Micelio
37015(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 228 de 1995Decreto 642 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.37015 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 37015 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por YIRA INÉS ECHANDÍA RODRÍGUEZ, a nombre propio y de su menor hijo BRANDON STIVEN MELO ECHANDÍA, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES JOALCO S.A. Y OTROS. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la parte demandante pretende que se declare que el actor, como trabajador de la demandada para el momento de su muerte, falleció el 10 de septiembre de 2001, como consecuencia de no haber sido oportunamente atendido, debido al no pago de los aportes por parte de la empresa, lo que la convierte en responsable directa e indirecta de la muerte de su trabajador, y por tanto debe ser obligada a indemnizar todos y cada uno de los perjuicios morales y materiales.

Demanda la suma de mil millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales; y la suma equivalente a mil salarios mínimos mensual vigente al momento de la condena. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la parte demandante que el causante prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de abril de 2001 hasta el 10 de septiembre del mismo año. Estando activo como trabajador, en el fin de semana entre el 7 al 11 de septiembre del 2001, se enfermó; se presentó ante SALUDCOOP, sede Palmira, Valle, y no fue atendido en la EPS, por cuanto, como está certificado, el empleador estaba en mora en el pago de las cotizaciones para salud, pese a que le hacía los descuentos correspondientes al extrabajador; a consecuencia de esto, el extrabajador falleció, lo que convierte a la empresa, ipso facto, en responsable de su muerte.

La empresa, ante el evento, el mismo 10 de septiembre pagó los aportes a salud, pero fue demasiado tarde. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió integrar el litis consorcio necesario por pasiva, o, en subsidio, llamar en garantía a SALUDCOOP. La empresa aceptó la relación laboral y que se encontraba en mora en el pago de los aportes, los que pagó el 10 de septiembre a las 12:25 AM; como la empresa ya estaba al día con los aportes, se procedió a trasladar al causante del Hospital Universitario de Saludcoop quedando por cuenta de esta.

Para la empresa, Saludcoop es la responsable de lo sucedido por no haberle prestado al causante los servicios de urgencia obligatorios según el artículo 168 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, dado que la demandante no acredita la calidad de compañera permanente con la que actúa. Falta de legitimación por pasiva, dado que la llamada a responder es la EPS a la que se encontraba afiliado, entidad que se negó a prestar los servicios.

Inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y la innominada y la genérica. La EPS vinculada se opuso a las pretensiones, principalmente diciendo que no había reporte de que el causante hubiese solicitado los servicios y de la negación del servicio. El paciente ingresó el 10 de septiembre de 2001, a la Clínica de Saludcoop Cali, contrareferido del Hospital Universitario del Valle, por falta de disponibilidad de sala en unidad de cuidados intensivos en esa institución. Excepcionó alegando inexistencia de los elementos configuradores de la responsabilidad médica, idoneidad institucional, excesiva tasación de perjuicios y temeridad de la convocatoria para integrar el litisconsorcio por parte de Transportes Joalco S.A. El a quo absolvió a las demandadas, principalmente, por no encontrar prueba de que la EPS le hubiese negado la atención médica, pues, a su juicio, no existe una prueba concreta de cuándo, dónde y quién se negó a atenderlo.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar, en lo que interesa al recurso, que en la demanda se reclama condena por indemnización plena de perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del extrabajador, quien no fue atendido oportunamente por la EPS a la que estaba afiliado por estar en mora el empleador en el pago de los aportes.

Agrega que se invoca el artículo 216 del CST, disposición de la Ley 100 de 1993 y el D. 1295 de 1996. El ad quem examina las pruebas documentales referentes a la causa directa de la muerte, y constata que falleció por “insuficiencia hepática aguda de posible etiología viral”, por lo que afirma que no se trata de una enfermedad laboral de las reguladas por el D. 1295 de 1996, “…quedando así la situación del demandante por fuera del sistema de riesgos profesionales, pues no obra prueba en el expediente que de manera alguna relacione el virus que originó el padecimiento con la labor desempeñada por el causante en la entidad demandada…”.

Pasa seguidamente a analizar el artículo 216 del CST, para concluir que “…el supuesto de hecho solo comprende los eventos de accidente de trabajo y de enfermedad profesional del trabajador, situaciones que aquí no están demostradas, pues el informe forense determinó el origen de la muerte como común…”. Ante esto, concluye que las pretensiones indemnizatorias derivadas de esta disposición no están llamadas a prosperar.

Con base en las anteriores premisas y otras de tipo jurídico expuestas en la sentencia, el ad quem concluye que “… si bien es cierto está demostrada la relación laboral entre las parte y la mora en que incurrió el empleador en el pago de sus aportes, la causa del deceso no se clasificó como una enfermedad profesional, no estando presente este elemento exigido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para obtener la indemnización plena reclamada, sin que la Ley 100 de 1993 tenga previsto como consecuencia de la mora, sanciones para el empleador diferentes a las asistenciales y prestacionales allí contenidas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia de primera instancia”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la sentencia de segunda instancia, solicita a esta Sala: “… casar la sentencia acusada, emanada del tribunal superior, sala de descongestión laboral. Y en su lugar, revocar dicho proveído. Por aceptación de los dos cargos formulados…” Para tal efecto, formula dos cargos que fueron objeto de réplica por la parte pasiva del proceso.

“ CARGO PRIMERO: ERROR DE HECHO […] como causal de casación contra la sentencia emanada de la […] la consagrada o establecida en el numeral 1º, del Artículo 87 del código de procedimiento laboral (sic), consistente en la falta de aplicación, interpretación errónea, o la indebida valoración de medio probatorio idóneo, aportado al plenario, llamado a regular el caso-, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación de la ley sustancial.

EXPLICACIONES 1.- Con la demanda, en primera instancia se aportó como anejo, un certificado expedido por la EPS, Saludcoop, fechado, el día 18 de Octubre (sic) de 2001, como respuesta a un derecho de petición (sic) solicitud de parte interesada. En ese se responde, al peticionario las causas, razones y/o circunstancias por las cuales, se abstuvieron de autorizar la atención en el momento inicial, al señor […], debido a la mora del empleador.

Este documento no fue tachado, ni debatido, ni desconocido, por Saludcoop, cuando ingresó al proceso como sujeto procesal. Lo aceptó, sin reserva. Este es el medio inequívoco para sustentar la culpa material del empleador por no pagar oportunamente los aporte (sic) a salud de sus empleados. Y de otro lado, la EPS, quien con el argumento de la mora en los aportes por parte de la empresa demandada, se abstuvo de prestarle la atención médica solicitada oportunamente por el afiliado, en el señor Melo.

En conclusión si (sic) existe prueba suficiente para haber producido en primera instancia una sentencia condenatoria, nunca absolutoria. Por el mismo orden, el superior, produce una sentencia confirmatoria, igualmente errada. 2. Tenemos con base en lo anterior como el Magistrado en segunda instancia, al responder… la apelación contra la providencia… se aleja sustancialmente del eje del asunto, para interpretar la situación no como debió ser, esto es decir o exponer por interpretación que en efecto la causa de la muerte en principio fue por carencia de atención inicial, por mora patronal, con base en el documento aportado como prueba, al expediente; sino que se desplaza a otros horizontes, entre ellos, el de riesgos profesionales, que no era materia de la demanda.

Veamos los equívocos en segunda instancia: 1. No revisó, estando obligado a ello, cuidadosamente, las pruebas aportadas con la demanda. Esto le hubiere permitido analizar cuidadosamente, como el certificado en comento, es un medio probatorio idóneo, suficiente, para determinar la causa de la muerte, naturalmente por riesgo común, nunca accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Otra hubiere sido su decisión. 2. Esto por: Carencia o falta de aplicación, interpretación errónea, o la indebida valoración de un medio probatorio idóneo, aportado al plenario, llamado a regular el caso. Si hubiese analizado como debió ser, esto es ser coherente con los argumentos de la apelación, habría sido consonante su decisión en segunda instancia. A consecuencia de ello, toma como base unas normas para sustentar su decisión, la cual a la postre va en contravía de la verdad procesal. 3.

Esa valoración errada, equivocada por no ceñirse a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Por cuanto en mis alegatos sustentatorios de la apelación, soy claro en mostrar como hubo culpa del patrono, por cuando no había hecho aportes a salud, y como consecuencia muere- Luego en ese orden, si hubo incumplimiento del empleador (demandado), con sus obligaciones inherentes.

Tal circunstancia lo convierte en responsable directo de su omisión. Y lo obliga necesariamente a indemnizar al trabajador, o e este (sic) caso a los sobrevivientes del señor Melo, por su culpa, esto incluso es reconocido bajo gravedad (sic) el juramento el representante legal de la empresa demandada. 4. De otro lado, entonces, comprobado (sic) la mora del empleador, como queda dicho, se complementa con la negligencia, negación de la EPS, de prestarle atención al paciente (afiliado), por esa causa.

En ese caso, una culpa lleva o arrasa a la otra. Para concluir como la causa de la muerte no puede envolverse en accidente de trabajo o riesgo profesional, por sustracción de materia, como erradamente por inconsonancia, e interpretación y valoración del haz probatorio, decide el superior confirmar la sentencia de primera instancia igualmente errada.

Tal conclusión es un error conjunto de hecho, que desemboca necesariamente en un error in judicando, causal de casación… 5. Estos yerros manifiestos el fallador de segunda instancia, aparecen en su decisión, la cual elevo por medio del presente recurso de casación, por ante su despacho. Es decir, todo se contrae el hecho material por acción judicial de no atemperarse al análisis las pruebas arribadas al proceso e interpretar según su criterio personal, equívocamente y erradamente las mismas; por ello, entonces, orienta, finaliza, desacertadamente sus conclusiones, no en el sentido lógico, interpretando, analizando la realidad de las pruebas, sino que, se enmarca en una decisión por inconsonancia. Equivocada, fuera de contextualización. 6.

En resumen en la segunda instancia, por lo anterior, deduce erradamente que si bien se probó la mora del patrono, esto no es suficiente para declararlo culpable de la muerte del señor Melo. Según el magistrado, esta mora no es causal de responsabilidad a la luz de las normas de seguridad social. Por tanto no está obligado a indemnizar. Es mas en ese orden, de acuerdo a su interpretación errada esto no constituye finalmente causa suficiente para condenarlo como responsable.

Todo por cuanto, concluye el fallador que, como quiera que la muerte no fue causa de accidente de trabajo, ni enfermedad profesional entonces, queda liberado el patrono y la EPS. Este es un error sustancial, suficiente para constituir error in judicando, sin duda alguna. 7. En ese orden de ideas, entonces, con lo anterior la decisión de segunda instancia ha dado lugar a violación flagrante, de la primera causal, plasmada e indicada en el numeral 1º del artículo 87 del código de procedimiento laboral colombiano. Consiste en ser constitutivo de trasgresión a la ley sustancial.

En este sentido, debe prosperar esta primera causal, en el presente caso, para casar favorablemente la sentencia, y acomodar las cosas a la realidad procesal. Y decretar acertado y probado este primer cargo. SEGUNDO CARGO: ERROR DE DERECHO Es o consiste en la inapropiada, equivocada, y errada interpretación de normas sustantivas por parte del fallador de segunda instancia, materializada en su decisión equivocada.

Literal b, numeral 5º del artículo 90 del código procesal laboral. Veamos en que consiste: I. Usa para considerar su decisión de fondo, citas de norma o ley 100 de 1993, de los decretos 1295 y 1832 de 1994 y el artículo 216 del CSL. En cada una de ellas, se precisa, los efectos o consecuencias por omisión de sus obligaciones inherentes del empleador de pagar los aportes a la salud de sus empleados.

Deduce a su real saber que si bien lo anterior es cierto, tampoco lo es que la causa descrita científicamente de la muerte del señor Melo, poco tiene relación con un origen laboral o enfermedad profesional. Si esto no se prueba entonces, debe absolverse a la empresa demandada y a la EPS. Erradamente interpreta esas normas para liberar a los demandados sus responsabilidades inherentes.

II. Apartándose entonces, de la verdad procesal con dicha interpretación de esas normas; por cuanto, el eje central de la demanda, es la culpa del empleador por mora en el pago de aportes en salud de sus empleados, causa inatención oportuna, como es el caso del señor Melo. Y de otro lado, la actitud omisiva de la EPS, …, quien certifica esa no atención por mora del empleador.

Pero para el fallador, ese no es el meollo, del asunto, sino que se aparta para hacer otras consideraciones e interpretaciones erradas de cada una de las normas antes indicadas. En efecto, la causa de la muerte fue por riesgo común, nunca por otra. Pero en el fondo, por irresponsabilidad tanto del empleador como de la EPS. El uno por acción y el otro por omisión. III.

Ahora bien, concibe el superior, que si bien, la causa de la muerte no fue por trabajo, entonces, las pretensiones no pueden prosperar. Esto es una conclusión marcadamente errada por interpretación y aplicación indebida de las normas sustanciales. Por cuanto, la causa de la muerte si fue un riesgo común pero como queda dicho antes atribuible totalmente al patrono y a la EPS.

Luego mal hace el fallador en absolverlos con los argumentos expuestos en su proveído, que estoy impugnando ahora. IV. El espíritu de las normas indicadas en principio es lo que en ellas, se prevé, pero tampoco es menos cierto que existen otras, amen de vasta jurisprudencia de las altas cortes, en el sentido, que es criminal, injusto, inaceptable, que un patrono descuente lo de seguridad social y omita sin justificación alguna, pagar por ante los organismos encargados de administrar la seguridad social.

Esto es responsabilidad objetiva, material. V. Es tan grave esta omisión patronal, que en nuestro caso si hubiese estado al día antes del 10 de septiembre del año 2001, muy posiblemente no se hubiere negado la atención inicial al señor Melo, y este no hubiere fallecido. Esto no es causal para condenar al patrono, condenándolo a indemnización y en el mismo sentido a la EPS, por omisiva en la prestación del servicio de salud.

VI. Todo lo anterior, conduce necesariamente a una decisión equivocada, errada, y por tanto contraria a derecho, esto por cuanto, sostiene erradamente el superior en sus consideraciones que, como la causa del deceso no se puede clasificar como enfermedad profesional, ni accidente de trabajo, no cabe la indemnización reclamada en la demanda.

VII. Y es más, en ese caso entonces, la mora en el pago de aportes, como en el caso presente, en la Ley 100 de 1993, no constituye sanción alguna para el patrono o empleador. Y claro, por tanto decide confirmar la sentencia de primera instancia. Reitero en cada uno de los argumentos anteriores, esta decisión, se base (sic) en error de interpretación, valoración, inaplicación, de cada una de las normas citada por el superior en su sentencia de segunda instancia. VIII.

Creo haber cumplido a cabalidad con la descripción, precisión, separación del precepto legal, que estimo violado, el concepto de la infracción, etc. Así las cosas entonces, aspiro sea admitido este segundo cargo. Esto es, aclaraciones respecto a los errores de derecho ”. RÉPLICAS La ex-empleadora oponente considera que la demanda presenta errores de técnica que hacen imposible el estudio de fondo.

La demanda no indica el alcance de la impugnación como se debe, dado que pide que se case y se revoque la sentencia de segunda instancia, guardando silencio acerca de qué ha de hacerse con la de primera instancia. En los dos cargos no indica un precepto legal sustantivo del orden nacional que estime violado y en la sustentación de cada uno no se cumplen los requisitos que reiteradamente ha exigido la doctrina de esta Sala.

En el caso de que se examinase el fondo del asunto, considera que las consecuencias jurídicas propias del incumplimiento de las normas de seguridad social son las que están establecidas en la Ley 100 de 1993 y dentro de esta no se prevé la indemnización plena de perjuicios por la mora en el pago de los aportes patronales. Por su parte, la EPS replicante también destaca los errores de técnica que adolece la demanda de casación y asevera que, en el evento de que se examinase el fondo del asunto, las pretensiones del recurrente carecen de toda validez porque la única posibilidad legal para que en materia laboral se le atribuya al empleador una responsabilidad como la reclamada, es cuando la muerte ocurre por culpa comprobada del empleador, pero solo cuando se presente como consecuencia de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, según el artículo 216 del CST.

El mismo demandante confiesa que la muerte fue por origen común. En consecuencia, la sentencia conserva su presunción de legalidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que ha dado inicio al presente trámite, como bien lo anotan los opositores, se aparta completamente de las reglas necesarias para poder entrar a examinar el fondo del asunto, fijadas en los artículos 90 y 91 del CPL Y SS, siendo consecuencia irremediable su desestimación. La censura solicita “… casar la sentencia acusada, emanada del tribunal superior, sala de descongestión laboral.

Y en su lugar, revocar dicho proveído. Por aceptación de los dos cargos formulados…”, sin especificar qué ha de hacer esta Sala con la sentencia de primera instancia. Aún en el evento de que, por holgura de la Sala, se interpretase, según el contexto general del escrito, que lo que pretende es la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, no puede la sala entrar a examinar el fondo del asunto debido a que de los cargos formulados por la censura no se extrae un claro derrotero para llevar a cabo el estudio, con miras a rectificar los posibles errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el ad quem, pues los cargos no utilizan los conceptos ni las premisas apropiadas para sustentar la violación de la ley.

La casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.

(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pag. 46.) El cargo que formula el censor por error de hecho, lo estructura “…en la falta de aplicación, interpretación errónea, o la indebida valoración de medio probatorio idóneo, aportado al plenario, llamado a regular el caso-, recoge los supuestos de lo que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación de la ley sustancial.”.

Desconoce el impugnante que la violación ha de predicarse de normas sustantivas del orden nacional, con la indicación precisa de la disposición trasgredida y el concepto de violación, que para el caso de la vía indirecta, puede ser la aplicación indebida o la infracción directa respecto de una norma, según la situación; de ninguna manera, se pueden invocar los dos al tiempo, como quiera que se trata de operaciones excluyentes, y debe ser el recurrente quien lo determine; aspecto totalmente distinto y separable de la equivocación que se presenta respecto de los medios probatorios como es la apreciación indebida o la falta de apreciación de cara a una o varias pruebas calificadas y específicas.

Tanto el concepto de violación como el yerro frente a la prueba deben estar sustentados, no pudiendo el tribunal de casación suplir la deficiencia, en vista de la naturaleza del recurso. El recurso presentado tampoco concretiza los yerros fácticos ni las pruebas objeto de este; sobre el particular parece más un alegato de instancia, lo que contradice el artículo 91 del CPL.

El segundo cargo, por error de derecho, lo hace consistir en “… la inapropiada, equivocada, y errada interpretación de normas sustantivas por parte del fallador de segunda instancia, materializada en su decisión equivocada. Literal b, numeral 5º del artículo 90 del código procesal laboral”. El cargo desatiende la técnica en cuanto a la formulación de la proposición jurídica, pues se denuncia de manera genérica la Ley 100 de 1993, los Decretos 1295 y 1832 de 1994; lo cual no se compadece con los requerimientos de este recurso extraordinario, ni cumple la exigencia procedimental de señalar concretamente las disposiciones sustantivas que se consideran violadas por la sentencia recurrida, pues, en sana lógica, no se puede considerar que la sentencia viola todo el conjunto de artículos que ellas comprenden, y es sabido que no puede la Corte, de oficio, hacer indagaciones en orden a determinar la norma quebrantada; por otra parte, si bien denuncia la violación del artículo 216 del CST, la censura también afirma que el ad quem interpretó erradamente esta disposición, “…apartándose entonces, de la verdad procesal con dicha interpretación de esas normas”, no siendo posible en un cargo por la vía directa, poner en entredicho aspectos probatorios; y para mayor confusión en la demostración del cargo, agrega, más adelante, que “…concibe el superior, que si bien, la causa de la muerte no fue por trabajo, entonces, las pretensiones no pueden prosperar.

Esto es una conclusión marcadamente errada por interceptación y aplicación indebida de las normas sustanciales”. Contradicción que es insalvable, pues una norma no se puede infringir por interpretación errónea y aplicación indebida de manera concomitante. Todo lo anterior conlleva que se desestime el recurso. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente.

Se le condena a la suma de $2.500.000 por agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en el proceso seguido por YIRA INÉS ECHANDÍA RODRÍGUEZ, a nombre propio y de su menor hijo BRANDON STIVEN MELO ECHANDÍA, contra TRANSPORTES JOALCO S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

Se le condena a la suma de $2.500.000 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 37015 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que no siempre la aplicación indebida y la interpretación errónea son modalidades de violación de la ley excluyentes porque es posible que se presenten respecto de una misma norma legal.

Ello será así cuando, aparte de que el Tribunal utilice una norma que no sea pertinente por no corresponderse con los hechos acreditados en el proceso, ofrezca un entendimiento de esa disposición que no resulte acertada por ser contraria a su genuino y cabal sentido. Y aún cuando es un desacierto muy poco frecuente, ello no significa que no pueda presentarse y, de darse esa situación, conduciría, a mi juicio, a que en sede del recurso extraordinario de casación los aludidos quebrantos normativos no se excluyan, aunque habrá de escoger el impugnante el que resulte trascendente para efectos de lograr la casación de la sentencia. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � Que la mora patronal, genera no atención inicial del paciente señor Melo, y eso, trae como consecuencia directa e indiscutible, el deterioro de la salud, que culmina con su muerte. El magistrado se aleja del centro o problema jurídico planteado para proponer otros aspectos distintos o no debatidos en el proceso, ni comentado en la sentencia de primera instancia que examina. � Si existe prueba suficiente en el expediente para demostrar la causa de la muerte del señor Melo.

Esto lo desconoce el juez de primera y de segunda instancia. Con perjuicio irremediable para el demandante, por dicho yerros interpretativos, valorativos del medio probatorio in procedendo. � Interpreta equívocamente que la causa de la muerte del señor Melo, no tiene origen en accidente de trabajo y/o riesgo profesional. Pero este no es el punto, indicando en los hechos y pretensiones de la demanda.

En tal virtud aplica e interpreta, por ese error unas normas que dicen o contienen aspectos contrarios. Como lo visiono el juez de segunda instancia, y por ello, entonces interrumpe en una fallo inconsonante. � Obviamente, esta sobre entendido que cuando, se enferma el señor Melo, no estaba laborando, luego esto, descarta cualquier asomo de accidente de trabajo o enfermedad profesional, para hablar de riesgos profesionales, como es la tesis errada del juez de segunda instancia. No caben los decretos: 1292 y 1832 de 1994, ni el artículo 216 del CSL. � Artículo 56 y siguientes del CSL, complementados por lo descrito en la Ley 100 de 1993, sus reformas.

E igualmente la jurisprudencia que las interprete. � Ver artículo 13, 23, 111, 2009, 230, de la Ley 100 de 1993, decreto 692 de 1994, decreto 642 de 1995, decreto 228 de 1995, e igualmente artículos: 200, 204, 214 del CSL. � Si estaba en mora antes del 10 de septiembre de 2001, esto causa la no atención de su empleado. Ese, mismo día, consigna todo lo adeudado pero demasiado tarde, por cuanto esto hizo que fuere atendido en días anteriores, es decir, entre el 8 al 10 del mismo mes, cuando se presentó a solicitar atención médica.

¿Sera que esto no lo hace responsable material? pero para el magistrado… esto no le es relevante, se aleja de la realidad procesal y decido (sic) en otro sentido contrario a la verdad procesal que reposa en el expediente, sometido a su examen, como superior. � Lo consiga en el certificado expedido el 18 de octubre de 2001. � Este es el sustento, explicativo, como ordena la técnica de la casación. Para nuestro caso, sala de casación laboral, de la honorable corte suprema de justicia (sic)