Micelio
37014(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37014 P/. Ocaris de Jesús Lopera Londoño y O. D/. Receptación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37014 P/.Ocaris de Jesús Lopera Londoño y O. D/. Receptación República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado de OCARIS DE JESÚS LOPERA LONDOÑO y HERNANDO MANUEL DE LA OSSA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó a prisión de treinta y siete (37) meses, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena de prisión, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria, como coautores del delito de receptación. LOS HECHOS El 16 de septiembre de 2004 en horas de la mañana, unidades del grupo élite de hidrocarburos de la Policía Nacional, en el sector de La Lizama en la carretera que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, interceptaron el taxi de placas XWB-519 que intentó eludir la acción de las autoridades y detuvieron a HERNANDO DE LA OSSA y OCARIS DE JESÚS LOPERA LONDOÑO, conductor y acompañante del mismo.

En el vehículo público, eran transportadas 12 pimpinas de 5 galones cada una con gasolina, la cual carecía de marcador y plomo. El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja, al calificar la instrucción acusó a HERNANDO MANUEL DE LA OSSA RODRÍGUEZ y OCARIS DE JESÚS LOPERA LONDOÑO, como autores del delito de receptación, determinación confirmada el 16 de noviembre 2006.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, en la demanda a nombre de ambos acusados, se postula un cargo único por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 61, 63 y 38 del Código Penal. Señala el recurrente que los falladores realizaron un juicio desvalorativo sobre el otorgamiento de los sustitutos de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a partir de la ubicación de la pena dentro del cuarto mínimo, sin tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias de mayor punibilidad, como tampoco los fundamentos para su individualización previstos en el artículo 61 del código penal.

Considera que la imposición de la pena por encima del mínimo del primer cuarto acudiendo a la naturaleza del delito y al daño causado a la sociedad, a pesar de no existir circunstancias de agravación, afecta el debido proceso en punto de la legalidad de la pena, porque dichos criterios no fueron justificados adecuadamente. Advierte que con el mismo argumento con el cual se determinó la pena en el cuarto mínimo, a los procesados les fue negada la prisión domiciliaria, pasando por alto que la pena mínima prevista para el delito era inferior a cinco (5) años.

Expresa que la necesidad del fallo está justificada en los fines de la casación, especialmente con el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios, pues de “corroborarse que se aplicó indebidamente la disposición aludida esta situación comporta afectación del debido proceso en punto de legalidad de la pena”.

A su juicio existe un deber legal de ajustar la pena a los límites de la legalidad, manifestando que debía imponerse el mínimo con sujeción a los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal por la presencia únicamente de atenuantes. Alude al mismo tiempo a la interpretación errónea del Tribunal acerca del artículo 38 “que lo lleva a dejar de aplicar la norma”, pues además le otorga un alcance y sentido a las anotaciones existentes en el proceso que no tienen, sin que las mismas puedan constituir fundamento para negarles el sustituto.

CONSIDERACIONES El artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, prevé que la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.

Del mismo modo, contempla la llamada casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por los tribunales citados cuando el monto de la pena sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, siempre que se requiera la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Por esto, cuando se acude a la casación discrecional resulta pertinente, sustentar en un capítulo independiente de la demanda, en su desarrollo o que se infiera de su motivación y fundamentación, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Corte. Ahora bien, como el delito imputado a los acusados es el de receptación, cuya pena máxima prevista en el artículo 447 de la ley 599 de 2000 es prisión de ocho (8) años, tal como lo advierte el casacionista en la demanda procede la casación discrecional, en tanto el incremento punitivo consagrado en la ley 890 de 2004 es inaplicable a este caso.

A pesar de dicha precisión, el recurrente no precisa el motivo por el cual considera necesaria la intervención de la Corte, puesto que indistintamente cita los dos que la hacen procedente, mientras después expresa que con la impugnación extraordinaria pretende el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, como si respaldado en los fines de la casación cumpliera con la obligación arriba señalada.

Recuérdese que la Sala ha sostenido invariablemente que la casación discrecional exige la sustentación del motivo por el cual se le considera procedente, bastando la omisión de esa obligación para inadmitir la demanda. Al margen de esa consideración, la demanda tampoco cumple con los requisitos de contenido y de forma señalados en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, porque en el desarrollo del cargo desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, que además de la enunciación de la causal y la formulación del cargo, exige expresar de manera clara y precisa los fundamentos por los cuales la invoca, a través de una debida fundamentación y argumentación lógica.

En efecto, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 61, 63 y 38 del Código Penal, sin precisar en que consiste la misma, pues las dos primeras normas indebidamente aplicadas están referidas a los principios de las sanciones penales y a las funciones de la pena, respecto de los cuales no ofrece juicio jurídico o argumento que corresponda a la proposición y desarrollo del reparo postulado en la demanda.

Por esa razón, alega la indebida aplicación del artículo 61 del Código Penal al mismo tiempo que aduce su interpretación erronéa, con lo cual impide identificar la clase de error propuesto, mientras que la modalidad del vicio predicado frente al artículo 63 del mismo estatuto que no fue aplicado no corresponde con el enunciado en ella, defecto en el que también incurre respecto del artículo 38.

Independientemente de tales falencias de técnica, lo propuesto en la demanda se identifica con un alegato más, a través del cual sin demostrar error de juicio alguno de los falladores pretende en esta sede revivir los debates agotados en las instancias y que sean acogidos sus argumentos rechazados por ellas. La inconformidad relacionada con la decisión del a quo en el proceso de individualización de la pena de no partir del mínimo del cuarto mínimo, aduciendo el recurrente que los acusados carecen de antecedentes penales, ignora que esa circunstancia fue la que le permitió al fallador establecer el cuarto dentro del cual determinaría la pena, de modo que carece de sustento y consideración jurídica su invocación para aducir un vicio inexistente.

Del mismo modo, no muestra la razón por qué los criterios de ponderación que los juzgadores tuvieron en cuenta les impedía fijar la pena más arriba del mínimo y no necesariamente en este como lo pretende, puesto que precisamente son ellos los que les permiten en el proceso de determinación de la pena moverse dentro del cuarto del ámbito de movilidad establecido en la forma propuesta por el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.

Aducir invariablemente la afectación del debido proceso por violación del principio de legalidad de la pena, sin demostrar en qué consistió el error según lo visto, son manifestaciones que no constituyen presupuesto ni desarrollo del cargo propuesto, las que, sin duda, responden simplemente a la inconformidad del censor porque sus pretensiones fracasaron en las instancias por falta de demostración pero no por los errores denunciados en la demanda.

A lo anterior debe agregarse la supuesta aplicación indebida del artículo 63 del Código Penal, disposición que no fue tenida en cuenta porque el monto de la pena impuesta excluía a los procesados del beneficio previsto en ella, de manera que no se comprende en qué consistió el error atribuido al juzgador. Tampoco constituye juicio atendible alguno en esta sede, la consideración genérica según la cual “sin ninguna premisa fáctica o jurídica” fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria, lo que de hecho permite reiterar el defecto en la proposición del cargo, pues se insiste, no sería un supuesto de aplicación indebida, aun cuando posteriormente diga contradictoriamente que al no concederlo hubo “evidente errónea interpretación de la ley que lo lleva a dejar de aplicar la norma”.

Una proposición de tal naturaleza, sustentada en la afirmación según la cual la discrecionalidad del juzgador no puede ser arbitraria o fruto de su capricho y reafirmada en que “el Tribunal incurre en el error de no hacer un juicio de valoración de los aspectos que fueron debidamente demostrados”, además de corresponder a simples enunciados genéricos vacíos de contenido sustancial, estructura una crítica a la decisión de negarles el sustituto pero no el error de juicio denunciado, puesto que limita su discurso a advertir que las razones del juzgador están sustentadas en otros aspectos, mientras existe evidencia que por sus condiciones personales y sociales no colocarían en riesgo a la comunidad.

En esas condiciones, la demanda se queda en un alegato de instancia incapaz de desarrollar el reproche propuesto, cuando no a una deshilvanada exposición de ideas vinculadas con los sustitutos de la pena privativa de la libertad y la prisión, pero sin incidencia en lo resuelto en la sentencia atacada. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda dadas las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.

Igualmente se abstendrá de disponer su trámite oficioso con fundamento en la misma normatividad, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de OCARIS DE JESÚS LOPERA LONDOÑO y HERNANDO MANUEL DE LA OSSA RODRÍGUEZ.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga; folios 103 a 109, cdno original 1.

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