Micelio
37014(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998Ley 90 de 1946

Repisffica de Cambia Came Suprema de justicia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicacion N° 37014 Acta N° 13 Bogota D. C., veintisiete (27) de abril dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casaci6n interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., en el proceso seguido por GUILLERMO GOMEZ PERAZA contra el BANCO DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demand6 en proceso laboral al BANCO DE BOGOTA S.A., a fin de que se le condenara a restablecer el pago de la pensi6n de jubilaciOnloor no ser compartida con la pension de vejez otorgada por el Institute de Seguros Sociales, asi como a la indexacian de la primera mesada pensional, junto con la cancelaciOn de las mesadas causadas, los 406 fica it CoThm6ia Corte Suprema it Asada EXP. 37014 intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a en subsidio la indemnizaci6n moratoria, y a las costas.

Como fundamento de sus pretensiones argumentO, en resumen, que labor6 para el entonces Banco de los Andes, entre el 2 de enero de 1950 y el 16 de mayo de 1971; que esa entidad bancaria se habia fusionado con el Banco de Bogota desde el alio 1968, asumiendo las obligaciones laborales; que durante los ailos 1967 a 1971 estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de I.V.M. y se le cotizO aproximadamente 250 ) semanas, sin que después de su retiro la demandada hubiese cumplido con continuer cotizando; que a partir del 13 de noviembre de 1979 dicho empleador le reconoci6 la pensi6n de jubilaciOn, esto es, ocho (8) alias luego de su desvinculación, donde el Ultimo salario que tenia para el alio 1971, en cuantia de $2.945,00, se vio afectado por el fenOmeno de la devaluaciOn monetaria, en la medida que para esa epoca equivalia a mas de 10 veces el salario minimo legal vigente; que tiempo despues efectua epodes a traves de la FundaciOn Universitaria America y el Fondo Para el Desarrollo Educativo, y con estas cotizaciones obtuvo el derecho a la pension de vejez del ISS; que en el alio 2004, el banco accionado le compartiO la pension de jubilaciOn con la de vejez, sin que hubiera quedado mayor valor, no obstante tenia derecho a que se le reajustara la base inicial de la pension patronal, pues la Sala de Gesso& Laboral de la Corte en numerosas providencias ha aceptado indexar la primigenia mesada; y que la jubilaciOn este a cargo exclusivo de la entidad demandada sin que sea compartida con la prestaci6n pensional que le concedi6 el ISS. 2 ReptiShea de Coromtha Corte Suprema de lusticia EXP. 37014 II.

RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado BANCO DE BOGOTA al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos acept6 la fusion con el Banco de los Andes, la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, la afiliaciOn al ISS desde el 1° de enero de 1967 cuando comenzO la cobertura de esa entidad de seguridad social para riesgo de IVM, el Ultimo salario devengado, y el reconocimiento de la pension de jubilaciOn a partir de que el actor cumpli6 55 arios de edad, y frente a los demas supuestos facticos, dijo que unos no eran tales sino pretensiones, apreciaciones o especulaciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; y propuso como excepciones las que denomin6 prescripci6n, cobro de lo no debido, ausencia de obligaciOn en la demandada, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos.

Adujo en su defensa que el demandante esta reclamando derechos que no le corresponden y que carecen de sustento factico y legal; que el banco demandado, conforme a la ley no tiene obligaciOn alguna de reconocer y restablecer el pago de la pensi6n de jubilaciOn que qued6 subrogada totalmente por la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, y mucho menos a reajustarle la primera mesada pensional, por tratarse de una prestaciOn que se causO con anterioridad a la Ley 100 de 1993; que la entidad Ilamada a seguir cancelado la pension de vejez del actor, es el ISS quien asumi6 el riesgo de invalidez vejez y muerte - IVM; y que por consiguiente a êste nada se le debe por lo solicitado a traves de esta acciOn.

Republica de Co finnbia Corte Suprema de justicia EXP. 37014 III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogota, D.C., puso fin a la primera instancia, mediante sentencia que data del 2 de mayo de 2007, en la cual conden6 al BANCO DE BOGOTA a continuer cancelando al demandante en forma integra y complete, la pension vitalicia de jubilaci6n en el monto que lo venia haciendo antes de suspender el pago, sin que en ningOn caso su cuantia pueda ser inferior al salario minimo legal vigente; declare) probada la excepci6n de prescripci6n a partir del 8 de julio de 2001 hacia &ás, respecto de as mesadas pensionales causadas y no pagadas; absolvi6 a la entidad demandada de las demos sUplicas incoadas en su contra, a quien conden6 en costas del proceso.

Para arribar a esa determinaciOn, el a quo estim6 que la pensi6n de jubilaciOn otorgada al actor el 3 de octubre de 1979, por el banco demandado, no era de naturaleza compartida con la de vejez que posteriormente reconoci6 el Institute de Seguros Sociales el 20 de diciembre de 1984, par virtud de que dicho empleador no continuo cotizando inmediatamente después del retiro del trabajador, edemas de que la prestacion por vejez se obtuvo con aportes de otros empleadores, a lo que se suma que a la fecha en que el ISS asumio Ia cobertura para el riesgo de vejez, el trabajador tenia mas de quince (15) aiios de servicios al Banco; que al demandante le corresponde Ia pension prevista en el articulo 260 del C. S. del T., en forma vitalicia, debiendo por tanto continuar el accionado con el pago integro y completo de esa prestaciOn, en cuantia no inferior al salario minimo legal; que 4 Rcpt26 Rea de Cambia Corte Suprema de Justicia EXP. 37014 no hay lugar a indexar la primera mesada pensional, por tratarse de una pension legal de jubilaciOn causada con antelaciOn a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, donde dicha actualizaciOn se tomeimprocedente; que tampoco hay lugar a los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por no estar esa pension patronal sujeta al sistema pensional que introdujo la nueva ley de seguridad social; y que las mesadas causadas con anterioridad al 8 de Julio de 2001 se encuentran prescritas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelaciOn interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., con sentencia del 13 de diciembre de 2007, REVOCO los numerates 1° y 3° de la parte resolutiva de la decision de primer grado, en cuanto declar6 la compatibilidad de la pens& de jubilaciOn reconocida por la entidad demandada, con Is de vejez otorgada por el lnstituto de Seguros Sociales, y respecto a la absoluciOn de la indexaciOn de la primera mesada pensional.

Asi mismo, MODIFICO el numeral 2° en cuanto a la fecha a partir de la cual se declani probada excepciOn de prescripciOn, pues esta se da frente a las mesadas causadas pero antes del 16 de julio de 2001. En su lugar, CONDENO al BANCO DE BOGOTA a indexar la base salarial de la pensi6n de jubilaciOn, y por consiguiente a RELIQUIDAR tal prestaciOn en cuantia de $11.933,00, a partir del 3 de octubre de 1979, junto con los reajustes de ley, el pago de las mesadas ordinarias y adicionales del gyptinlica it Cothm6ia Corte Surma de justida EXP. 37014 periodo no prescrito desde el 16 de julio de 2001, "siempre y cuando la pensiOn reconocida por el ISS sea inferior a la que venia reconociendo el Banco demandado, una vez realizadas las operaciones aritmaticas del caso teniendo en cuenta la indexaciOn"; confirm6 la absoluciOn de las demas sUplicas incoadas, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem tras establecer que la pension de jubilaciOn reconocida por el Banco demandado a favor del demandante, era de origen, correspondiendo a la consagrada en el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, puso de presente que conforme a lo previsto en el articulo 259 ibidem, esa prestaci6n dejaria de estar a cargo del empleador cuando el riesgo de vejez fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales, pars el caso, a partir del 1° de enero de 1967, con sujeci6n a lo normado en el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966, donde en el evento de que los trabajadores contaran con quince (15) o mss anos de servicios para la empress a Is fecha de asunciOn del riesgo, como era la situaci6n del promotor del proceso, la empleadora para poder compartir el pago de la pension debia "continuer cotizando al seguro, para que una vez el afiliado reuniera los requisitos previstos en su normatividad interne para la pens& de vejez, estuviere de cargo de aqu61 Unica y exclusivamente el mayor valor si lo hubiere", para lo cual se apoy6 en Is sentencia de la Corte del 21 de febrero de 1974 que pas6 a transcribir.

De acuerdo con lo expresado, la Colegiatura encontr6 que la entidad demandada, habia cumplido con la obligaciOn de continuar cotizando al ISS, dado que le pagO al demandante los aportes para IVM mientras lo tuvo como pensionado por jubilee& y hasta cuando reuni6 los requisitos para acceder a 6 RePablica 6e Cothingia Corte Suprema de Justicia EXP. 37014 la pension de vejez, independiente que este tambien hubiera cotizado simulteneamente como trabajador activo con otros empleadores, lo que extrajo de la documental contentiva "del acto mediante el cual el Instituto de Seguro Social Is reconocia pension de vejez al actor" y "de la nota debito que le fue presentada con el fin de que cubriera el pago de los aportes para IVM del actor durante el lapso que estuvo pensionado", lo cual conlleva a la incompatibilidad de ambas pensiones, y trae consigo la compartibilidad de las mismas, debiendose "absolver a la demandada de que siga reconociendo en forma integra y complete la pension de jubilaciOn que yenta reconociendo al demandante", a contrario de lo que ordenO el a quo en la sentencia. En lo que tiene que ver con Is indexaciOn de la primera mesada, y soportado en los lineamientos y orientaciones tanto de Is Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, el fallador de alzada sostuvo que la actualizacien de la base salarial actualmente se hace extensive a todas las pensiones "sin distinciOn a su origen o cause y fecha de causacien del derecho", como un mecanismo pars "corregir de manera adecuada el envilecimiento del dinero a favor del trabajador como parte debit de la relaciOn de trabajo"; entre ellas la pensi6n de jubilaciOn concedida al demandante "a partir del 3 de octubre de 1979 en cuantia de $3.450.00 (f1.106, corresponde al salario minimo legal pare el abo 1979", por haber prestado servicios al Banco de los Andes, fusionado con el Banco de Bogota en el alio 1968, labor que desarrolle desde el 2 de enero de 1950 haste el 16 de mayo de 1971, pension que como quedO determinado en esta misma providencia tuvo su origen en el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo".

Luego al aplicar la respective formula maternatica, concluye que is primers mesada indexada del accionante ascendia a Is suma de $11.933,00, Repti6fica de Colom6ia Cane Supnma It lusticia EXP. 37014 y partiendo de ese monto dispuso el reajuste implorado, con los incrementos de ley, y el pago de las diferencias pensionales causadas del periodo no prescrito, valga decir, a partir del 16 de julio de 2001, por razon de que la demanda introductoria se presentO el "16 de Julio de 2004" segim la constancia de folio 1 del cuaderno del Juzgado, pero siempre y cuando de las operaciones aritmeticas arroje o exista un mayor valor a cargo del empleador demandado.

Por Ultimo, el Tribunal consider6 que sobre cualquier diferencia pensional que resulte, no se generan los intereses moratorios senalados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por no pertenecer la pension de jubilaciOn otorgada por el empleador, al nuevo sistema pensional ni al regimen de transici6n; y que de igual modo, tampoco procede la indemnizaciOn moratoria reclamada, dado que no hubo imposicien de condone por concepto de salarios y prestaciones sociales".

RECURSOS DE CASACION Inconformes as partes, interpusieron a trues de sus apoderados los correspondientes recursos de casaciOn, que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, que se estudiaran a continuaci6n. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende el actor que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto orden6 compartir la pension de jubilaciOn a cargo del banco demandado, con la de vejez del Institute de Seguros Sociales, y en sede de 8 Republica de Cothmbia Corte Suprema 6eAusticia EXP. 37014 instancia confirme parcialmente el numeral primero del fallo del a quo, en el sentido de que el accionado continue cancelando la pension al demandante "en forma integra y complete pero debidamente indexada", proveyendo lo que corresponda por costes.

Para el efecto, se apoy6 en la causal primera de casaci6n laboral consagrada en el articulo 87 del C. S. del T., modificado por los articulos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formula dos cargos, que no obstante estar orientados por distinta via, se despacharan conjuntamente por denunciar un similar conjunto normativo, valerse de una argumentaciOn coma que se complementa, y perseguir identico fin, VII.

PRIMER CARGO Acus6 la sentencia del Tribunal de violar por la via indirecta y en la modalidad de aplicaciOn indebida, los articulos "60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 72 de la Ley 90 de 1946, 15 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relaciOn con el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo; todo dentro de los parèmetros contemplados en el articulo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998".

Indic6 que la violaciOn se produjo coma consecuencia de que Colegiatura incurri6 en los siguientes errores evidentes de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado dio cumplimiento a /o dispuesto en el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y por lo tanto la pensiOn reconocida por el Banco demandado es compatlible con la reconocida por el ISS. 447166Lica de Cothm6ia Corte Suprema de justicia EXP. 37014 2.

No dar por demostrado, ester-idol°, que el Banco demandado no cumpli6 con Ia obligaciOn de continuer cotizando pare el riesgo de vejez una vez se retiro Ia demandante y por lo lento no cumpli6 con los requisitos que la ley exige para poder compartir la pensicin con la que reconoci6 el /SS". Expres6 que dichos yerros facticos se cometieron, a causa de que el Tribunal apreci6 errOneamente unas pruebas y dej6 de valorar otras, asi: "PRUEBAS MAL APRECIADAS ResoluciOn 4699 del 29 de Agosto de 1986 expedida por el ISS.

(Fls, 18, 19 - 49,50). Nota Debito 1535 de Julio de 1985, expedida por el ISS, de folio 53. 3. Comunicacien del 26 de Julio de 1983 del demandado dirigida a la demand ante. (FL 54). PRUEBAS NO APRECIADAS CertiticaciOn de Semanas Cotizadas por el ISS. Folios 99 al 104. Demanda folios 3 al 15. 3. ContestaciOn de Ia demanda folios 38 a148".

Para la demostraci6n del cargo la censura comenz6 por reproducir lo dicho por el Tribunal, para luego referirse al contenido de as pruebas que denuncia como mal apreciadas, y sostener que la resoluciOn del ISS No. 4699 del 29 de agosto de 1986 y la Nota Debit() 1535 de Julio de 1985 cancelada con el recibo de Tesoreria nUmero 02134, por ninguna parte de su texto dicen 10 Typ46lica de Colombia Corte Suprema a justicia EXP. 37014 que "el demandado hubiera continuado cotizando a favor del trabajador una vez se produjo el retiro" el 16 de mayo de 1971, extremo final que fue admitido por la accionada desde la contestaciOn al hecho primero de la demanda inicial, pues la nota dêbito lo que muestra es que se pagaron los aportes "pero del periodo comprendido entre el 3 de Octubre de 1979 y el 20 de Diciembre de 1984, para un total de 273 semanas", lo que significa que "el demandado no continuo cotizando a favor del trabajador despues de su retiro sino mucho despues", confirmandose lo anterior con la certificaciOn de semanas cotizadas expedida por el ISS de folios 99 a 104 que la alzada no valorO.

ExpresO que de la corrects apreciaciOn de dichas pruebas, se colige "que no existi6 Ia continuidad y Ia inmediatez en las cotizaciones, porque el demandante se retir6 en el alio de 1971" y hubo una soluciOn de continuidad en el pago de as cotizaciones, donde la entidad demandada "solo hasta el ano de 1985 page las cotizaciones pero solo del periodo comprendido entre el 3 de Octubre de 1979 y 20 de Diciembre de 1984", cuando el accionante ya habia Ilegado a los 60 anos de edad y elevado la solicitud de pensi6n de vejez, y por ende no se cumple la exigencia legal prevista en el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para poder compartir las pensiones, norma que el Juez de apelaciones aplic6 indebidamente.

Y recalc6 que para el otorgamiento de la pension de vejez del promotor del proceso, el ISS tomb 1375,1428 semanas, de las cuales solo 501,14285 fueron aportadas por el Banco de Bogota, que representan un 36%, no pudiendo aprovecharse la empleadora de lo cotizado con otros empleadores para liberarse del pago de la pension de jubilaciOn reconocida. 11 ityptiffica de Cambia Corte Suprema de lustiaa EXP. 37014 VIII.

SEGUNDO CARGO Atac6 el fallo acusado de violar por la via directa, en el concepto de interpreted& erremea, los articulos "60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en rein& con los articulos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante of Decreto 758 de 1990, 72 de la Ley 90 de 1946, 15 y 141 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo; todo dentro de los parametros contemplados en el articulo 51 del Decreto 2651 de 1,991 y 162 de Ia Ley 446 de 1.998".

Para sustentar el cargo el recurrente efectuO el siguiente planteamiento: T..) Es cierto que el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966, es el aplicable al caso de la demandante, como lo hizo el Tribunal, pues se encontraron probados los supuestos de hechos en ells incorporados, como son que el demandante contaba con mas de 15 altos de servicios a la demandada cuando se inici6 la obligaciOn de asegurarse para el riesgo de invalidez vejez y muerte, que la demandada ingres6 al demandante como afiliada para el riesgo de IVM, que la demandada le reconoci6 Ia pens& senalada en of COdigo Sustantivo del Trabajo y que la demandada continuo cotizando a favor de la demandante despues de su retiro, aunque mucho tiempo despuês, casi 14 arias despues, con la Nota Debito; pero al aplicar la norma al caso de la demandante, el Tribunal interpreto erradamente las exigencies de la norma, como son las de que despues de reconocer la pensiOn setialada on el C. S del T, la entidad demandada debla continuar cotizando en of Seguro Social y Ia de que debia seguir cotizando hasta cumDlir con los requisitos minimos exiaidos por of Instituto pare °tomer la pension de vejez y asi poder ser subrogado en el pago de la pensiOn, total o parcialmente, segän la cuantia sea igual o menor a la que venia reconociendo (Lo subrayado es del texto original).

De suede que la norma exige dos requisitos bien clams para establecer la oportunidad para que el empleador pueda compartir la pensiOn con la que reconozca el ISS, uno es of de continuer cotizando, pero esa continuidad no puede quedar al arbitrio del empleador pare que la continuidad puede hacerla mas de trece atios despues de retirado of trabajador y menos aun que esa 12 Wepablica de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 37014 continuidad de cotizaciones Ia haga aun despuês de que Ia demandante Ilegara a la edad de los 60 arias y obtuviera la pension de vejez por haber cotizado a traves del contrato de trabajo ejecutado con otros empleadores, pues de aceptarse dichas posibilidades, se perderia el objeto o la finalidad de la norma que es la de que el empleador pueda ser subrogado en of pago de la pension, porque of verdadero sentido de la exigencia de continuer cotizando es la de que sea inmediata al retiro de la trabajadora y no cuando el empleador to considere necesario.

El otro requisito que exige la norma es el de que Ia continuidad de las cotizaciones le permita al trabajador cumplir con los requisitos minimos exigidos por los reglamentos del Seguro Social, de tal forma que cuando el empleador, que viene reconociendo la pension, cumpla con esa obligaciOn de continuer haciendo los epodes a favor del trabajador, haste cumplir con los requisitos minimos, que en la apoca de la demandante eran, segOn el acuerdo 224 de 1966, acreditar el cumplimiento de los 60 ailos de edad, por lo que es varOn, y un minimo de 500 semanas de cotizaciOn antes del cumplimiento de la mencionada edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, pare que pudiera liberar o subrogar parcialmente al empleador del pago de la pensiOn a su cargo.

Esas exigencies fueron las que mal interpretO el Tribunal, pues pare el fue suficiente que la empresa demandada hubiera continuado cotizando, sin importer que esas cotizaciones se hubieran hecho catorce albs despues de que el demandante se hubiera retired° de la empresa, y on forma parcial, porque entre el alio de 1971 y 1979 no se hizo cotizaciones, lo que contraria el verdadero sentido del norma, cual es el de la inmediatez en las cotizaciones y al haber entendido que por el hecho de haber completado mas de 500 semanas, sin importer que la demandada, deudora de la pensiOn, hubiera contribuido solo parcialmente on esas cotizaciones, cuando el verdadero entendimiento de la norma, es que el requisito del cumplimiento minimo de las cotizaciones se cumpla por las cotizaciones qua haga el deudor de la pensi6n y no que esos requisitos se cumplan comp consecuencia de las cotizaciones que haga el trabajador a traves de otros empleadores, para que cumpla los requisitos minimos exigidos por los reglamentos del ISS., pues es el deudor de la pensiOn el que va a ser subrogado por el ISS, y por lo tanto los requisitos deben ser cubiertos por el deudor de la pensiOn (Banco de Bogota) y no a traves de otro empleador, porque de lo contrario se desmejoraria el trabajador on sus derechos contrariando el articulo 72 de Ley 90 de 1.946".

Copib lo dicho por la Code en sentencia del 16 de agosto de 2000 radicado 1394 y concluy6: 13 Republica de CoThmbia Corte Suprema de Asada EXP. 37014 Conforme con todo o anterior, es claro que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo ha entendido Ia jurisprudencia de Ia H. Corte Suprema de Justicia, hubiera llegado a Ia conclusiOn de que la pensiOn a la que se obligO pagar no fue subrogada por la que reconocie el ISS, porque entendi6 la norma, el articulo 60 mencionado, con un alcance que no corresponde al verdadero espiritu debido al equivocado concepto que le dio a su contenido, como ya se serial6".

REPLICA A su turno, la replica solicitO de la Corte rechazar los cargos, por cuanto a la entidad demandada se le debe absolver totalmente y revocar las condenas impuestas, por las razones que expondra dentro del recurso de casaci6n que ha de sustentar la accionada, que dejan sin fundamento lo argumentado por el recurrente. SE CONSIDERA De la lecture de los cargos, es dable extraer que la censura pone a consideraciOn de la Corte, el terra relativo a la no compartibilidad y por ende a compatibilidad pensional entre la pensiOn legal de jubilaciOn otorgada por el banco demandado y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, asi como la obligaciOn del empleador de continuar cotizando para el riesgo de IVM o pensiOn, y haste el cumplimiento de los requisites minimos exigidos por dicho Instituto para conceder Ia prestaciOn de vejez, sin que sea dable liberarse del pago de Ia jubilaciOn o entrar a compartir ambas pensiones, completando Ia densidad de cotizaciones exigida con los aportes de otros empleadores; para lo cual en 14 icepri6 &a de Cothmbia Corte Suprema de lusticia EXP. 37014 el primer cargo orientado por la via indirecta le endilga al Tribunal dos errores de hecho y en el segundo encaminado por la senda directa le atribuye yerros de indole juridico. rDesde el punto de vista factico, basta decir que el ataque es infundado, por cuanto el recurrente le enrostra al Juez Colegiado falencias probatorias, por razOn de que para el las piezas procesales de la demanda inicial y su contestaciOn, al igual que las pruebas documentales denunciadas, acreditan la omisi6n del empleador accionado de continuar cotizando pero se desvincul6 el actor, ya que lo hizo alios despuês, presentandose una soluciOn en la "continuidad y la inmediatez en las cotizaciones"; cuando vista la motivation de la sentencia recurrida, la alzada en ningOn momento desconoci6 esa circunstancia. En efecto,la Colegiatura con base en las mismas pruebas, en especial de la resoluciOn No. 4699 del 29 de agosto de 1986 expedida por el ISS y por medio de la cual se le concedi6 al demandante la pension de vejez obrante a folios 18 - 19 y 49 — 50 del cuaderno del juzgado, y de la nota debito 1535 de julio de 1985 de folio 53 ibidem, lo que verdaderamente infiri6 fue que la entidad bancaria demandada cumpliO con la obligaciOn de efectuar las cotizaciones, al cubrir al actor los aportes para IVM "durante el lapso que estuvo pensionado" por esta, valga decir, del 3 de octubre de 1979 hasta el 20 de diciembre de 1984, y por ende no en forma inmediata al retiro del trabajador, habida consideraciOn que es un hecho indiscutido que al accionante se le pension6 por jubilaciOn tiempo despuês de su retiro que se produjo el 16 de 15 olepiglica de Colombia Corte Suprema de gusticia EXP. 37014 mayo de 1971, al arribar a la edad de los 55 afios el 3 de octubre de 1979, por haber nacido el mismo dia y mes del afio 1924.1 En consecuencia, aquello que encontro acreditado el ad quem con el acervo probatorio, resulta ser lo mismo que pretende demostrar la censure en el cargo, que edemas involucra un aspecto de indole juridico, consistente en determiner, desde cuando legalmente es que el empleador que pretende compartir una pensi6n de jubilaciOn debe continuar cotizado al ISS, lo que se resolvera mes adelante.

Es mes, el ad quem da por sentado con las pruebas apreciadas, que para el otorgamiento de la pension de vejez del accionante, si se tuvo en cuenta cotizaciones con otros empleadores, y por consiguiente en este punto tampoco hay una errOnea valoraciOn; aunque en criterio de dicho fallador, esta situacion no enerva o hace perder "Ia compartibilidad de Ia prestacien con su antique empleadora", lo que desplaza la discus& al ambito juridico.

DeDe otro lado, el haber cancelado el banco demandado as cotizaciones de los alias 1979 a 1984 de manera tardia, como lo muestra la Nota Debit° y el recibo de tesoreria de folios 52 y 53 del cuaderno del Juzgado, no conlleva a que el empleador no hubiera cotizado, pues lo cierto es que mantuvo al demandante afiliado al ISS como pensionado por jubilaciOn, y como lo pone de presente el propio recurrente esos aportes se tuvieron en cuenta para otorgar la pensi6n de vejez en un nUmero de 501,14 semanas, como es dable extraerlo de la cicada resoluciOn del ISS No. 4699 de 1986 y de la 16 itoptiblica de Co fom6ia Cone Suprema de justicia EXP. 37014 certificaci6n de semanas cotizadas de folios 99 a 104 ibidem, que como se dijo fueron bien apreciadas.

La circunstancia de que luego de apreciar correctamente el material probatorio, la conclusion del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce a que hubiera cometido un yerro factico con el °erecter de manifiesto. De suerte que, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros facticos que le fueron imputados. rDescendiendo al terreno de lo juridico, en esencia el censor pretende demostrar, que el Tribunal se equivoc6 cuando estableciO con arreglo a lo preceptuado en el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Institute de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ano, que era compartible la pension de jubilaciOn legal reconocida al actor con la de vejez otorgada por el ISS, por cuanto el banco demandado no continuo cotizando por el riesgo de IVM o pensi6n, despues del retiro del trabajador y hasta cuando se concedi6 la pension de vejez conforme a los reglamentos del ISS, argumentando como atras se expres6, que en su decir esos epodes debe haberlos efectuado en su totalidad el empleador que pretenda liberarse del pago de la jubilaciOn o entrar a compartir ambas pensiones, y no completer la densidad de cotizaciones exigida a travês de otros empleadores.

Sobre estos puntuales aspectos, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar el tema en un asunto analog°, en donde se defini6 que el empleador cumplia con su obliged& de continuar cotizando pars efectos de la 17 4typü6Bca it Colombia Corte Suprema it Junkie; EXP. 37014 compartibilidad pensional, con las cotizaciones efectuadas una vez se reconociera la pension de jubilee& y no necesariamente en forma inmediata al retiro, donde edemas las semanas requeridas para acceder a la prestación por vejez es dable completarlas can aportes de otros empleadores sin que se pierda tal compartibilidad, es asi que en sentencia del 26 de agosto de 2009 radicado 36399, se precis6: "( )1.- Compartibilidad tratendose de pensiones legales y continuidad en la cotizaciOn: En este punto la Corte debe comenzar por decir, que al escoger is censure el sendero directo, son hechos facticos indiscutidos y que aparecen demostrados on of proceso los siguientes: (I) Que la demandante labor6 para of Banco Comercial Antioquetio hoy Banco Santander Colombia S.A. por mas de veinte (20) anos, siendo la fecha de desvinculaciOn el 8 de mayo de 1972;

(II) Que para el / ° de enero de 1967 cuando el Institute de Seguros Sociales comenzO a asumir el riesgo de pensiOn, la accionante contaba con un tiempo servido superior a 15 arias; (III) Que la actora el 11 de enero de 1983, solicitO al empleador accionado la pensiOn legal de jubilaciOn, quien se la concedià a partir del 12 de Julio de 1983, por reunir los requisitos del articulo 260 del Cedigo Sustantivo de Trabajo, esto es, 20 albs de servicios y 50 arts de edad, conforms a la comunicaci6n calendada 26 de Julio de 1983, y que del mismo modo, el Instituto de Seguros Sociales le (gorge) a esta como asegurada, la pensiOn legal de vejez mediante resoluciOn No. 10769 del 14 de diciembre de 1989, con retroactividad al 1° de abril del mismo alio, con base on 914 semanas de cotizaciOn;

(IV) Que el banco demandado le cotizO a la promotora del proceso para el riesgo de pensiOn, en los periodos comprendidos del 30 de abril de 1969 hasta el 8 de mayo de 1972, y posteriormente del 27 de mayo de 1985 al 30 de marzo de 2001, para un total de 6.861 dies o 980,14 semanas; y (V) Que la demandada dispuso compartir la pensión de jubilaciOn que venia cancelando, con is de vejez con ferida por el Instituto de Seguros Sociales, sin que exists mayor valor entre ambas pensiones.

Pues bien, el articulo 60 del Acuerdo 224 de 1966 que splice) el Tribunal para resolver la fills, es del siguiente tenor: Institute Colombiano de los Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, Ileven 15 anos o mas de servicios continuos o discontinues en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente, o superior, ingresaren al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de 18 4,06 &a de Cofron6ia Corte Suprema de lusticia EXP. 37014 invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C6digo Sustantivo del Trabajo podran exigir la jubilaciOn a cargo del patrono y este estara obligado a pagar dicha jubilaciOn, pero continual-an cotizando en este Seguro hasta cumplir con as requisitos minimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensiOn de vejez, y en este momento el Instituto procedera a cubrir dicha pensiOn, siendo de cuenta del patrono Onicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensi6n otorgada por el Instituto y la que le venia siendo pagada por el patrono>.

De la norma transcrita se desprende que la persona que tenga quince (15) ahos o más de servicios, para el momento de iniciarse la asuncien del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, para el caso al 1° de enero de 1967 fecha en que comenz6 la obligee& de asegurarse en la ciudad de Bogota, pod/A exigir la jubilee& a cargo directo del empleador, y cuando se cumplan los requisitos del canon 260 del Cedigo Sustantivo de Trabajo se entre a reconocer la pensiOn, pero si el Banco continua cotizando a dicha entidad de seguridad social, hasta que se reanan las exigencies para pensionarse por vejez, se presenta la subrogaciOn legal, instants en el cual el empleador Onicamente sere responsable de la diferencia entre ambas pensiones, siempre y cuanto of monto de la prestacien de vejez fuere inferior y se genere un mayor valor en relacion a Ia de jubilee& que se venia pagando.

De ahi que, el citado precepto legal exige que cuando el empleador pensione a su trabajador, es que debe continuer cotizendole haste que el asegurado retina los requisitos minimos para adquirir of derecho a la pension de vejez; donde en un asunto con las caracteristicas del que ocupa la atencien a la Sala, era que no podia aportar por no tener la condition de subordinado como lo sugiere el recurrente, por virtud de que para ese momento Ia demandante no tenia consolidado los requisitos para acceder a la pension de jubilee& legal, lo que acontecie tiempo despues cuando arribb a Ia edad minima.

Es por esto, que como quedO visto, la actora exigie de su empleador la jubilaciOn solo haste el 11 de enero de 1983, y por consiguiente la pens& patronal se °forge en los terminos del articulo 260 del C. S. del T. a partir del 12 de Julio de igual aho, y se continue) cotizando luego de que esta se pensionara por pate del banco demandado. Aqui cabe acotar, que el antecedents que rememore el recurrente que data del 16 de agosto de 2000 y cuya radiated& correcta es el ntimero 13940, no es aplicable a la presents cause, habida considered& que on esa oportunidad se trataba de un caso disimil en que Onicamente el empleador pensionante be cotize a su trabajador durante el tiempo en que dui-6 la relaciOn taboret y cuya densidad de semanas no le permitia alcanzar a este la pens& de vejez, más no como aqui ocurre, que luego de reconocerle a la actora la pension de jubilaciOn, el Banco demandado continuo cotizendole haste que la extrabajadora cumpliO las exigencies para el otorgamiento de la pension del 1St 19 itcpainfica de Cok,m6ta Corte Suprema efe luta& EXP. 37014 Es tries, la omisiOn del empleador de continuer cotizando para IVM o para el riesgo de vejez, despues de haber reconocido al trabajador la pensi6n de jubilaciOn, no en todos los casos es obstaculo para que la subrogaciOn legal opere, dado que es criterio de la Sala que esa circunstancia no conlleva imprescindiblemente a que se de la causaci6n o compatibilidad de dos pensiones a favor del afiliado, que por su naturaleza son compartibles, de alli que en sentencia del 23 de mayo de 2006 radicado 28664 reiterada en casaciOn del 16 de Julio de 2007 radicaciOn 31176, se puntualizO: debido continuar cotizando después de reconocer la pension de jubilaciOn al trabajador, pare compartirla posteriormente con el Institute de Seguros Sociales, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en punto a que frente a omisiones como la senalada no tiene ocurrencia imprescindiblemente la compatibilidad de la pension de jubilation otorgada por la empresa con la de vejez a cargo del Seguro, pues la consecuencia juridica que en principio puede acarrear tal incuria es que el empleador no sea subrogado en la pensi6n por la seguridad social, o que aun producida la subrogacián aquel deba asumir el mayor valor que corresponda por la diferencia que en contra del trabajador haya ocasionado su incumplimiento; sin que en modo alguno la secuela de su descuido 0 negligencia se traduzca en la causation de dos pensiones a favor del afiliado afectado.

Asi, en sentencia radicada con el nhmero 19546, la Sala expres6, lo siguiente: 'Adicionalmente cabe decir que, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el que la empresa deje de cotizar por todo el tiempo que indican los reglamentos del Institute de Seguros Sociales, como lo afirma la recurrente aqui °curd& no produce como resultado la compatibilidad de la pension de jubilaciOn que reconoci6 empresa con la de por vejez que aquel otorga, dado que la consecuencia juridica conduce a que, de no cotizarse la totalidad de to requerido, o no se subrogue en el pago la entidad de previsiOn social o, no obstante la subrogaciOn se imponga el que a empresa asuma el mayor valor de la pensi6n por vejez reconocida; pero de ninguna manera, para este evento, que se tenga derecho a percibir las dos pensiones y de esa forma, se cuestione Ia validez de acuerdos como el que en este caso empleadora y trabajador celebraron'>.

En este orden de ideas, el Tribunal no cometiO ningOn error juridic°, al concluir, que on el examine las pensiones de jubilaciOn y vejez en comento eran compartibles, y que al no existir ningün mayor valor cesa la obligaciOn del empleador accionado, subsistiendo Cmicamente la pensi6n de vejez a cargo del ISS, maxime que estas dos pensiones cubren el mismo riesgo. 2.• Efectividad de la comparlibilidad pensional - cotizaclones de otros empleadores.

En lo que atane al segundo aspecto, consistente que para que opere Ia cornpaitibilidad de las pensiones legates de jubileción, es posible completer la exigencia de Ia densidad de semanas para obtener del ISS la pensiOn de 20 Xepti6Rea de Cothmbia Cone Suprema de Aglaia EXP. 37014 vejez, con cotizaciones de distintos empleadores; esta CorporaciOn ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, fijando Ia posture consistente on que dicha compartibilidad no se pierde ni se le resta efectividad, si el requisito de las semanas cotizadas se cumple con aportes tanto del empleador pensionante como de otros empleadores.

En sentencia del 14 de septiembre de 2005 radicado 23132, se dijo: tampoco la circunstancia de que el pensionado con posterioridad a la termination del contrato de trabajo con el Banco Cafetero, se haya vinculado a una empresa particular en donde tambian cotiza le pueda restar efectividad a la compartibilidad, dado que como lo ha sostenido la Corte lo que la norma exige, con la salvedad hecha en precedencia, es que la entidad pensionante continue cotizando para invalidez, vejez y muerte.

Asi lo explic6 en sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19645, al interpretar el articulo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ano: censor, que para la compartibilidad de las pensioner legales de jubilaciOn, el requisito de semanas cotizadas exigido por el I.S.S., para otorgar la pensiOn de vejez, deba ser cumplido, con cotizaciones hennas exclusivamente por el empleador pensionante, porque lo que el precepto exige, es que cuando Ste la pensione, debe continuar colizandole hasta cuando el trabajador reOna los requisitos minimos para adquirir el derecho.

Ahora, si el Tribunal en su sustento, en confusa interpretaciOn de la disposiciOn transcrita, pudo haber dado a entender, que despuas de concedida una pension legal por un patrono, en adelante, para que se consolide la de vejez, eran indiferentes as cotizaciones efectuadas por el empleador o por terceros empleadores, cuando dijo:"Estima la Sala que la circunstancia de haber logrado el actor la consoficlaciOn de la pensiOn de vejez con cotizacien que no necesariamente provienen de BAVARIA, no lo habilita para que continue operando en el firmamento juridico, la posibilidad que el beneficio pensional legal, tanto por el sistema patronal directo, coma por el obligatorio de la seguridad social, descansen en cabeza de una misma persona, pues coma es sabido ello repugna al principio de la unidad de prestaciones, en donde no puede acumularse el cubrimiento de un mismo riesgo por los dos sistemas &ás citados, pues como es sabido fueron creados para sucederse y no para aplicados de manera simultânea"., la verdad es, que por este aspecto el cargo seria fundado, pero al Ilegar a instancia se encontraria que la demandada si tuvo afiliado at demandante al ISS y cotizO por el para el riesgo de vejez, desde el 1° de enero de 1967, hasta que se termino la relaciOn laboral, e hizo lo mismo, desde cuando lo jubilO, hasta que esta le otorge la pensi6n de vejez> (Resalta la Sala).

Asi las cosas, aunque la demandante completO el nUmero de semanas cotizadas requerido con lo aportado con otro empleador, Ia verdad es que, la entidad bancaria demandada cotiz6 segün los parametros legates un 21 Repiibfica de Colombia Corte Suprema de lusticia EXP. 37014 significativo tiempo que le permitiö a la afiliada adquirir la pens& de vejez, con el derecho a compartir la pens& de jubilacian que Is °forge) a su trabajadora". r j Siguiendo as anteriores directrices, la Colegiatura no pudo cometer los yerr s uridicos endilgados, cuando en la presente causa el Banco accionado, le cotizO al demandante para el riesgo de vejez, del 1° de enero de 1967 hasta que finalize la relation laboral el 16 de mayo de 1971, y luego le continue cotizando a partir de que lo jubile el 3 de octubre de 1979 hasta el 20 de diciembre de 1984, que representa un nOmero considerable de semanas (501,14), que contribuyeron para que este obtuviera la pension de vejez del ISS, que como se explico es de naturaleza compartida con la de jubilaciOn que venia sufragando el empleador, quien queda a cargo solo del mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones.

( ColofOn a todo lo anterior, los cargos no prosperan. Xl. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA El banco demandado con el recurso, pretende que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena impartida por indexaci6n de la primera mesada pensional, cuya cuantia la fijo en la suma de $11.933,00 a partir del 3 de octubre de 1979, junto con el reajuste legal de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes, y al pago de las diferencias que se generen desde el 16 de julio de 2001, siempre y cuando la pensi6n de vejez del ISS sea inferior a la de jubilaciOn que venia reconociendo el Banco demandado, manteniendo las demes absoluciones; y en sede de instancia, la 22 iiepaffica de Colombia Cane Suprema de Jasacia EXP. 37014 Corte confirme la absoluciOn dispuesta por el a quo por indexaciOn y sus consecuencias accesorias, con la correspondiente modificaciOn en lo que atarie a las costas.

Con tal fin invocO la causal primera de casacion laboral establecida en el articulo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los articulos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formulO dos cargos que merecieron replica, que se estudiaran conjuntamente por estar encauzados por la misma via, denunciar igual normatividad, compartir una argumentaciOn comOn y perseguir identico fin.

XII. PRIMER CARGO Atac6 el fallo de segundo grado, por la via directa, bajo la modalidad de interpretaciOn errOnea, respecto de los articulos "1, 13, 16, 19, 20, 50, 127 y 260 del C. S. del T., Arts. 1494, 1530, 1536 a 1539, 1546, 1612, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2310, 2311, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; L. 6 de 1945; 8° L. 153 de 1887, en relacien con los Arts. 3, 14, 18 y 55 del C.S.T.;

Art. 3°. L. 48/68; Art, 307, 308 y 488 del C. P. C.; Art. 1°de la L. 4/76; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art, 14 y 36 L. 100/93; Arts. 145 del C.P. del T.". Para su demostraciOn, en esencia, sostuvo que solo a partir de la expediciOn de la ConstituciOn Politica de 1991, en su articulo 53 se garantiz6 el derecho al pago oportuno y al reajuste periOdico de as pensioner legales, y fue la Ley 100 de 1993 la que consagrO esa actualizaciOn de la base salarial 23 Aqaba= de Ca6mbia Cone Suprema & gusticia EXP. 37014 de las pensiones, lo que ha servido de fundamento para que la Corte Constitucional y la Sala de CasaciOn Laboral indexen la primera mesada pensional.

Igualmente esgrimiO, que como en el presente asunto la pension de jubilaciOn reconocida al actor can base en el articulo 260 del C6digo Sustantivo de Trabajo, se caus6 el 3 de octubre de 1979, mucho antes de la expediciOn de Ley 100 de 1993 y de la Carta Politica de 1991, no hay lugar a indexar o reliquidar la primigenia mesada, donde lo expuesto en la sentencia de exequibilidad condicionada de la citada norma del estatuto laboral, no tiene efectos retroactivos, ademas de que las partes en ningOn momento pactaron un mecanismo de protecciOn contra la inflaciOn, y esa prestaciOn no sufriO un envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo, en la medida que fue reajustada cada ano conforme a la ley.

XIII. SEGUNDO CARGO La censura acusO la sentencia impugnada de violar directamente la misma normatividad enunciada en el cargo que antecede, pero le atribuye al Tribunal el concepto de violaciOn de aplicaciOn indebida. Para la sustentaciOn del ataque, basicamente repite los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, lo que hace innecesario que se vuelvan a sintetizar. 24 14pri6lica de Colombia Corte Suprema de 3usticia EXP. 37014 REPLICA Por su parte la replica se opuso a los cargos por cuanto estima que "no se entiende como se puede discriminar al demandante par el solo hecho de que su pensiOn haya nacido a Ia vide juridica antes de la entrada en vigencia de la nueva ConstituciOn Nacional, como si para el demandante los fenOmenos de la perdida del poder adquisitivo no le hubieran afectado en el valor de su pension y para los pensionados despuês de Is entrada en vigencia de Ia ConstituciOn si los afectara, to que indudablemente constituye una discriminaciOn en los derechos fundamentales del demandante", y por tanto para que no se violen esos derechos fundamentales, se debe mantener la actualizaci6n de la primera mesada ordenada por el Tribunal, a mas que la Corte Constitucional acepta dicha actualizaciOn de las pensiones reconocidas con base en el articulo 260 del C. S. del T..

SE CONSIDERA 1----Como quedO establecido al resolverse el recurso extraordinario de la parte actora, y no es objeto de cuestionamiento en sede de casacián, el demandante laborO para el banco demandado, entre el 2 de enero de 1950 y el 16 de mayo de 1971, esto es, por Ines de 20 gos, y que dicho empleador le reconoci6 una pensi6n de jubilaciOn legal segOn lo preceptuado en el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, a partir del 3 de octubre de 1979, cuando cumpli6 55 ahos de edad. 25 vplififica de Cothmbia Corte Suprema de Justia:a EXP. 37014 Conforme b expone la censura, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualized& del ingreso base de liquideciOn de las pensiones, pero respecto de las causadas a partir de la vigencia de la Constituci6n de 1991, mes no para aquellas que se consolidaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.

Dicho criterio que actualmente se mantiene y no hay motivo suficiente para entrar a modificar, para el caso concreto de las pensiones legales, este esbozado en reiterados pronunciamientos de esta CorporaciOn, entre ellos en la sentencia del 20 de abril de 2007 radioed& 29470, que en esta oportunidad se ratifica y en el cual se puntualizá: "( ) el tome de la actualized& del salario base para liquidar las pensiones de jubilation fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declare la exequibilidad de los apartes concemientes al monto del derecho pensional consagrado en los articulos 260 del C6digo Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, entendido de que el salario base para la liquidaciOn de la primera mesada pensional de que trata este precepto, debera ser actualizado con base en la variation del Mice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE>.

En tales sentencias se aludie a Is omisien del legislador de consagrar la indexed& del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad pare pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectacien, derivada de fenOmenos como el de la inflation; se hizo un recuento legislativo de la indexed& en distintos embitos, para Hagar a la prevision contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a Is actualized& del ingreso base de liquidecien de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del regimen de transition.

Asi mismo, rememora la evolution de la jurisprudencia de esta Sala de la Code, la que en su propesito de unificar la jurisprudencia, ha Nada el alcance y el sentido de las diferentes normas y dada las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulation legal expresa. 26 2tepribfica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37014 El vacio legislativo, en punto a la referida actualizaciOn del salario base para liquidar las pensiones distintas a las pre vistas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Code Constitucional, en su funciOn de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8° Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los articulos 48 y 53 de la CP..

Asi estableciO que dicha orris& del legislador no puede afectar a una categoria de pensionados, y que, por ende, corresponds aplicarles la legislaciOn vigente para los otros, con el mecanismo de la indexaciOn, que les permita una mesada pensional actualizada. Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, este Sala habia considerado la actualizaciOn de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagraciOn legal, puesto que solo existian las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4 8 de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnizaciOn por mora -Ley 108 de 1972-, despues de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social caracteristico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figures como la inflaciOn y la devaluaciOn de la moneda colombiana, fenOmenos econOmicos pliblicamente conocidos, que acarrean la revaluaciOn y la depreciaci6n monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Asi mismo, la mayoria de la Sala de CasaciOn Laboral, sobre los casos de las personas que no tenian un vinculo taboret vigente, ni cotizaciones durante todo"..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)", como lo establece el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el regimen de transition alli previsto, les faltaba menos de 10 efts para adquirir el derecho a la pension, ofreci6 una soluciOn con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores torrespondientes al citado period° (salarios o epodes); asi, se logrO integrar el ingreso base de liquidation de la pensiOn, can la actualizaciOn del salario, sustentado en el /PC certificado por of DANE, entre la fecha de la desvinculaciOn y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensiOn, tal cual quedO explicado on la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en multiples oportunidades.

Pues bien, can las decisiones de constitucionalidad de los articulos 260 del C6digo Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional oriente su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al articulo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, segün los recursos disponibles para ellos, es decir, que habia hallado factible una reglamentaciOn pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada CorporaciOn, que esta acepta, se impone como consecuencia, la actualizaciOn de la base salarial de las pensiones legates pate algunos sectores de la poblaciOn, frente a los cuales no se consagrO tal mecanismo, como si se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, 27 Itipablica rk Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 37014 que dicho vacio legislativo requiere, en los terminos de las resenadas sentencias C- 862 y C-891 A, adopter las pautas legates existentes, para asegurar la aludida indexaci6n.

En eras condiciones, corresponde a este Corte reconocer la actualizaciOn del salario base de liquidaciOn de las pensioner legates causadas a partir de 1991, cuando se expidiO la ConstituciOn Politica, porque este fue el fundament° juridico que le sirvi6 a la sentencia de exequibilidad. Asi es, puesto que antes de ese a& no existia el mencionado sustento supralegal para aplicar Ia indexaci6n del ingreso de liquidaciOn pensional, ni la fuente para elaborar un cornparativo que cubriera el vacio legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.

De este modo, Ia Sala, por mayoria de sus integrantes fija su criterio, sobre of panto aludido de la indexaci6n, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en Ia sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999". [1:1; consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el Juez Colegiado incurriO en la infracci6n legal denunciada, al estimar procedente la actualizaciOn del ingreso base de liquidaciOn de la pensi6n de jubilaciOn que la demandada le reconocio al actor, la cual como se dej6 sentado es de origen legal y se caus6 a partir del 3 de octubre de 1979, es decir, con antelaciOn a la Ley 100 de 1993 y a la vigencia de la ConstituciOn Politica de 1991. \ En consecuencia, los cargos prosperan y habil de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenO a la accionada a la indexaci6n de la primera mesada pensional y orden6 la reliquidaciOn de la pensi6n de jubilaciOn a favor del demandante. • 28 4ypa6fica de Ca bun6ia Corte Suprema de Juni& EXP. 37014 XVI.

SENTENCIA DE INSTANCIA Ademes de lo expresado en sede de casaciOn, como consideraciones de instancia, es pertinente agregar, que como la reliquidaciOn de la pensiOn de jubilaciOn del actor ordenada por el Tribunal, tiene origen en la indexaci6n de la primera mesada pensional, que al resultar improcedente, sumado a que dicha pension es compartible con la prestaci6n de vejez del ISS y que no hay mayor valor, se debere absolver al Banco demandado de la totalidad de las sOplicas incoadas.

En consecuencia, se revocarân los ordinales primero y segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepciOn de inexistencia de la obligaciOn propuesta en la contestacion a la demanda introductoria, al igual que absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

De las costas del recurso extraordinario, respecto de la demanda de casacion de la parte actora saran a cargo del recurrente, por cuanto la acusaciOn no saliO avante y hubo replica; y en cuanto al recurso de casaciOn presentado por la sociedad demandada no hay lugar a ellas por resultar fundados los cargos. Las de las instancias no se causan en la alzada, y las de primer grado serer' por cuenta de la parte vencida que lo es el demandante.

En merit° de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepUblica de 29 qteptifilica de CoThmtha Corte Suprema It Asticia EXP. 37014 Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., Sala Laboral, el 13 de diciembre de 2007, en el proceso adelantado por GUILLERMO GOMEZ PERAZA contra el BANCO DE BOGOTA, en cuanto condenO a la accionada a la indexaciOn de la primera mesada pensional y orden6 la religuidaciOn de la pens& de jubilaciOn a favor del demandante.

NO SE CASA en lo demas. En sede de instancia, se REVOCA los ordinates primero y segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar DECLARAR probada Is excepciOn de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; y asi mismo ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se indic6 en la parte motiva de la sentencia. Devuêlvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. 30 SY DEL PILAR CUELLO CALDERON Wyptibfica de Cethmedez Carte Suprema de Justicia EXP. 37014 GUAVS3 0.frt-.0SE GrObe-t-MEN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ 31 oew(coi tiarrAa.qut f odlyv 12 MY0 2 L'..4.1'‘IT)Eke accettageb hats: Di CASA rinia crwilwas ipso r w Who v Ora pistC9trit 1/4" ovobe do ow, D.C. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32