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37012(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia JAIME CIFUENTES CHARRIA VS. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37012 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME CIFUENTES SARRIA, contra la sentencia de 29 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., ESP.

ANTECEDENTES JAIME CIFUENTES SARRIA demandó a EMCALI E.I.C.E. ESP, para que le reconozca y pague, “con su correspondiente indexación, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios consignados en los acuerdos convencionales celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTREMCALI a que el actor (a) tiene derecho desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete”, conforme a lo siguiente: reajuste salarial para los años 1996 a 2001; prima semestral extralegal, de navidad y semestral extra de navidad por los años 1997 a 2001; prima de antigüedad por 10, 11, 12, 13 y 14 años de servicios; prima de vacaciones del año 1997 al 2001 y las costas del proceso Los hechos en que funda sus pretensiones informan que labora en las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP desde el 15 de junio de 1987; que desempeña el cargo de Jefe de Departamento Ingeniería y Proyectos, y no se le han reconocido los beneficios convencionales a los que tiene derecho; que la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de Santiago de Cali; por Acuerdo 034 de 1999 se adoptó el estatuto orgánico de la Empresa Industrial y Comercial de Cali EMCALI y se determinó la clasificación de sus servidores; el Consejo de Estado, mediante fallo de 25 de marzo de 2004, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y declaró la nulidad de un aparte del artículo 16 del Acuerdo 34 de 1999, en cuanto consideró que el Concejo de Cali no tenía competencia para clasificar los cargos de EMCALI; el 28 de diciembre de 1999 la Junta Directiva de EMCALI expidió la Resolución JD 090 de 1999, que contiene la estructura orgánica de dicha empresa, respecto de la cual, en el citado fallo, el Consejo de Estado consideró que no constituía elemento válido de clasificación; la demandada y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia a partir de 1996 a 1997, y posteriormente otra desde el 1° de enero de 1999, renovada en forma automática y sucesiva hasta el 2004; el Gerente de la empresa accionada, por Resolución GG 000646 de 2000, adoptó el manual de funciones del cargo ocupado por el demandante, como Jefe de Departamento Ingeniería y Proyectos, acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa; la demandada y Sintraemcali suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia a partir del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008; las disposiciones convencionales son aplicables al actor en todas sus partes.

Agotó la vía gubernativa. Al contestar la demanda (folios 139 a 150), la empresa explicó, ampliamente, las razones por las que el actor estaba catalogado como empleado público, sostuvo que, por tal motivo, la Convención Colectiva referida en la demanda no le era aplicable; que el acto administrativo mediante el cual se efectuó su nombramiento está revestido del principio de legalidad y mantuvo su vigor; que la nulidad del Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999 dictado por el Consejo Municipal de Cali no restableció los derechos particulares.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de “ incompetencia de jurisdicción”, “indebido agotamiento de la vía gubernativa, “presunción de legalidad”, “caducidad de la acción que pudiera anular la presunción de legalidad que goza el Acuerdo No. 034-99 y la Resolución de Junta Directiva No. 090-99” prescripción, “inexistencia del derecho”, “pago de lo no debido”, “inaplicabilidad de la normatividad contenida en el Código Sustantivo del Trabajo a los servidores públicos”, “carencia de acción y de derecho”, “inexistencia de la obligación” e “inaplicabilidad de la convención”.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de 27 de abril de 2006, condenó a la empresa al pago del reajuste salarial correspondiente al año 1997, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 29 de mayo de 2008, revocó la del a quo, y absolvió a EMCALI E.I.C.E. de la totalidad de las pretensiones.

Fijó costas al demandante. En lo que interesa al recurso consideró que la Resolución JD 090 del 28 de diciembre de 1999, gozaba de plena validez; que si bien la jurisdicción contenciosa administrativa declaró nulas tanto la Resolución JD 003 DE 1999, como el Acuerdo 034 de 15 de enero de 1997, ello no restó eficacia jurídica a los actos concretos que se profirieron durante su vigencia, por cuanto están revestidos del principio de legalidad.

Destacó que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 definió que quienes desempeñen actividades de dirección, confianza y manejo, en las empresas industriales y comerciales del Estado, tienen el carácter de empleados públicos; que las Resoluciones JD 003, 001 y 090 de 1999, regularon lo concerniente a la clasificación de los cargos en la entidad, la estructura provisional y el manual de funciones, en los que se consignó que los Jefes de Departamento, tenían la calidad de empleados públicos y que, en el caso concreto, obraba en el plenario el Acta de Posesión 025 – 2000 de 27 de enero de 2000, en la que el demandante se encontraba inscrito en carrera administrativa en el citado cargo.

Resaltó que en la clasificación realizada por la Junta Directiva de EMCALI, se ubicó a los Jefes de Sección en el nivel jerárquico y que junto con las demás Resoluciones atrás citadas “rigieron durante el período que es objeto de reclamo en este proceso y que resultan aplicables al demandante en la medida en que corresponden a modificaciones a la estructura orgánica contenida en sus estatutos, las que además se profirieron por quienes tenían facultad estatutaria”.

Estimó que aun, si en gracia de discusión se admitiera el carácter de trabajador oficial del demandante, sus pretensiones no saldrían avante, por cuanto no demostró ser beneficiario directo o indirecto de la convención colectiva de trabajo. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, por cuanto señalan como infringidas idénticas normas, contienen argumentos en común y persiguen un objeto similar. En los tres primeros cargos, textualmente, acusa la sentencia del Tribunal “ de violar la ley sustancial en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas legales: artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 41 de la Ley 142 de 1994, artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 2° del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículo 6° Decreto Ley 1050 de 1968, artículo 123 de la Constitución Política y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo ”.

En el tercero, que dirige por la vía indirecta, enuncia como errores de hecho en que incurrió el ad quem los siguientes: “a) Dio por probado, sin estarlo que la (sic) demandante desde el momento de su vinculación se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante una relación legal y reglamentaria y por tanto se clasificaba como empleado público.

“b) No dar por demostrado estándolo, que la(sic) demandante desde el primero (1°) de enero de 1997, se encontraba vinculado a EMCALI EICE ESP, mediante un contrato de trabajo, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios. “c) Dio por probado sin estarlo, que las Resoluciones JD 001 de 19 de enero de 1999 (no aportada al expediente), JD 003 de enero de 1999 (no aportada al expediente), JD 0090 de 28 de diciembre de 1999 (folios 18 a 29 cuaderno No.2), contienen la clasificación como empleados públicos de los cargos de la demandada.

“d) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que las funciones asignadas al cargo ocupado por la (sic) demandante y consignadas en la GG-626 de abril del 2000 (folios 170 a 171) le dan la calidad de empleado público. “e) Dio por demostrado y probado sin estarlo que la incorporación del actor del cargo de Jefe Departamento (folio 112 y 169), le da la calidad de empleado público.

“f) Dio por demostrado y probado sin estarlo, que la toma de posesión por parte del actor del cargo de Jefe Departamento (folio 163) le da la calidad de empleado público”. En la demostración, afirma que está debidamente probado que EMCALI EICE es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios.

Aduce que, de las normas denunciadas, emerge que el actor ocupa un cargo clasificado dentro de la categoría de trabajador oficial. Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal y censura las conclusiones a las que arribó, por cuanto, en su criterio, el raciocinio jurídico dado a los documentos aportados lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 5° del Decreto 3135 de 1968, porque entendió, en forma equivocada, que las Juntas Directivas estaban facultadas para hacer listas de los cargos desempeñados por empleados públicos, como se hizo en los anexos 1 y 2 de la Resolución 090, cuando las normas las facultaban para determinar las actividades de dirección o confianza de los empleados públicos.

Alude, cita y reproduce, en lo pertinente, decisiones de la Corte Constitucional, de ésta Corporación y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre la clasificación de los servidores de las E.I.C.E. y concluye que el ad quem erró al estudiar el caso específico, pues dio un alcance equivocado a las Resoluciones de la Junta Directiva, e ignoró la naturaleza de las funciones que desempeña el demandante.

LA RÉPLICA Los estudia en forma, por considerar que el soporte jurídico es similar. Sostiene que si bien en los precedentes de esta Sala, enunciados por el recurrente, se admite que la Resolución JD 090 de 1999 no puede considerarse válidamente como estatutos “y que por tanto, todos sus empleados, a excepción del Gerente General, deben catalogarse como trabajadores oficiales”, lo cierto es que ignora que los actos administrativos, particulares y concretos no fueron demandados, en su oportunidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procura del restablecimiento del derecho.

Reproduce apartes de la sentencia de exequibilidad C-484 de 1995 y señala que la conclusión del Tribunal fue acertada, puesto que el demandante realiza funciones de dirección y confianza, es decir es empleado público, sin que tal circunstancia fuera desvirtuada por el recurrente. CARGO CUARTO Textualmente reza: “Acuso la sentencia No. 0064 proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión el día 29 de mayo de 2008, como consta en el acta No. 005 de 2008 (folio 115 a 124 del cuaderno No. 2) de violar la ley sustancial en forma indirecta en la modalidad de falta de aplicación del literal i del artículo 1° de la Ley 61 de 1987” Señala que el yerro cometido por el Tribunal consistió en haber concluido que el cargo que desempeñaba el actor se clasificó como de empleado público, por cuanto se encontraba inscrito en carrera administrativa, con lo que ignoró que, en virtud de la transformación de la empresa de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, su régimen mutó, “y uno de dichos cambios es que las EICE, no poseen funcionarios que puedan ser inscritos en carrera administrativa, ya que se encuentran excluidos de la misma, por disposición expresa del literal i del artículo 1° de la Ley 61 de 1987”.

LA REPLICA Indica que el cargo está llamado al fracaso, por cuanto el argumento esbozado por el Tribunal, respecto de la inscripción en carrera administrativa del cargo que ocupa el demandante fue simplemente un elemento adicional, sin la entidad para constituirse como la esencia de la decisión cuestionada. CARGO QUINTO Acusa la sentencia “… de violar la ley sustancial en forma indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.

Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal señala: “a) No dar por demostrado estándolo, que la convención Colectiva de Trabajo vigencia 1999 – 2000 (prorrogada automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003) y la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1997 a 1998, se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMCALI EICE ESP.

“b) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMCALI es un sindicato mayoritario, único representante de los trabajadores.” En el acápite que denominó demostración del cargo, reproduce apartes de la sentencia del Tribunal y reitera que no existe duda de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como empresa industrial y comercial del Estado, trae a colación providencias de esta Corporación en las que ha concluido que, en ese orden, “por presunción legal todos sus cargos se clasifican como de trabajador oficial”, y no como lo deduce el ad quem que se trata de un empleado público.

Copia apartes de las Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondientes a los periodos 1999 – 2000 y 1996- 1998, luego de lo cual expresa la obligatoriedad de la empresa en el cumplimiento de los acuerdos pactados. LA REPLICA Expresa que, contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, toda vez que dedujo la imposibilidad de extender los beneficios convencionales al actor, no solo por no probar su calidad de trabajador oficial, sino, en todo caso, por no acreditar ser miembro del sindicato, o haberse adherido a él, o que el total de los trabajadores del sindicato excedían la tercer parte de los trabajadores de EMCALI.

SE CONSIDERA Si bien, en principio, pudiera advertirse errores de técnica, es claro que, de todos modos, la censura no tendría razón en los ataques, pues el tema que cuestiona ya fue definido por esta Sala de la Corte en asunto de similares características y contra la misma demandada, en sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31977 allí se consignó: “Los tres cargos se encaminan por la vía directa, y hallan cabal respuesta en un pronunciamiento de la Sala sobre idéntica materia, respecto a los mismos documentos y en proceso seguido contra la misma demandada y contenido en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 29948, respecto a la misma demandada, donde se señala: “Ciertamente el Tribunal, al considerar al demandante como empleado público con fundamento en dicha resolución, asumió que la misma contenía los estatutos internos de la entidad demandada.

“ La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.

“En ese orden de ideas, debe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, según el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.

“ En un asunto similar, traído a colación por la censura, la Corte en sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, dijo lo siguiente: “Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

“Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. “En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. “Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley”. En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD-000090 tantas veces mencionada.

Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo”. De lo dicho surge claro que si bien el cargo es fundado, no prospera, dado que la sentencia no puede quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte encontrará que no fue probada la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; ciertamente esta circunstancia jurídica no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Los cargos no prosperan. Se impondrán costas a la parte recurrente toda vez que hubo réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por JAIME CIFUENTES SARRIA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 37012 Creo que la sentencia ha debido casarse porque, en mi opinión, está demostrado que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en la demandada.

Aunque en ocasiones anteriores en las que, en procesos similares al que ahora ocupó la atención de la Corte, compartí los criterios análogos a los que fueron expuestos por la mayoría en la sentencia de la cual me separo, que estuvieron soportados en una convención colectiva anterior a la suscrita para el período 1999 -2000, un nuevo estudio del tema, a partir de lo consagrado en esta última convención colectiva de trabajo, me lleva a replantear mi discernimiento.

En efecto, el parágrafo 1 del artículo 1 de ese convenio regulador de condiciones de trabajo con toda claridad establece: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores oficiales de EMCALI E.I.C.E.- E.S.P.. cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. Del texto de esa disposición convencional se desprende, a mi juicio, que para beneficiase de los derechos consagrados en tal acuerdo colectivo basta ostentar la calidad de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada, calidad que en este asunto específico fue debidamente acreditada, como lo estableció la Sala al resolver el recurso de casación. Es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva en comento establece un descuento por beneficio convencional y que en el 11 se estipuló que la empleadora dará prioridad a los descuentos de cuotas ordinarias y extraordinarias.

Pero de lo dispuesto por esas dos normas no puede concluirse que para ser beneficiario de dicha convención sea estrictamente necesario pagar a la organización sindical el descuento por beneficio convencional, pues sobre ese particular nada de lo que allí aparece consignado permite llegar a esa inferencia, en cuanto tales preceptos regulan una cuestión distinta al campo de aplicación del acuerdo colectivo.

Aparte de ello, esta Sala de la Corte ha precisado que la aplicación de una convención colectiva a un trabajador, en casos como el presente, no puede estar supeditada a descuentos de esa naturaleza. Así se dijo en la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicación 24197: “Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Por otra parte, la exigencia echada de menos en este asunto por la Sala era de imposible cumplimiento para el promotor del pleito, porque para que el descuento de que tratan las normas convencionales antes reseñadas se efectuara, debía la demandada partir del supuesto de que aquel era beneficiario del convenio colectivo, porque se trata de una deducción surgida, precisamente, del hecho de beneficiarse de la convención. Pero si esa entidad negó la condición de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la de acreedora de los derechos consignados en la convención colectiva, por obvias razones no podía efectuar el descuento y por ello no tiene ninguna lógica exigirle la prueba de un hecho que no podía darse.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22