÁN ÁLVAREZ DE LA CRUZ, cumpliendo así con la previsión del artículo 99 en cuanto se configura el impedimento cuando “ su cónyuge (del funcionario judicial) sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad”.
En razón de lo anterior y toda vez que el parentesco entre la cónyuge del funcionario judicial y quien actúa como apoderado se califica en el cuarto grado de consanguinidad, considera esta Sala que se configura la causal prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, dispensándolo del conocimiento de este asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A folio 97 Cuaderno Original. 7