CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.012 Andrés Felipe Molina Londoño PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 37.012 Andrés Felipe Molina Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 239.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, que confirmó el proferido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad, el cual le impuso, con base en el preacuerdo realizado entre los intervinientes, la pena de 48 meses de prisión, por la comisión del punible de falsificación de moneda nacional o extranjera, en calidad de autor.
H E C H O S El 11 de septiembre de 2010, una fuente humana le informó a la policía judicial, que en la Avenida 9ª Norte No. 9N-43, de Cali, se estaba falsificando moneda de circulación nacional de diversas denominaciones; y, con el inmediato fin de constatar los sucesos denunciados y recopilar elementos materiales probatorios, la Fiscalía 111 Seccional, el día 16 del mismo mes y año, dispuso el registro y allanamiento del inmueble referido.
A la mencionada vivienda se trasladaron funcionarios de policía judicial, quienes fueron atendidos por ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO, ciudadano que les permitió el acceso al lugar, donde hallaron, en el interior de un closet, la cocina y en otros sitios de la casa, los siguientes objetos: a ) papel cortado y plantillas de billetes de origen colombino en denominaciones de $50.000.oo y de $5.000.oo –algunos en proceso de secado-, b ) sustancias químicas destinadas al revelado, c ) una máquina de luz ultravioleta con lupa y d ) tintas y brochas húmedas; tiempo después, comprobaron las autoridades que los aludidos alijos, por sus características impresas, eran falsos.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 17 de septiembre 2010, ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (sin aceptación de cargos), e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, contra ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO. 2.
El 14 de octubre siguiente, la Fiscalía Seccional, presentó acta de preacuerdo, en donde se le formuló al acriminado imputación por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, en calidad de autor; el instructor, además, descubrió a las partes los elementos de convicción que había recopilado para corroborar el reproche en juicio.
Los intervinientes también acordaron la imposición de una pena de 48 meses de prisión, aceptada por el procesado y su defensor, con exclusión para su individualización del sistema de cuartos por mandato exclusivo del artículo 3 de la Ley 890 de 2004. 3. El 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, en audiencia de control de legalidad, aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes. 4.
El 14 de febrero de 2011, el aludido Despacho judicial, condenó a ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad; por otro lado, le negó la sustitución de la ejecución condicional de la pena y la sustitución domiciliaria de la misma. 5.
El 6 de mayo de 2011, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia recurrida por la defensa técnica con base en los términos acordados por las partes. A su turno, el referido interviniente, con base en la impugnación elevada en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia, presentó el escrito correspondiente; libelo que la Sala entra a calificar.
D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó dos ataques contra el fallo de segundo nivel, tal y como se enseña a continuación. Primer cargo: vía directa. Sostuvo el defensor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 273 ( falsificación de moneda nacional o extranjera ) de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicar –en su concepto- la norma que de verdad regula el caso, como es el canon, 275 ( tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda ) de la misma obra.
Indicó que en la motivación de la sentencia el Juez consideró que los hechos podían acoplarse tanto en una como en otra tipificación o comportar una posible subsunción, por la duda que generó el dictamen pericial. Explica el memorialista que “ el procesado no fue capturado en la acción de FALSIFICAR, aunado a ello la falta de DOLO para cometer ese delito ”, demostrando el inculpado en sus intervenciones “ inseguridad y ajenidad al cargo imputado por la fiscalía en el preacuerdo, y se escucha claramente que ese allanamiento lo hace por obtener un beneficio de rebaja de pena y no porque él se sintiera responsable del delito formulado ”; por estas razones, opina el abogado que, el consentimiento de su prohijado estuvo “ viciado de premura o sacrificio a cambio de una rebaja punitiva ”.
Trajo a colación apartes del convenio celebrado, en donde señaló, que la Fiscalía a pesar de tener presente el contenido del artículo 275 del Código Penal, se sostuvo en la acusación del punible por el que al final fue condenado; y, como el ente instructor le advirtió al procesado que no podía retractarse del reato objeto de negociación, obligó a su mandante a aceptar un delito que él no quería. Y cuando el Juez se negó a realizar la modificación pretendida hoy, desconoció el debido proceso, porque no ejercitó actos de control de legalidad sobre la tipicidad de la conducta.
Se lamentó el abogado que el dictamen rendido por el forense hubiese sido después del preacuerdo, sin embargo, advirtió, que ello, no es impedimento para que se valore en otras instancias, pues en su sentir las autoridades demuestran la consumación del reato acordado por inferencias de los elementos materiales probatorios incautados “ y no porque lo hayan observado ejecutando esa actividad ”; en tanto, las cosas confiscadas, materia de investigación, eran precarios para una labor idónea de falsificación. En sentir del recurrente, por ausencia de materia prima, jamás se le podía imputar a su mandante, el punible de falsificación de moneda nacional o extranjera, “ en cambio si los elementos hallados en poder del imputado fueron destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, perfectamente el comportamiento ” de su asistido se acoplaría al de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a esa clase de falsificación; para lo cual, transcribió los tipos penales objeto de discusión defensiva.
El postulado de legalidad de los delitos, debe ser objeto de control típico, para lo cual, tomó en consideración algunos elementos descriptivos de los punibles en cuestión, por ello concluyó el memorialista que el verbo “ tener ” contenido en el artículo 275 del Código Penal, es el que se acopla al caso, “ ya que estos elementos se encontraban al momento de su captura en la órbita de custodia y disposición ” del procesado; confundiendo el Juez Plural, el fenómeno de la subsunción con el concurso aparente de tipos, por ello, remató afirmando el memorialista que, es el segundo evento el que debe ser considerado por la Corte, por su mayor riqueza descriptiva.
Como normas violadas citó los artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional; el 10, 12 y 22 de la Ley 599 de 2000 y el 162, 4º de la Ley 906 de 2004. Para rematar afirmó, que si el Tribunal “ hubiese advertido la indebida adecuación típica… no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable ” a su prohijado del reato de falsificación de moneda nacional o extranjera sino por el consagrado en el canon 275 del Código Penal, lo cual debe hacerse, mediante un fallo de reemplazo, con el fin de que se le conceda la suspensión condicional de la pena, en tanto, la trascendencia, la acreditó “ porque los hechos procesalmente establecidos se le asignaron unas consecuencias jurídicas que no correspondientes (sic) al precepto aplicado ”.
Segundo cargo: Nulidad. Indicó que la judicatura se contentó con la aceptación de responsabilidad de su mandante frente al preacuerdo celebrado con la fiscalía, sin velar por el respeto a las garantías fundamentales contempladas en los artículos 6 y 351 de la Ley 906 de 2004, en punto de la legalidad de los delitos, de las penas, de la tipicidad estricta como de aquellos principios contenidos en el precepto 29 constitucional.
Lo precedente conforme a los principios que rigen el sistema penal, como el de la presunción de inocencia, el debido proceso y la legalidad de la función pública, según una decisión de la Corte Constitucional. En esas circunstancias, si el Tribunal hubiese realizado un real juicio de tipicidad de cara a la prueba allegada al plenario por la defensa, como lo fue el peritaje, hoy su mandate estaría condenado por un delito diverso, con pena menor y mayores garantías, según el yerro debatido en el cargo anterior.
Entonces, la violación al debido proceso, es manifiesta porque la presunción de inocencia prevalece ante la aceptación de cargos, degenerando en una “ nulidad por errónea calificación o adecuación típica del delito endilgado ”. Como normas sustanciales vulneradas trajo a colación los artículos 7, 381 y 327 de la Ley 906 de 2004; por tanto, peticionó, casar la sentencia recurrida, para en su lugar, declarar la nulidad desde la audiencia de imputación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.
De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2. 2.
Ley 1395 de 2010. El artículo 98 de la citada normatividad instrumental, modificó el precepto 183 de la Ley 906 de 2004, en punto de las exigencias procesales para iniciar el trámite de casación, por tal razón, la Sala constata, que en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a los presupuestos allí plasmados, motivo esencial y suficiente para continuar el estudio del libelo. 3.
Caso concreto. La Corte advierte que los dos ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cali, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por el defensor a favor de ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO y, por esa vía, lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los impugnantes.
Como metodología, la Sala abordará el estudio de los dos ataques en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al impugnante suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su escrito.
Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda: Primero: en principio, no es cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y trascendencia, sin los cuales la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana. Es preciso indicar, además, que cada nulidad tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material).
Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, al debido proceso, incumbe señalar: cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar el recurrente los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, entre otros, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del abogado mostrar en interés legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas de la nulidad propuesta; finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.
Siendo ello así, la transgresión al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosera, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando.
Absolutamente nada de lo expuesto trabajó el recurrente, quien solo se regocijó con esgrimir algunos razonamientos de corte subjetivo para fomentar la nulidad anunciada, porque en su ponderación se presentó un error en la calificación jurídica, desviando, incluso su efímero ataque, a otros sentidos de violación, también dejados al vaivén jurídico.
Segundo: violentó el axioma de prioridad, atrás explicado, en tanto, seleccionó la nulidad como segunda acometida, cuando ha debido ser la primera, por las consecuencias que genera su declaratoria, las cuales, excluyen de principio a fin, cualquier otra potencialidad de ataque. Tercero: el cargo elevado por nulidad, fue exclusivamente enunciado como un alegato de instancia, desde luego, inadmisible en esta sede extraordinaria, en tanto, para ser admitida una demanda por esta vía de ataque, se requiere como presupuesto indispensable, generar un perjuicio a la parte recurrente para su declaratoria, pues ninguna nulidad podrá tener éxito, por el exclusivo interés de la ley, siendo, de verdad inexorable, que el defecto argumentado demuestre de manera trascendente el cercenamiento a las garantías fundamentales constitucionales de las partes o enerve la estructura del proceso.
Cuarto: el libelista inundó el escrito, con afirmaciones hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto al decir en su primer ataque, por ejemplo, 1 ) que el procesado no fue capturado en la acción falsaria, 2 ) no existe dolo en su actuar frente al delito por el que se lo condenó, 3 ) su prohijado se mostró inseguro y ajeno al cargo imputado por la fiscalía en el preacuerdo, 4 ) el allanamiento lo realizó para alcanzar beneficios administrativos, 5 ) su consentimiento, entonces, estuvo viciado, 6 ) la fiscalía lo obligó a aceptar el delito imputado, 7 ) la judicatura demostró el reato con base en inferencias y jamás porque se hubiese observado a su pupilo en la acción falsaria; demostrando con estas afirmaciones disgregadas, más su criterio exclusivo, particular e imponiéndolo por encima del de las instancias e ignorando el propio defensor que fue con su aquiescencia, aprobación y adhesión que el acriminado signó el acuerdo típico, antijurídico y culpable, con indicación exacta del quantum punitivo que pesaría sobre su protegido jurídico, el cual, pretende desconocer, so pretexto del vilipendio al postulado de presunción de inocencia, el que cede antes de prevalecer frente a la aceptación de cargos, justamente, por ese esencial motivo.
Quinto: sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes de los fallos cuestionados, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos; expresó la primera instancia: En este evento, se encuentra que el proceso de adecuación típica cumplido por la Fiscalía, está ajustado a los términos concretados en el acápite de los ‘hechos’, referido al delito de ‘Falsificación de Moneda Nacional y Extranjera’ pues guarda clara coherencia con la naturaleza de los quehaceres injustos investigados, y en cuanto hace al pacto referido a la aplicación de la pena correspondiente disminuida en un 50% es también procedente, no siendo necesario seguir, con mayores preámbulos o disquisiciones relativas al delito y a la responsabilidad, aspectos estos, debidamente establecidos y refrendados con la aceptación por parte del acriminado, lo que implica que se emita fallo de condena que no se aparte de dicho acuerdo.
Sexto: con base en el axioma de unidad de decisiones que rige el recurso extraordinario, el impugnante ignoró las partes esenciales del fallo de primer nivel, que le estaban señalando una realidad distinta a la que de manera relativa y subjetiva pretende hacer valer, pues en el desarrollo del acuerdo se dejaron todas las constancias por vigencia de los derechos constitucionales fundamentales debidos al procesado y en la audiencia de control de legalidad del mismo, donde también fungió como defensor el togado que en casación pretende derribar la decisión de condena, se impartió el aval judicial del caso, con lo cual, toda su inconformidad se muestra insustancial y de por sí, ilógica.
Exhibió el Tribunal de Cali, entre otros argumentos, los siguientes: Ahora, en cuanto a que debió imputársele cargos por el delito de Tráfico, Elaboración y Tenencia de Elementos Destinados a la Falsificación de Moneda y no por el de Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera, en el presente asunto cualquier duda quedó zanjada cuando la Fiscalía le hizo la imputación fáctica al señor Molina Londoño diciéndole que su comportamiento encuadraba en el delito de Falsificación de Moneda Nacional o Extrajera, cargo que fue aceptado de manera libre, voluntaria, consciente debidamente asesorado por su defensor, lo que permite inferir que su actuación sí estaba dirigida a Falsificar Moneda Nacional o Extranjera.
(…) Mírese que los soportes escritos y sonoros de la actuación dan cuenta que, contrario a lo esbozado por la Defensa en su escrito de alzada, el Juez… sí actúo (sic) con observancia de las garantías fundamentales, dando prevalencia a la expresión de la voluntad del imputado y evitando cualquier tipo de presión o injerencia en su decisión de aceptar cargos, al punto que, cuando advirtió que la aceptación del imputado era con relación al delito tipificado en el artículo 275 y no el 273 que le fue imputado por la Fiscalía, concluyó que no era procedente aprobar el preacuerdo allegado, más aún, ante la solicitud de receso elevada por la Defensa, luego de dicha decisión, procedió a negarlo bajo el argumento que lo que allí primaba era lo que dijera el procesado, limitándose –como era su deber- a hacer explícitos los motivos que lo condujeron a improbar, en principio, el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, Defensa e imputado.
No obstante lo anterior, y atendiendo a las manifestaciones de Andrés Felipe Molina Londoño, en el sentido de que se allanaba a los cargos que la Fiscalía le había imputado, esto es, el hecho punible tipificado en el art´. 273 del C.P. ‘Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera’, tal y como lo suscribió en el preacuerdo, previa verificación que su aceptación era libre y sin ninguna presión o engaño y que en ella se itera, estuvo asesorado por su defensor, el A-quo procedió a impartir aprobación al mismo, sin que esté por demás recordar que, al momento de ser notificada dicha decisión, la Defensa no interpuso ningún recurso, siendo el mismo abogado que ahora promueve la alzada.
Séptimo: aquí también erró el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disueltas, confusas y fuera de contexto, para fomentar un ataque que jamás desarrolló según las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas; no es de recibo, por ende, extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar su obligada transcendencia. V icios comunes a las dos censuras: a ) Interés para recurrir: la Sala viene insistiendo respecto a este presupuesto, que él se vincula sustancialmente con el concepto de irretractabilidad del acuerdo típico, antijurídico, culpable y punible realizado por las partes, con base en el “ procedimiento en caso de aceptación de la imputación ” consagrado en el precepto 293 de la Ley 906 de 2004; limitante de orden objetivo que no se puede ignorar al momento de recurrir en sede extraordinaria, como lo hizo el memorialista: “ sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes ”.
Por otro lado, el parágrafo del referido canon dispone que la retractación “ será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales ”; alegada aquí por el memorialista como si se tratase de un escrito de libre importe, sin sustento jurídico serio, en franca oposición al allanamiento a cargos y sin demostrar la afrenta a la ley ni mucho menos su vilipendio. b ) Principio de trascendencia: el defensor en ninguno de sus ataques expuso como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali.
Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte más fundamental de los ataques. En efecto: el profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, en las dos censuras alegadas, en cuyo efecto, abandonó su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutó de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía directa y, menos aún, respecto a la nulidad propuesta; la primera la motivó “ porque los hechos procesalmente establecidos se le asignaron unas consecuencias jurídicas que no correspondientes (sic) al precepto aplicado ”, sin mayores explicaciones y dando por sentado el vicio alegado, con lo cual dejó huérfana la parte más importante de su arremetida y, por el contrario, inundó su escrito con cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, se muestra anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas; en la segunda, su silencio fue elocuente.
Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.
Nada de lo expuesto realizó el letrado en punto de los ataques propuestos; siendo ello así, su petición final, carece de sentido, pues jamás demostró cómo se vulneró la ley sustancial con los efímeros ataques contra los fallos condenatorios. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.
Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el impugnante presentó alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado a nombre de ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante. El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS FELIPE MOLINA LONDOÑO, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 14 de febrero y 6 de maya 2011, respectivamente. � Artículo 273 de la Ley 599 de 2000: “El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años”.
Aumento Ley 890 de 2004, 14: de ocho (8) a quince (15) años. � Se apoyó en la sentencia C-1195 de la Corte Constitucional, con el fin de verificar que el allanamiento sea voluntario, libre y espontaneo, además, que no vulnere derechos y que exista un mínimo probatorio para tales fines. � Citó las sentencias C-1195 de 22 de noviembre de 2005 y 25108 de 30 de noviembre de 2006. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, la profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � Ver folio 31, carpeta 1. � Ver folio 55 y s.s., c.o. 1. � C.S.J., radicado 32.391 de 10 de septiembre de 2010. � Ibídem: “que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.” � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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