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37013(13-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 37013 Casación No. 37013 Iván Augusto Gallego Quijano PAGE Casación No. 37013 Iván Augusto Gallego Quijano Proceso nº 37013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°327 Bogotá, D. C., septiembre trece (13) de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Iván Augusto Gallego Quijano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de falso testimonio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución interlocutoria de segundo grado del 20 de enero de 2005, ordenó que se investigara al aludido procesado por el también mencionado delito porque: A.- El 16 de octubre de 2003 declaró ante la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el GAULA que fue secuestrado el 30 de julio de ese mismo año por tres personas armadas que lo abordaron cuando salía de su casa; lo obligaron a subirse a un carro y lo mantuvieron privado de la libertad en una casa del sur de la ciudad por más de dos meses hasta que fue rescatado por el GAULA de la Policía Nacional, gracias a una llamada anónima que informaba sobre el particular.

B.- Empero, el 29 de octubre del mismo año —13 días después de la declaración inicial—, ante la Fiscalía 1ª Especializada —a la que se le había asignado la investigación—, cambió la versión de los hechos y afirmó que las tres personas que lo abordaron, lo hicieron de forma amigable y lo invitaron a subirse al carro; invitación a la que él accedió de forma libre y voluntaria porque una de las personas se le hizo conocida”. 2.

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 25 de agosto de 2005 en la Fiscalía Treinta y Una Seccional de Cali se profirió resolución acusatoria en contra de Iván Augusto Gallego Quijano por su presunta autoría en el delito de falso testimonio, decisión que impugnó directamente el citado y el 7 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, se resolvió no desatar el recurso por falta de una adecuada sustentación. 3.

La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, de manera que celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de abril de 2010 el Juzgado homólogo Tercero de Descongestión de la misma ciudad condenó a Iván Augusto Gallego Quijano a las penas principales de 48 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de acusación, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado y el 22 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta dos cargos contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Primer cargo: Invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y expresa que el procesado inicialmente manifestó que había sido objeto de un secuestro y si bien posteriormente modificó su dicho, la Fiscalía no indagó la causa de ello.

Aduce que a pesar de no ser coincidentes las declaraciones, estas “no ofrecen serios motivos de credibilidad”, por lo cual el Tribunal erró “al darles valor de plena prueba para condenar”. Afirma entonces que “la causal invocada es la interpretación errada de los hechos”. Agrega el impugnante que el contiendo de la declaración que dio origen a esta investigación fue cambiado y por ello allega copia de la denuncia penal formulada sobre el particular.

Añade que el procesado fue enfático al señalar que nunca depuso en el sentido que quedó consignado en la declaración rendida ante la Fiscalía Primera Especializada de Cali, además “existen serias dudas de que la firma que reposa en este documento sea la de mi mandante”, por lo cual se debió ordenar una prueba grafológica en orden a determinar si la rúbrica allí estampada era la suya.

De otra parte, refiere que no se “ahondó en una investigación integral”, ni el funcionario investigador se preocupó “por establecer los motivos determinantes y demás factores que influyeron en cambiar su versión y aclarar los hechos… así como sus condiciones psicológicas, psiquiátricas y culturales”. Finalmente, asegura que la duda en relación con el contenido de la declaración del procesado se debe resolver a su favor.

Segundo Cargo: Con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, expone que el procesado fue condenado a 48 meses de prisión con fundamento en lo preceptuado en el artículo 442 del Código Penal y que el artículo 443 del mismo estatuto “establece circunstancias de atenuación a la disminución de la pena, que debe ser de dos (2) años, partiendo del mínimo.

Por economía procesal pare (sic) efectos de no incurrir en otro trámite penal respecto a la investigación de falsedad documentaria y suplantación de mi representad (sic) que ya se impetró ante la fiscalía general de la nación (sic) ”. Finalmente, como petición general en relación con las censuras presentadas, el censor solicita “invalidar la sentencia materia del recurso de casación y como consecuencia absolver de los cargos al Sr. Iván Augusto Gallego Quijano”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa: Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas.

En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado.

Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor.

Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto la conducta punible de falso testimonio que se imputa al procesado fue cometida en el año 2003.

En efecto, el inciso 1º del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

En el sub examine se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Cali, el enjuiciado fue acusado por el delito de falso testimonio, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional. Ello es así porque tal conducta punible, acorde con lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, se sanciona con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, es decir, no excede de ocho (8) años como se exige para acceder al recurso de casación por la vía tradicional o común, conforme está consagrado en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal.

Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar, con claridad y precisión, el motivo dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.

Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial.

Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresadas, de donde se sigue que a la Corte le es imposible conocer el motivo por el que procedería el medio de impugnación extraordinario de manera excepcional.

Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, más adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. De otra parte, conviene precisar igualmente, que como en el caso particular se procede, según se dijo, por hechos ocurridos en el año 2003, época para la cual el Código de Procedimiento Penal vigente, y conforme al cual se adelantó la presente actuación, es el contenido en la Ley 600 de 2000, ésta ley es la que debió servir de fundamento al impugnante para presentar los cargos contenidos en su demanda y no la Ley 906 de 2004 como equivocadamente lo hizo, pues la Corte tiene decantado que en punto del trámite, requisitos, causales y decisión del recurso de casación, no hay lugar a predicar el principio de favorabilidad.

A pesar de las profundas inconsistencias hasta ahora advertidas en la presentación de la demanda, la Sala examina el contenido formal de los cargos postulados por el defensor de Iván Augusto Gallego Quijano, en orden a mostrar que en ellos la situación se mantiene inmodificable. Primer Cargo: Como esta censura se apoya en la causal primera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual se corresponde con la inscrita en el cuerpo primero del numeral inicial del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto ambas aluden a la violación directa de la ley sustancial, es preciso advertir que en este sentido la Corte tiene decantado la labor que debe desarrollar el demandante.

En efecto, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según la haya fijado el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Ahora, como tres son los conceptos o sentidos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, es preciso anotar que cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes, según se indica a continuación. Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, impera comprobar el error acerca de su existencia o validez.

Ahora, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto. Finalmente, si lo buscado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se concentra en comprobar que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.

Además, como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de una norma puede darse a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla.

En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Al confrontar los requisitos que se deben colmar cuando el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley sustancial, se advierte de entrada que el censor aborda el recurso de casación como si se tratara de una instancia adicional a las ya superadas, por cuanto sin ningún hilo conductor lanza comentarios relacionados con el poder suasorio de la prueba que sirvió para deducir la existencia de la conducta punible de falso testimonio, luego cuestiona la validez de la prueba y por igual insinúa la violación del debido proceso en punto del principio de investigación integral, en todo lo cual se limita a exponer su criterio personal.

Con todo, resulta oportuno recordar que para la configuración del delito de falso testimonio no es necesario, como parece entenderlo el demandante, que la prueba tenga un determinado poder suasorio, pues basta que en ella se falte a la verdad con el propósito de inducir en error al funcionario judicial, tal como tuvo oportunidad de puntualizarlo la Corte en un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que se analiza, pues allí expresó: “También es un hecho irrebatido que el testimonio inveraz hizo parte del torrente probatorio, y que fue valorado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 23 de julio siguiente, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento, que lo desechó como elemento de convicción, no porque de suyo fuese inconsistente, irreal o inverosímil, como lo sugiere el casacionista en procura de acuñar la tesis de la inofensividad de la conducta, sino porque concurrían otros medios de prueba que le permitieron al funcionario evidenciar su mendacidad.

O, lo que es igual, se lo desechó no porque de suyo no fuera apto para probar e inducir en error, sino porque elementos de prueba distintos enervaron su capacidad probatoria. En las anotadas condiciones, difícilmente puede sustentarse la tesis de la inofensividad de la conducta, sobre todo si se toma en cuenta que el falso testimonio no deja de ser típico ni antijurídico por el hecho de no haber logrado inducir en error al funcionario judicial encargado de realizar la valoración de la prueba mendaz, ni por la circunstancia de haber sido su mendacidad advertida antes del proferimiento de la sentencia, como pareciera entenderlo el casacionista.

Con el fin de abundar en razones, véase lo que en relación con el tema de la antijuridicidad de la conducta de falso testimonio, ha dicho la Corte: «… si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curso de los procesos o actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no solo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez, sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo.

O, dicho con las expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia —como reza el Título XVI del Código Penal— como cuando la ponga efectivamente en peligro. Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad, o que la ocultó total o parcialmente, con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear».

En conclusión, no existen motivos válidos que permitan suponer fundamente que el juicio positivo de antijuridicidad realizado por los juzgadores de instancia vulneró el principio de legalidad, o cualquier otra garantía fundamental del procesado, que amerite la intervención de la Corte por la vía de la casación discrecional, con el fin de procurar su enmienda”.

De otra parte, como el censor aduce que el acta de la declaración que dio lugar a la presente actuación no consignó fielmente el dicho del procesado, se observa que ello simplemente es una excusa de última hora, pues en el acta respectiva se consignó que la leyó, al igual que admite lo hizo con las demás declaraciones que ofreció con anterioridad, sin olvidar que no hay prueba que respalde su dicho.

Es más, no es que en la declaración que dio lugar a esta investigación aparezca una afirmación aislada que resulte contradictoria con las que inicialmente entregó el procesado, sino que fueron varias, tal como lo revela el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal: “No se requería practicar prueba especial para demostrar que el procesado hizo declaraciones falsas en su condición de testigo, pues la configuración del tipo objetivo del delito de falso testimonio en el presente caso, quedó demostrada con el hecho de que el aquí procesado, en su calidad de testigo dentro de la investigación que se adelantó por el delito de secuestro del que, en principio, afirmó ser víctima, rindió dos versiones totalmente contrarias: En su primera declaración afirmó: «Estaba secuestrado en una casa y en el día de hoy fui rescatado por miembros del GAULA de la Policía… el día 30 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 9:00 A.M., en momentos en que salía de la unidad residencial donde vivo, fue interceptado por tres sujetos que se movilizaban en un vehículo Mazda Milenio color gris, estos sujetos me intimidaron con armas de fuego tipo pistolas, me hicieron subir al carro, me dijeron que no fuera a gritar…» Y en la segunda aseveró que: «Eso era alrededor de nueve a nueve y media de la mañana, salía de la Unidad Residencial Multifamiliares La Selva donde vivo, iba hacia el centro, cuando estaba en la calle, ya había caminado unos pasos bastantes, cunando me llamó una persona que estaba afuera en el carro con mi propio nombre y me pidieron que subiera al vehículo, yo lo hice en forma voluntaria, que necesitaban hablar conmigo.

PREGUNTADO: Sírvase indicar si en algún momento le esgrimieron armas o le profirieron alguna amenaza o le vendaron los ojos o le amordazaron o se sintió presionado de alguna forma para entrar al vehículo y ser conducido hasta el lugar donde al parecer estuvo detenido. CONTESTÓ: En ningún momento». Luego si el procesado afirmó bajo la gravedad del juramento una cosa en su primera declaración y otra —totalmente contraria— en su segunda, es apenas lógico que una de las dos afirmaciones es falsa, pues las reglas de la lógica informan que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” A las inconsistencias de orden lógico y de adecuada fundamentación exhibidas por el demandante se agrega una más, no menos protuberante, por cuanto se insinúa la violación del debido proceso porque supuestamente se desconoció el principio de investigación integral, pues si la causal seleccionada fue la violación directa de la ley sustancia, es del caso mencionar que ella parte de que la actuación se adelantó válidamente, en tanto que la trasgresión del principio mencionado supone un trámite viciado.

No obstante lo anterior, esta queja como las anteriores sólo queda en el mero enunciado, de manera que en cuanto hace referencia a este postulado, es necesario señalar que por tratarse de una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario judicial investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera: “Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir algunas condiciones mínimas de contenido, entre ellas las siguientes: (i) relacionar los medios de prueba echados de menos, (ii) acreditar su conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, (iii) justificar su trascendencia, y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales omitieron realizar los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en condiciones de hacerlo.

Se hace esta precisión para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que vienen de ser indicados”.

Conviene puntualizar también, que son pruebas pertinentes las orientadas a constatar el thema probandum, es decir, aquello que importa demostrar directa o indirectamente en el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra emparentado con la validez de la acción, la verificación de la conducta punible, la responsabilidad del vinculado y la existencia de los perjuicios; mientras que son conducentes las autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos que interesan en el caso concreto y se reputan útiles las que acreditan un asunto aún no corroborado y que reporta un verdadero beneficio al sub judice.

Ahora, es preciso añadir que la trascendencia del medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la importancia de la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus consecuencias frente a los elementos de persuasión en que se apoya el fallo, por tanto, un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de remover la declaración de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera de manera significativa o seria.

Se observa entonces, que en sede de casación de lo que se trata es de adelantar un examen objetivo, mas no mediatizado por la opinión o la especulación del actor con el fin de lograr un resultado exclusivamente personal. Ahora, los medios de convicción que extraña el defensor incluso envuelven una contradicción, pues si uno de ellos consiste en una prueba de grafología para descartar que el procesado firmó el acta que recoge la declaración a partir de la cual se dedujo la conducta punible de falso testimonio y, a su vez, se sostiene que lo ocurrido es que se consignó lo que el enjuiciado no dijo, ello quiere decir que reconoce haber estampado su rúbrica en la referida acta, de donde se sigue que la ausencia de una prueba grafológica simplemente es una excusa de última hora para con el ánimo de sortear la responsabilidad que se le atribuyó en el delito anotado.

Igual ocurre cuando se añora la práctica de una experticia psiquiátrica, con la cual, aun cuando no se dice, se perseguiría evidenciar una eventual inimputabilidad, de manera que ello supondría que el encausado sí firmó la declaración pero lo hizo cuando padecía un trastorno metal, lo que supuestamente explicaría el contenido de la versión rendida en último término ante la Fiscalía Primera Especializada de Cali.

Entonces, de todo lo anterior se concluye que el alcance de la censura que se viene de analizar coincide con un alegato de instancia, mas no con una demanda de casación. Segundo cargo: En relación con este reparo es necesario anotar que a la Sala le queda imposible adelantar estudio alguno, pues a su lacónica presentación se une un leguaje confuso que impide conocer su sentido, no correspondiendo a la Corte entrar a desentrañar su alcance, pues en cualquier caso estaría desconocimiento el principio de limitación, que impide a la Corte, no solo, conocer de cargos no formulados en la demanda, sino entrar a enmendarlos o adicionarlos.

Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Iván Augusto Gallego Quijano. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del febrero 23 y 29 de junio de 2006, 26 de marzo de 2008, 5 de agosto de 2009, 10 de abril y 12 de mayo de 2010, radicaciones números 24109, 25499, 25550, 31375, 33531 y 33318, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de mayo de 2006, radicación No. 25191. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación No. 23483. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006, radicación No. 22328.

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